CE - Auto interlocutorio 11001032800020250023100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250023100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00231-00
Demandante: José David Saltarín Rodríguez Demandado: Decreto 0639 de 20251
Temas:
Adecúa e inadmite demanda
AUTO
El Despacho procede a adecuar e inadmitir la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 2 y 149.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 3 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 20244.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda, fundamentos fácticos y concepto de la violación
1. José David Saltarín Rodríguez5 acusó de «inconstitucional» el Decreto 0639 de 2025 al considerar, en síntesis, que vulnera el artículo 104 de la Constitución Política porque se expidió sin el concepto previo favorable del Senado de la República, como requisito necesario para convocar la consulta popular nacional.
1 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
Política porque se expidió sin el concepto previo favorable del Senado de la República, como requisito necesario para convocar la consulta popular nacional.
1 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
2. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 «1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 4 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones». 5 En nombre propio.Demandante: José David Saltarín Rodríguez Demandado: Decreto 0639 de 2025
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00231-00
elecciones». 5 En nombre propio.Demandante: José David Saltarín Rodríguez Demandado: Decreto 0639 de 2025
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00231-00
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2. La demanda fue radicada el 12 de junio de 20256 ante la Corte Constitucional y rechazada por dicha Corporación, mediante auto del 18 de julio de 20257 por falta de competencia8 para conocer del asunto9.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
3. El Despacho anticipa que la presente demanda será adecuada e inadmitida, como pasa a explicarse.
2.1.1. Adecuación del medio de control
4. Como ya se mencionó, la parte demandante alegó, ante la Corte Constitucional, la inconstitucionalidad del Decreto 0639 de 2025 10, pero, mediante auto de 18 de julio de 2025 11, dicho tribunal concluyó que el «análisis conjunto de los criterios formal y material demuestra que el Decreto 639 de 2025 no constituye un acto jurídico sujeto al control constitucional de [la] corporación. Desde la perspectiva formal, los fundamentos co nstitucionales no permiten identificar su naturaleza jurídica». En consecuencia, dispuso que, una vez en firme el auto de rechazo, se remitiera el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
5. No obstante, se advierte que el acto que se pide controlar no es susceptible
rechazo, se remitiera el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
5. No obstante, se advierte que el acto que se pide controlar no es susceptible del medio de control ejercido (art. 135 Ley 1437 de 2011) y debe tramitarse como nulidad (art. 137 del CPACA) , con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.
6. En los términos del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 12, la nulidad por inconstitucionalidad procede contra «[…] los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política [y] de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional» (Negrilla fuera de texto original).
6 Expediente D-16671. 7 M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 8 Al respecto, la Corte Constitucional indicó que del « análisis conjunto de los criterios formal y material demuestra que el Decreto 639 de 2025 no constituye un acto jurídico sujeto al control constitucional de esta corporación. Desde la perspectiva formal, los fundamentos constitucionales no permiten identificar su naturaleza jurídica. Desde la perspectiva material, el contenido del decreto carece de fuerza normativa equiparable a la ley a la luz de la jurisprudencia constitucional». 9 En el ordinal tercero de la providencia se dispuso que, en caso de quedar ejecutoriada la decisión, se remitiría el asunto a la Sección Quinta del Consejo de Estado
a la luz de la jurisprudencia constitucional». 9 En el ordinal tercero de la providencia se dispuso que, en caso de quedar ejecutoriada la decisión, se remitiría el asunto a la Sección Quinta del Consejo de Estado 10 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 11 MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)Demandante: José David Saltarín Rodríguez Demandado: Decreto 0639 de 2025
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00231-00
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7. Ahora, en el presente asunto, debe señalar el Despacho que el Decreto 0639 de 2025 no es un acto de carácter general que «por expresa disposición constitucional sea[n] expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional», pues, de su contenido se advierte que , si bien se dictó con fundamento en preceptos constitucionales, también se hizo con sustento en los artículos 50 y 52 de la Ley 134 de 1994, 1, 3, 31, 32 y 33 de la Ley 1757 de 2025 y sus normas concordantes, esto, en razón de su final idad de convocar a una consulta popular nacional.
8. En ese sentido , es lo procedente concluir que el decreto que se cuestiona desarrolla regulación legal frente a la convocatoria a consulta popular nacional, la cual deberá ser objeto de estudio junto con las disposiciones constitucionales a que
nacional.
8. En ese sentido , es lo procedente concluir que el decreto que se cuestiona desarrolla regulación legal frente a la convocatoria a consulta popular nacional, la cual deberá ser objeto de estudio junto con las disposiciones constitucionales a que haya lugar, lo que deriva en la improcedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
9. En virtud de lo expuesto, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del actor y, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, la demanda será adecuada al trámite de nulidad (art. 137 de la Ley 1437 de 2011).
