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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250023500

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250023500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Javier Alonso Miranda del Risco Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00235-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00235-00 Demandante: JAVIER ALONSO MIRANDA DEL RISCO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 AUTO INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2025, el ciudadano Javier Alonso Miranda del Risco, actuando en nombre propio, instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», ante la Corte Constitucional. En dicha corporación le fue asignada la radicación - D0016680 en el despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño y se acumuló al expediente D0016667. 2. Por auto del 18 de julio de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda acumulada a otros expedientes, por carecer de competencia para conocerla, y dispuso su remisión a esta Sección. El expediente correspondió al despacho del suscrito magistrado. II. CONSDERACIONES 2.1. Competencia 3. El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda promovida contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular

2.1. Competencia 3. El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda promovida contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», conforme con lo dispuesto en losDemandante: Javier Alonso Miranda del Risco Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00235-00

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artículos 125.31, 149.12 y 1713 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Adecuación del medio de control 4. En primer lugar, se advierte que en el presente asunto la parte actora formuló la demanda contra el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, con fundamento en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 CPACA. 5. No obstante, la acción pública de inconstitucionalidad es procedente únicamente frente a actos administrativos de carácter general que se expidan en ejercicio de competencias constitucionales directas y autónomas, siempre que su confrontación se realice de forma exclusiva con la Constitución Política y no medie desarrollo legal que interfiera en dicho juicio, y cuya revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional. 6. En este caso, el decreto acusado no constituye un reglamento constitucional autónomo, sino un acto administrativo de contenido electoral expedido por el presidente de la República, como máxima autoridad administrativa. 7. Si bien hace referencia al artículo 104 superior, su fundamento normativo inmediato se encuentra en disposiciones legales, en particular en los artículos 50 y 52 de la Ley 134 de 1994; 1º, 3º, 31, 32 y 33 de la Ley 1757 de 2015, 1 «Será

competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (...)». 3 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. 4En adelante CPACA. 5 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo

a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. 4En adelante CPACA. 5 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. (Negrilla fuera del texto).Demandante: Javier Alonso Miranda del Risco Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00235-00

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normas estatutarias que regulan de forma integral el procedimiento de convocatoria a consulta popular, el concepto previo del Senado y los efectos jurídicos de dicho trámite. 8. Además, aunque la parte actora sostiene que el acto vulnera directamente el artículo 104 de la Constitución Política, dicho juicio de validez no puede realizarse de forma directa y exclusiva frente a esa disposición constitucional. Ello, por cuanto el contenido normativo relacionado con la convocatoria a consulta popular ha sido objeto de desarrollo por parte del legislador estatutario mediante las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, las cuales regulan de manera integral el procedimiento, los requisitos y los efectos jurídicos del concepto previo emitido por el Senado de la República. 9. Así las cosas, se impone adecuar el medio inicialmente propuesto al que resulte procedente. Para el presente caso, ello implica reconducir la demanda al de nulidad, regulado en el artículo 137 de la misma codificación, por ser el cauce procesal adecuado para examinar los cargos formulados a la luz del ordenamiento jurídico. 2.3. Estudio de admisibilidad 10. Una vez examinada la demanda y sus anexos, se advierte que el accionante deberá ajustarla en los siguientes aspectos: 11. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA, la demanda debe acompañarse de la copia del acto acusado, así como de las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según corresponda. En consecuencia, se requiere al demandante para que allegue copia de la respectiva constancia de publicación. 12. De otra parte, el articulo 162 ibidem establece como requisito de la demanda, la narración de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 13. El demandante no cumplió con esta carga procesal, al

De otra parte, el articulo 162 ibidem establece como requisito de la demanda, la narración de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 13. El demandante no cumplió con esta carga procesal, al haber omitido el desarrollo del acápite correspondiente a los hechos, lo que impide verificar el cumplimiento del presupuesto previsto en la norma en comento. Por tal razón, debe incorporar una exposición completa, clara y ordenada de los supuestos fácticos que estructuran las súplicas formuladas en el libelo. 14. Además, deberá tener en cuenta que los reparos contra las preguntas contenidas en el Decreto 0639 de 2025 no pueden ser objeto de análisis en esta sede, habida cuenta de que su estudio solo resulta procedente en el evento en que se lleve a cabo la respectiva votación popular, circunstancia que no se configura en el presente caso.Demandante: Javier Alonso Miranda del Risco Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00235-00

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15. También debe acreditar la remisión del escrito inicial y sus anexos al demandado, conforme al numeral 8.o del artículo 162 del CPACA que impone al demandante el deber de presenta, al momento de radicar el escrito introductorio, el cumplimiento de la carga procesal consistente en remitir copia íntegra de la demanda y sus anexos a la parte demandada, exigencia que solo se excepciona cuando se solicitan medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en la norma. 16. Para la subsanación de la demanda se concede el término de diez (10) días, dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el ciudadano Javier Alonso Miranda del Risco, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPCA, so pena del rechazo de la demanda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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