🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022800

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250022800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Camilo Andrés Castro Oliveros

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00228-00

Demandante: CARLOS ANDRÉS CASTRO OLIVEROS

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE

2025

Temas: Rechaza demanda por no subsanar en debida forma.

AUTO

El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Carlos Andrés Castro Oliveros fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 18 de diciembre de 2025, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Carlos Andrés Castro Oliveros, presentó demanda ante la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y dictó

Constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y dictó otras disposiciones; en la que formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la inexequibilidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, por vicios de procedimiento y violación de los artículos 104 y 113 de la Constitución

Política.

2. Ordenar la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado mientras se resuelve de fondo la presente acción, con el fin de evitar perjuicios irremediables al orden constitucional y al principio de separación de poderes.

3. Garantizar la supremacía constitucional y la vigencia efectiva del Estado

de Derecho en Colombia.Demandante: Camilo Andrés Castro Oliveros

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

En el mismo escrito de la demanda , solicitó la suspensión provisional del acto demandado, con base en los mismos argumentos expuestos en aquella.

1.2. Trámite en la Corte Constitucional

A través de auto del 18 de julio de 2025, adujo que esa corporación no era la competente para conocer de la demanda de la referencia. Puso de presente que:

(i) el Decreto 639 de 2025 está siendo objeto de control de legalidad en un proceso

A través de auto del 18 de julio de 2025, adujo que esa corporación no era la competente para conocer de la demanda de la referencia. Puso de presente que:

(i) el Decreto 639 de 2025 está siendo objeto de control de legalidad en un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad cuyo conocimiento asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el expediente identificado con radicado No. 11001 -03-28-000-2025-00086-00, donde fue proferido auto admisorio del 18 de junio de 2025, confirmado en auto del 14 de julio de 2025; (ii) además, dentro del referido medio de control fue proferido auto del 18 de junio de 2025 que resolvió decretar como medida cautelar la suspensión del mismo acto; y (iii) en oficio No. JFS -3912 del 9 de julio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado rindió informe a la Corte Constitucional dentro del expediente CCP-001 que cursa en el Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar, sobre la relación de procesos que cursan en relación con el Decreto 639 de 2025, donde se indica que a la fecha se encuentran en trámite ante dicha corporación un total de sesenta (60) demandas de nulidad contra el mismo acto enjuiciado.

Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso dispuso la remisión del expediente a esta sección.

1.3. La inadmisión de la demanda

Mediante auto del auto del 18 de diciembre de 2025 , el despacho avocó el conocimiento del asunto, adecuó la demanda al medio de control de nulidad

1.3. La inadmisión de la demanda

Mediante auto del auto del 18 de diciembre de 2025 , el despacho avocó el conocimiento del asunto, adecuó la demanda al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, verificados los requisitos formales la inadmitió, con el fin de que la parte actora:

  1. Designara debidamente a la parte demandada y sus representantes en los términos del numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  1. Aportara copia del acto demandado junto con sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Camilo Andrés Castro Oliveros

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Lo anterior, por cuanto, aunque en el texto de la demanda en el acápite de anexos se refiere a dicha documental revisado el expediente remitido por la Corte Constitucional, aquella no fue aportada.

  1. Indicara la dirección donde el demandado recibirá las notificaciones personales en los términos del numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento

Constitucional, aquella no fue aportada.

  1. Indicara la dirección donde el demandado recibirá las notificaciones personales en los términos del numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme con lo preceptuado en los artículos 149, numeral 1 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.

2.2. El deber de subsanación de la demanda

La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios» –. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto» 2; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»3.

Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa – están influenciadas

jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»3.

Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa – están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso

1 ARTÍCULO 149. l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional… 2 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 3 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.Demandante: Camilo Andrés Castro Oliveros

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

(regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o

4

(regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación.

Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escri to inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial. Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Se resalta)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Se resalta)

Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora.

2.3. Caso concreto

Una vez verificado el expediente, el despacho advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 13 de enero de 2026 4, por lo que el

4 Anotación 8 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.Demandante: Camilo Andrés Castro Oliveros

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

término legal para subsanar la demanda transcurrió entre los días 14 y 27 de enero siguientes5.

El actor presentó escrito de subsanación el 15 de enero de 2026 6, en el que designó debidamente a la parte demandada, aportó copia del acto acusado, pero

enero siguientes5.

El actor presentó escrito de subsanación el 15 de enero de 2026 6, en el que designó debidamente a la parte demandada, aportó copia del acto acusado, pero no indicó la dirección en que el demandado recibirá notificaciones personales, pese a que en el auto inadmisorio se le requirió para el efecto.

Al respecto, la parte actora se limitó a afirmar: «[p] ara efectos de notificación electrónica de la parte demandada, se indica el canal institucional correspondiente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a la información oficial disponible.» Sin embargo, no aportó dirección alguna.

El numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, establece:

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para el efecto, deberán indicar también su canal digital…

Así las cosas, uno de los requisitos formales de la demanda es aportar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, incluido su canal digital; no obstante, el actor se limitó a indicar, de manera genérica, que el canal institucional para notificar al demandado sería el de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin allegar dirección alguna.

Frente al punto, debe tenerse en cuenta que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es una entidad diferente e independiente al presidente de la República a quien el mismo demandante indicó como demandado en este asunto,

Estado, sin allegar dirección alguna.

Frente al punto, debe tenerse en cuenta que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es una entidad diferente e independiente al presidente de la República a quien el mismo demandante indicó como demandado en este asunto, razón por la cual es evi dente que no cumplió con el requerimiento efectuado en el numeral iii) del acápite 2.4 del auto inadmisorio de la demanda y, en consecuencia, hay lugar a rechazar la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

5 Anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 6 Anotación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 7 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)Demandante: Camilo Andrés Castro Oliveros

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00228-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Al respecto, resulta del caso recordar que no basta con presentar escrito de subsanación dentro de la oportunidad legal, sino que, además, debe cumplirse íntegramente con las órdenes contenidas en el auto inadmisorio de la demanda en la forma allí expuesta, lo cual, no ocurrió en el presente asunto.

subsanación dentro de la oportunidad legal, sino que, además, debe cumplirse íntegramente con las órdenes contenidas en el auto inadmisorio de la demanda en la forma allí expuesta, lo cual, no ocurrió en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad formulada por el señor Camilo Andrés Castro Oliveros tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0639 de 2025, a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y dictó otras disposiciones.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida…

Consultar sobre este documento ...