CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00226-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00226-00 Demandante: PALOMA VALENCIA LASERNA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 AUTO ACEPTA RETIRO DE DEMANDA Corresponde a este despacho pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda en el trámite de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 11 de junio de 20251, la ciudadana Paloma Valencia Laserna, actuando en nombre propio, instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2. Expuso que la Constitución exige el concepto favorable previo del Senado para que el presidente pueda convocar una consulta popular nacional y, como quiera que el Senado votó en contra, el Gobierno carece de la competencia legal para proceder con la convocatoria. 3. Adujo que el Gobierno Nacional no tiene competencia para anular por sí mismo las decisiones del Congreso ni para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de manera caprichosa sobre un resultado legislativo. Esa función de control corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales (Corte Constitucional o Consejo de Estado). 4. Elevó solicitud de suspensión provisional del acto demandado, sustentada en que el proceso electoral costaría $700.000 millones y se realizaría antes de que se pueda emitir un fallo de
función de control corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales (Corte Constitucional o Consejo de Estado). 4. Elevó solicitud de suspensión provisional del acto demandado, sustentada en que el proceso electoral costaría $700.000 millones y se realizaría antes de que se pueda emitir un fallo de fondo, por lo que se causaría un daño irremediable al patrimonio público y a la estabilidad institucional. 1 Indice 003 de Samai.Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00226-00
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1.2. Trámite seguido en la Corte Constitucional 5. La demanda fue radicada, inicialmente, ante la Corte Constitucional. En dicha corporación le fue asignada la radicación - D0016667 en el despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 6. Los días 13 y 15 de junio de 2025, la demandante Paloma Valencia Laserna presentó escritos a través de correo electrónico, en los que manifestó que retiraba la demanda. 7. Por auto del 18 de julio de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda acumulada a otros expedientes, por carecer de competencia para conocerla, y dispuso su remisión a esta Sección. Decisión que no fue objeto de recurso para este proceso. El expediente fue radicado en el Consejo de Estado y correspondió al despacho del suscrito magistrado2. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El Despacho sustanciador es competente para resolver la solicitud de retiro de la demanda, conforme a los artículos 149.13 y 1254 del CAPACA, disposiciones que asignan al magistrado ponente la dirección del trámite y el impulso del proceso, salvo los asuntos cuya definición haya sido asignada por ley y por el Reglamento Interno de la Corporación5 a la Sección. 2 Índice 001 de Samai. 3 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la
distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 4 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El
que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Negrilla fuera del texto). 5 Artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00226-00
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2.2. Caso concreto 9. En primer lugar, se advierte que en el presente asunto la parte actora formuló la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, con fundamento en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 CPACA. 10. No obstante, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente únicamente frente a actos administrativos de carácter general que se expidan en ejercicio de competencias constitucionales directas y autónomas, siempre que su confrontación se realice de forma exclusiva con la Constitución Política y no medie desarrollo legal que interfiera en dicho juicio, y cuya revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional. 11. En este caso, el decreto acusado no constituye un reglamento constitucional autónomo, sino un acto administrativo de contenido electoral expedido por el presidente de la República, como máxima autoridad administrativa. 12. Si bien hace referencia al artículo 104 superior, su fundamento normativo inmediato se encuentra en disposiciones legales, en particular en los artículos 50 y 52 de la Ley 134 de 1994; 1º, 3º, 31, 32 y 33 de la Ley 1757 de 2015, normas estatutarias que regulan de forma integral el procedimiento de convocatoria a consulta popular, el concepto previo del Senado y los efectos jurídicos de dicho trámite. 13. Además, aunque la parte actora sostiene que el acto vulnera directamente el artículo 104 de la Constitución Política, dicho juicio de validez
no puede realizarse de forma directa y exclusiva frente a esa disposición constitucional. Ello, por cuanto el contenido normativo relacionado con la convocatoria a consulta popular ha sido objeto de desarrollo por parte del legislador estatutario mediante las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, las cuales regulan de manera integral el procedimiento, los requisitos y los efectos jurídicos del concepto previo emitido por el Senado de la República. 14. Así las cosas, se impone adecuar el medio de control inicialmente propuesto al que resulte procedente. Para el presente caso, ello implica reconducir la demanda al de nulidad, regulado en el artículo 137 de la misma codificación, por ser el cauce procesal adecuado para examinar los cargos formulados a la luz del ordenamiento jurídico. 15. Frente al retiro de la demanda, esta es una facultad procesal del demandante que le permite solicitar al juez la terminación anticipada del trámite, con el fin de impedir que el asunto continúe su curso. Su viabilidad depende del estado procesalDemandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00226-00
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en el que se encuentre la actuación y exige la verificación estricta de los presupuestos previstos en la ley. 10. Para determinar su procedencia se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA, que establece: El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda 11. De esa disposición se desprende que el retiro de la demanda depende exclusivamente de la ausencia de notificación del auto admisorio al demandado y al Ministerio Público. Tal exigencia protege el derecho de defensa e impide que la actuación quede sujeta a la sola voluntad del accionante cuando ya se ha vinculado procesalmente a otras partes6. 12. Esta lectura coincide con la jurisprudencia, la cual ha señalado que el retiro resulta viable únicamente mientras no se haya trabado la relación jurídico-procesal. Ello significa que el proceso aún no ha iniciado formalmente y que ninguna de las partes ha sido llamada a ejercer su derecho de contradicción. 13. Al respecto, las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado7, en el marco del medio de control de nulidad; criterio aplicable al presente caso, han precisado que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares. 14. Por tanto, se considera que el retiro de
la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares. 14. Por tanto, se considera que el retiro de la demanda es posible únicamente antes de la notificación del auto admisorio, por cuanto es en ese momento cuando la litis queda formalmente integrada y puede afirmarse que el proceso se encuentra en curso. La condición indispensable es que la solicitud se formule antes de que se estructure el contradictorio. 15. En el asunto objeto de estudio se avizora que la ciudadana Paloma Valencia Laserna presentó demanda el 11 de junio de 2025 en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual 6 El precepto contempla, además, un tratamiento distinto para los eventos en que se hayan decretado o ejecutado medidas cautelares. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de marzo de 2021, rad.: 11001-03-24-000-2021-00079-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de agosto de 2019, rad.: 1001-03-26-000-2018-00168-00(62516), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Demandante: Paloma Valencia Laserna Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00226-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 16. Los días 13 y 15 de junio de 2025, la demandante Paloma Valencia Laserna presentó escritos a través de correo electrónico, en los que manifestó que retiraba la demanda. 17. Por auto del 18 de julio de 2025, el magistrado rechazó la demanda acumulada a otros expedientes, por carecer de competencia para conocerla, y dispuso su remisión a esta Sección. 18. Como se puede extraer del recuento realizado, en el presente asunto no se ha proferido auto admisorio ni ha adoptado decisión sobre medidas cautelares, por lo que procede aceptar el retiro de la demanda solicitado por la accionante. 19. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 174 del CPACA, se accederá a la solicitud y se aceptará el retiro de la demanda. Por lo expuesto, se 1. RESUELVE Primero: Aceptar el retiro de la demanda presentada por Paloma Valencia Laserna, en calidad de parte actora. Segundo: Hágase la respectiva anotación en SAMAI con las constancias del caso. Tercero: Devuélvanse los anexos al demandante. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx