CE - Auto interlocutorio 11001032800020250023600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250023600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00236-00

Demandantes: Julia Miranda Londoño y otros1

Demandado: Decreto 0639 de 20252

Temas:

Adecúa e inadmite demanda

AUTO

El Despacho procede a adecuar e inadmitir la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 3 y 149.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 4 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 20245.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda, fundamentos fácticos y concepto de la violación

1. La parte accionante 6 acusó de «inconstitucional» el Decreto 0639 de 2025 porque afirma que vulnera los artículos 4, 6, 104, 113, 121 y 228 de la Constitución Política, al considerar, en síntesis, que se expidió con abuso de los principios de legalidad y de separación de poderes, sin competencia y con desconocimiento del

Política, al considerar, en síntesis, que se expidió con abuso de los principios de legalidad y de separación de poderes, sin competencia y con desconocimiento del procedimiento previsto en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015.

1 Juan Manuel Galán Pachón, Juan Sebastián Gómez González, Anibeth Carpio Polo, Gustavo Rubén Triana Suárez y Diego Ricardo Saavedra Benedetti. 2 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».

3. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 «1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 5 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos,

actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones». 6 En nombre propio.Demandantes: Julia Miranda Londoño y otros Demandado: Decreto 0639 de 2025

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00236-00

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2. La demanda fue radicada el 13 de junio de 20257 ante la Corte Constitucional y rechazada por dicha Corporación, mediante auto del 18 de julio de 20258 por falta de competencia9 para conocer del asunto10.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

3. El Despacho anticipa que la presente demanda será adecuada e inadmitida, como pasa a explicarse.

2.1.1. Adecuación del medio de control

4. Como ya se mencionó, la parte demandante alegó, ante la Corte Constitucional, la inconstitucionalidad del Decreto 0639 de 2025 11, pero, mediante auto de 18 de julio de 2025 12, dicho tribunal concluyó que el «análisis conjunto de los criterios formal y material demuestra que el Decreto 639 de 2025 no constituye un acto jurídico sujeto al control constitucional de [la] corporación. Desde la perspectiva formal, los fundamentos co nstitucionales no permiten identificar su

los criterios formal y material demuestra que el Decreto 639 de 2025 no constituye un acto jurídico sujeto al control constitucional de [la] corporación. Desde la perspectiva formal, los fundamentos co nstitucionales no permiten identificar su naturaleza jurídica». En consecuencia, dispuso que, una vez en firme el auto de rechazo, se remitiera el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

5. No obstante, se advierte que el acto que se pide controlar no es susceptible del medio de control ejercido (art. 135 Ley 1437 de 2011) y debe tramitarse como nulidad (art. 137 del CPACA) , con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

6. En los términos del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 13, la nulidad por inconstitucionalidad procede contra «[…] los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política [y] de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional» (Negrilla fuera de texto original).

7 Expediente D-16681. 8 M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 9 Al respecto, la Corte Constitucional indicó que del « análisis conjunto de los criterios formal y material demuestra que el Decreto 639 de 2025 no constituye un acto jurídico sujeto al control constitucional de esta corporación. Desde la perspectiva formal, los fundamentos constitucionales no permiten identificar su naturaleza

demuestra que el Decreto 639 de 2025 no constituye un acto jurídico sujeto al control constitucional de esta corporación. Desde la perspectiva formal, los fundamentos constitucionales no permiten identificar su naturaleza jurídica. Desde la perspectiva material, el contenido del decreto carece de fuerza normativa equiparable a la ley a la luz de la jurisprudencia constitucional». 10 En el ordinal tercero de la providencia se dispuso que, en caso de quedar ejecutoriada la decisión, se remitiría el asunto a la Sección Quinta del Consejo de Estado 11 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 12 MP. Héctor Alfonso Carvajal Londoño 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)Demandantes: Julia Miranda Londoño y otros Demandado: Decreto 0639 de 2025

