CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00225-00
Demandante: MERCEDES OLANO RODRÍGUEZ
Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, GOBERNADORA
DEL MAGDALENA PERIODO CONSTITUCIONAL 2025-2027
Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA
Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia y a resolver la solicitud de suspensión provisional de urgencia requerida, el despacho advierte ciertos errores formales que deben sanearse, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (en adelante CPACA) en contra del acto de
1. La demanda
La parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (en adelante CPACA) en contra del acto de elección de María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2025 – 2027.
2. Las pretensiones
La demandante en su escrito1 detalló las siguientes2:
PRIMERA: Que es NULA la declaración de elección como GOBERNADORA electa del DEPARTAMENDO DEL MAGDALENA, a la señora MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1081788081, contenida en el Formulario E-26 GOB expedido el 25 de N OVIEMBRE de 2025 suscrito por la
Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, integrada por REYNALDO
1 Índice número 3. La parte actora presentó escrito que cargó en línea a través de la herramienta de SAMAI y que identificó como: 3_DemandaWeb_Demanda_demandamercedes(.pdf) NroActua 3. 2 Sic a toda la cita.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00
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DUSSAN CALDERON y MARIA NELLY MARTINEZ ARDILA, junto con el secretario
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DUSSAN CALDERON y MARIA NELLY MARTINEZ ARDILA, junto con el secretario de la Comisión, JORGE ALBERTO CARDONA MONTOYA. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, la credencial de la Gobernadora del Departamento del Magdalena, que se expidió a favor de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA y se real ice un nuevo escrutinio declarando la elección con quienes finalmente resulten elegidos sin estar inhabilitados. QUINTA: Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, se declare la elección como gobernador del Departamento del Magdalena al señor MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO. Realizándose un nuevo escrutinio y excluirles los votos a los candidatos inhabilitados con base en el artículo 107 y 265 numeral 12 del Constitución Política.
Para soportar lo anterior, explicó los motivos de su escrito, así:
3. Fundamentos de hecho y de derecho
La accionante comentó que la demandada había sido elegida diputada del departamento del Magdalena para el periodo 2024 - 2027; sin embargo, acotó que María Margarita Guerra renunció el 2 de octubre de 2025 a dicha investidura.
Afirmó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó para el 23 de noviembre de 2025 elecciones atípicas para proveer el cargo de gobernador de dicho territorio, certamen que contó con la participación de la demandada quien con
Afirmó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó para el 23 de noviembre de 2025 elecciones atípicas para proveer el cargo de gobernador de dicho territorio, certamen que contó con la participación de la demandada quien con el aval del Partido Ecologista Colombiano en coalición con el Partido Comunes representaron la unión de esfuerzos llamada Fuerza Ciudadana, haciéndose con la mayor votación popular.
Conforme a ello, la demandante adujo que se encuentr a demostrada la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA; esto es, elegir candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad.
Para soportar lo anterior, indicó que de acuerdo con los preceptos 50 y 51 (numeral 1) de la Ley 2200 del año 2022, la elegida 3 se encuentra en una: «incompatibilidad [para] desempeñar cargos públicos, [la cual] rige durante el período para el cual fueron elegidos o durante los 12 meses siguientes a la renuncia a la curul y la prohibición de ejercer cargos públicos durante el tiempo posterior a la renuncia es materialmente una inhabilidad para acceder a otros cargos, bien por nombramiento, bien por elección».
Así mismo, afirmó que se ven vulnerados los artículos 180, 181, 291 y 299 de la Constitución Política y el precepto 34 de la Ley 617 de 2001; comoquiera que, «las incompatibilidades de los diputados que exceden el tiempo de su pertenencia a la Asamblea Departamental son materialmente inhabilidades para el ejercicio de otros cargos, en el caso que nos ocupa, para desempeñar el cargo de Gobernador del mismo departamento dentro
incompatibilidades de los diputados que exceden el tiempo de su pertenencia a la Asamblea Departamental son materialmente inhabilidades para el ejercicio de otros cargos, en el caso que nos ocupa, para desempeñar el cargo de Gobernador del mismo departamento dentro del período para el cual fue elegido y durante los doce meses siguientes a su renuncia».
3 También refirió que el exdiputado Rafael Noya quien quedó segundo en votación se encuentra en la misma situación jurídica.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00
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De otro lado, comentó que existió un desconocimiento del principio de publicidad y por ende, de la vulneración del artículo 137 del CPACA, debido a que los escrutinios de dicho certamen electoral «se hicieron a puerta cerrada», pues afirmó que intentó radicar una «solicitud de abstención de credencial por los motivos expuestos en la demanda», pero no se le permitió el ingreso y debió presentarla a través del candidato (Miguel Martínez) quien la radicó pero no le dieron el trámite respectivo.
Con base en lo anterior, el despacho procede a estudiar los requisitos formales de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 4 4 del Código de Procedimiento
la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 4 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 5 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del escrito inicial, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.