2.2. Caso concreto
2.2.1. Requisitos de admisión de la demanda
10. La admisión de la demanda de nulidad exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16213, 163 14, 164 15 y 166 16 del CPACA, que se relacionan con : i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, junto con las normas violadas y el concepto de la violación 17, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros, respecto de los cuales, la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrarse en la revisión formal de la demanda.
2.2.2. En cuanto a las exigencias de los artículos 162 y 166 del CPACA
11. De la lectura de la demanda se observa que el accionante omitió designar la
formal de la demanda.
2.2.2. En cuanto a las exigencias de los artículos 162 y 166 del CPACA
11. De la lectura de la demanda se observa que el accionante omitió designar la parte demandada, en los términos del numeral 1.º del artículo 162, así como precisar el lugar y dirección donde recibirá notificaciones (art. 162.7).
13 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 14 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 15 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 16 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. 17 Cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos.Demandante: José David Saltarín Rodríguez Demandado: Decreto 0639 de 2025
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12. A su vez, se requiere que el actor indique con claridad sus pretensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo que deberán guardar relación con el medio de control de nulidad.
13. De otro lado, el numeral 3.º de la norma en cita indica que es deber del
advirtiendo que deberán guardar relación con el medio de control de nulidad.
13. De otro lado, el numeral 3.º de la norma en cita indica que es deber del demandante relatar «los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones»; por ende, ante la ausencia de dicho acápite en el escrito que se estudia, se requiere que el demandante lo incluya.
14. Adicionalmente, advierte el Despacho que la parte actora incumple lo dispuesto en el numeral 4. º del artículo en mención, según el cual, la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y el acápite que dé cuenta las normas que cons idera vulneradas por el decreto acusado, junto con el concepto de su violación.
15. Al respecto , debe indicarse que , en la demanda , si bien se alud e a «las normas específicas que podrían estar siendo vulneradas» , lo cierto es que el actor solamente sustenta lo relacionado con el artículo 104 de la Constitución Política , razón por la que deberá precisar las normas de carácter legal y constitucional que, en su criterio, fueron infringidas o desconocidas por el decreto que ahora cuestiona.
16. Asimismo, c on relación a los artículos 162.5 y 166.2, se observa que la demanda carece de petición de pruebas o de aquellas que el actor pretende hacer valer de forma anticipada, por lo que tendrá que acreditar dicha carga.
17. Ahora bien, para atender lo dispuesto en el artículo 162.8 de la Ley 1437 de 2011 tendrá que enviar copia de la corrección de su demanda y de los anexos al demandado.
17. Ahora bien, para atender lo dispuesto en el artículo 162.8 de la Ley 1437 de 2011 tendrá que enviar copia de la corrección de su demanda y de los anexos al demandado.
18. Finalmente, deberá aportar «copia del acto demandado», en los términos del artículo 166.1 del CPACA.
2.3. Conclusión
19. Por lo indicado , el despacho avocará conocimiento del asunto de la referencia; adecuará la demanda al medio de control de nulidad y la inadmitirá, con el fin de que sea corregida en un plazo de diez (10) días, so pena de que se a rechazada, en aplicación del artículo 17018 del CPACA.
20. En virtud de lo anterior, para corregir su escrito, el actor tendrá que: i) indicar la parte demandada y el lugar y dirección donde él y dicho extremo procesal recibirán notificaciones, ii) incluir las pretensiones, adecuadas al medio de control
18 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.Demandante: José David Saltarín Rodríguez Demandado: Decreto 0639 de 2025
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00231-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
de nulidad, iii) mencionar los hechos y omisiones que sirven de fundamento a sus peticiones, iv) exponer y sustentar el concepto de la violación respecto de las normas, constitucionales y legales, en las que funda los cargos que dirige contra el decreto acusado, v) relacionar y aportar las pruebas que pretende hacer valer o las que solicita, vi) remitir, en un solo texto la demanda con su corrección, al demandado y a este Despacho, y vii) allegar la copia del acto enjuiciado.
Por lo expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la demanda presentada por José David
Saltarín Rodríguez.
SEGUNDO: ADECUAR la demanda para que se tramite como nulidad (art. 137 del CPACA). En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Sección que haga las respectivas anotaciones en SAMAI.
TERCERO: INADMITIR la demanda para que, en el término de diez (10) días, la parte actora subsane los yerros señalados e integre, en un solo texto, su corrección, so pena de que se rechace.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»