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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250023400

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250023400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Luis Guillermo Flórez Zambrano

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00234-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00234-00

Demandante: LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE

2025

Temas: Rechaza demanda por no subsanar.

AUTO

El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Luis Guillermo Flórez Zambrano fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 18 de diciembre de 2025, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Luis Guillermo Flórez Zambrano , presentó demanda ante la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y dictó

Constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y dictó otras disposiciones, en la que formuló las siguientes pretensiones:

…2. Decrete la INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL del Decreto 639 de 2025 , por violar los artículos 1, 3, 4, 40, 103, 113, 121, 150 y 241 de la Constitución.

3. Exhorte a las autoridades a respetar los procedimientos constitucionales para la participación ciudadana.

4. Declare que ninguna consulta popular nacional puede ser convocada sin ley previa del Congreso que la autorice expresamente.

1.2. Trámite en la Corte Constitucional

A través de auto del 18 de julio de 2025, adujo que esa corporación no era la competente para conocer de la demanda de la referencia. Puso de presente que:Demandante: Luis Guillermo Flórez Zambrano

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00234-00

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(i) el Decreto 639 de 2025 está siendo objeto de control de legalidad en un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad cuyo conocimiento asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el expediente identificado con

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(i) el Decreto 639 de 2025 está siendo objeto de control de legalidad en un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad cuyo conocimiento asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el expediente identificado con radicado No. 11001 -03-28-000-2025-00086-00, donde fue proferido auto admisorio del 18 de junio de 2025, confirmado en auto del 14 de julio de 2025; (ii) además, dentro del referido medio de control fue proferido auto del 18 de junio de 2025 que resolvió decretar como medida cautelar la suspensión del mismo acto; y (iii) en oficio No. JFS -3912 del 9 de julio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado rindió informe a la Corte Constitucional dentro del expediente CCP-001 que cursa en el Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar, sobre la relación de procesos que cursan en relación con el Decreto 639 de 2025, donde se indica que a la fecha se encuentran en trámite ante dicha corporación un total de sesenta (60) demandas de nulidad contra el mismo acto enjuiciado.

Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso dispuso la remisión del expediente a esta sección.

1.3. La inadmisión de la demanda

Mediante auto del auto del 18 de diciembre de 2025 , el despacho avocó el conocimiento del asunto, adecuó la demanda al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

conocimiento del asunto, adecuó la demanda al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, verificados los requisitos formales la inadmitió, con el fin de que la parte actora:

  1. Designara debidamente a la parte demandada y sus representantes en los términos del numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  1. Aportara copia del acto demanda do junto con sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto, aunque en el texto de la demanda en el acápite de anexos se refirió a dicha documental revisado el expediente remitido por la Corte Constitucional, aquella no fue aportada.

  1. Adecara el acápite de pretensiones de la demanda con el fin de excluir todas aquellas que no son propias del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, las que no se refieran estrictamente a la legalidad del acto acusado.Demandante: Luis Guillermo Flórez Zambrano

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00234-00

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Radicado: 11001-03-28-000-2025-00234-00

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  1. Indicara la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales en los términos del numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  1. Allegara prueba de haber re mitido por medio electrónico la demanda y sus anexos al demandado en los términos del numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme con lo preceptuado en los artículos 149, numeral 1 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.

2.2. El deber de subsanación de la demanda

La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios» –. Conforme con la primera de estas, «corresponde

posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios» –. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto» 2; mientras qu e la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»3.

Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa – están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que

1 ARTÍCULO 149. l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional… 2 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 3 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.Demandante: Luis Guillermo Flórez Zambrano

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00234-00

248.Demandante: Luis Guillermo Flórez Zambrano

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00234-00

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se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación.

Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva e n comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial. Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, pa ra que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal

plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Se resalta)

Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora.

2.3. Caso concreto

Una vez verificado el expediente, el despacho advierte el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 13 de enero de 20264, por lo que el término legal para subsanar la demanda transcurrió entre los días 14 y 27 de enero

4 Anotación 8 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.Demandante: Luis Guillermo Flórez Zambrano

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00234-00

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00234-00

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siguientes5, sin que el actor hubiese hecho manifestación alguna al respecto, según lo indica la Secretaría de la Sección Quinta en informe del 28 de enero de 2026, visible en la anotación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai.

Así las cosas, es claro que la parte actora no subsanó la demanda, razón por la cual hay lugar a rechazarla conforme con la normativa anteriormente expuesta.

En virtud de lo anterior, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad formulada por el señor Luis Guillermo Flórez Zambrano tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0639 de 2025, a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y dictó otras disposiciones.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

5 Anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

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