2. Requisitos formales de la demanda
En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación.
dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se
4 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00
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reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El se cretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes,
al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA 6, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.
3. Análisis de la demanda
Cotejada la demanda y considerados los requisitos legales indicados en precedencia, el despacho observa el incumplimiento de algunos de ellos.
En primer lugar, la demandante si bien centra su argumentación en contra del acto de elección de la gobernadora sobre dos argumentos puntuales como lo son: la inhabilidad por haber ejercido como diputada en el periodo constitucional 2025En primer lugar, la demandante si bien centra su argumentación en contra del acto de elección de la gobernadora sobre dos argumentos puntuales como lo son: la inhabilidad por haber ejercido como diputada en el periodo constitucional 20256 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y d irección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2027 y la presunta falta de publicidad de los escrutinios que llevaron a la declaratoria de su elección, este último cargo lo soportó así:
Igualmente, para la decisión de la comisión escrutadora departamental, de prohibir el ingreso a las personas se invocan como causales de nulidad del acto demandado las siguientes: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos adm inistrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o
carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. [...]”
Conforme a lo anterior, el despacho considera que el escrito de la parte actora no logra precisar los fundamentos de derecho de dicho reparo y la explicación del concepto de su violación, pues sin saber a qué vicio es el que soporta tal cargo de la demanda, se hace necesario que el accionante indique de manera clara a cuál supuesto jurídico puntual edifica la presunta vulneración del artículo 137 aludido.
En otras palabras, la simple enunciación de dicho precepto contemplado en el CPACA, sin una carga explicativa mínima sobre la controversia que pretende plantear judicialmente, que según insiste la accionante, se relaciona con una presunta falta de publicidad de los escrutinios , impide conocer a este despac ho el reparo aludido.
Por tal motivo y conforme a lo explicado en precedencia, en la parte resolutiva de esta providencia se pedirá a la parte actora que precise los fundamentos de derecho de dicho asunto y la explicación del concepto de su violación.
En segundo lugar, leída la demanda en su integridad y analizados los medios probatorios allegados, se evidencia que la copia del acto de elección controvertido no fue allegado con el escrito inicial, ante lo c ual en acatamiento de lo exigido por el numeral 1º del artículo 166 del CPACA se trata de un requisito formal que debe ser subsanado por el interesado.
Ante tal situación, se exigirá el aporte de esta documental.
el numeral 1º del artículo 166 del CPACA se trata de un requisito formal que debe ser subsanado por el interesado.
Ante tal situación, se exigirá el aporte de esta documental.
De otro lado, el despacho considera que algunos de los anexos que fueron enunciados en la demanda, no fueron acopiados en el escrito presentado en línea por la parte actora.
A este respecto, el accionante indicó lo siguiente:
7. PRUEBAS A. DOCUMENTALES Solicito se tengan como prueba los siguientes documentos que se aportan: 1. Formulario Electoral E -26 gob, de fecha 25 de noviembre de 2025, por medio del cual se declara la elección. 2. Acta General de Escrutinio municipal de las vo taciones realizadas el 23 de noviembre de 2025. 3.
Formulario E-6, E-8 de los señores María Margarita Guerra y Rafael Noya García. 4.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Radicado: 11001-03-28-000-2025-00225-00
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Solicitud de abstención de entrega de credencial bajo la causal ley 2200, recibido con fecha 25 noviembre de 2025. 5. Acta General Escrutinio departamental. (13 folios) Solicitudes presentadas ante las comisiones escrutadoras 2, 3 que no fueron resueltas. 6. Resolución 043 por el cual se declara vacancia definitiva de candidata
Solicitudes presentadas ante las comisiones escrutadoras 2, 3 que no fueron resueltas. 6. Resolución 043 por el cual se declara vacancia definitiva de candidata guerra. 7. Acta emanada por la Asamblea del Magd alena-2024. 8. Oficio de la Asamblea dirigido al CNE.
Al revisarse los documentos que se dice haber allegados, el despacho encuentra que no se aportaron los siguientes:
1. Acta General de Escrutinio municipal de las votaciones realizadas el 23 de noviembre de 2025. 2. Formulario E-8 Gob de Rafael Noya García. 3. Solicitudes presentadas ante las comisiones escrutadoras 2, 3 que no fueron resueltas. 4. Oficio de la Asamblea dirigido al CNE.
En tal sentido, se insta a que la parte activa, si a bien lo tiene, aporte tales medios documentales.
De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Bajo tales condiciones, se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane la demanda y proceda: i) explicar los fundamentos de derecho y el concepto de violación del cargo relacionado con la falta de publicidad de los escrutinios, precisando para tales efectos cuál o cuáles son los supuestos jurídicos en los que se edifica el reparo sobre el artículo 137 del CPACA y, ii) aportar la copia del acto acusado.
Por virtud de lo anterior, el Despacho
RESUELVE:
en los que se edifica el reparo sobre el artículo 137 del CPACA y, ii) aportar la copia del acto acusado.
Por virtud de lo anterior, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por Mercedes Olano Rodríguez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081