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00236-00

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7. Ahora, en el presente asunto, debe señalar el Despacho que el Decreto 0639 de 2025 no es un acto de carácter general que «por expresa disposición constitucional sea[n] expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional», pues, de su contenido se advierte que , si bien se dictó con fundamento en preceptos constitucionales, también se hizo con sustento en los artículos 50 y 52 de la Ley 134 de 1994, 1, 3, 31, 32 y 33 de la Ley 1757 de 2025 y sus normas

en preceptos constitucionales, también se hizo con sustento en los artículos 50 y 52 de la Ley 134 de 1994, 1, 3, 31, 32 y 33 de la Ley 1757 de 2025 y sus normas concordantes, esto, en razón de su finalidad de convocar a una consulta popular nacional.

8. En ese sentido , es lo procedente concluir que el decreto que se cuestiona desarrolla regulación legal frente a la convocatoria a consulta popular nacional, la cual deberá ser objeto de estudio junto con las disposiciones constitucionales a que haya lugar, lo que deriva en la improcedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

9. En virtud de lo expuesto, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los actores y, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, la demanda será adecuada al trámite de nulidad (art. 137 de la Ley 1437 de 2011).

2.2. Caso concreto

2.2.1. Requisitos de admisión de la demanda

10. La admisión de la demanda de nulidad exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16214, 163 15, 164 16 y 166 17 del CPACA, que se relacionan con : i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, junto con las normas violadas y el concepto de la violación 18, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros, respecto de los cuales, la

violadas y el concepto de la violación 18, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros, respecto de los cuales, la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrarse en la revisión formal de la demanda.

2.2.2. En cuanto a las exigencias del artículo 162 del CPACA

11. De la lectura de la demanda se observa que los accionantes omitieron designar la parte demandada, en los términos del numeral 1.º de la norma en cita, así como precisar el lugar y dirección donde recibirá notificaciones (art. 162.7).

14 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 15 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 16 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 17 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. 18 Cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos.Demandantes: Julia Miranda Londoño y otros Demandado: Decreto 0639 de 2025

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00236-00

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12. A su vez, se requiere que indiquen con claridad sus pretensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , advirtiendo que deberán guardar relación con el medio de control de nulidad.

13. De otro lado, el numeral 3.º de la norma en cita indica que es deber del demandante relatar «los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones»; por ende, ante la ausencia de dicho acápite en el escrito que se estudia, se requiere que los accionantes lo incluyan.

14. Adicionalmente, a dvierte el Despacho que la parte actora incumple lo dispuesto en el numeral 4. º de l artículo en mención, según el cual, la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y el acápite que señale las normas que considera vulneradas por el decreto acusado, junto con el concepto de su violación.

15. Al respecto, debe indicarse que en la demanda no se sustentó el concepto de la violación frente a la alegada infracción de los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política, por lo que los actores deberán precisarlo y dar cuenta de este mismo estudio, en lo relacionado con las normas de carácter legal que, en su criterio, fueron infringidas o desconocidas por el decreto que ahora cuestiona n y a las que aluden en su escrito.

16. Finalmente, se debe resaltar que si los demandantes insisten en su petición

criterio, fueron infringidas o desconocidas por el decreto que ahora cuestiona n y a las que aluden en su escrito.

16. Finalmente, se debe resaltar que si los demandantes insisten en su petición cautelar deberán adecuarla al medio de control de nulidad y, en consecuencia, no tendrán que enviar copia de la corrección de su demanda y de los anexos al demandado, como lo dispone el artículo 162.8. º de la Ley 1437 de 2011 ; en caso contrario, se exigirá el acatamiento de dicho requisito.

2.3. Conclusión

17. Por lo indicado , el despacho avocará conocimiento del asunto de la referencia; adecuará la demanda al medio de control de nulidad y la inadmitirá, con el fin de que sea corregida en un plazo de diez (10) días, so pena de que se a rechazada, en aplicación del artículo 17019 del CPACA.

18. En virtud de lo anterior, para corregir su escrito, los accionantes tendrán que: i) indicar la parte demandada y el lugar y dirección donde recibirán notificaciones, ii) precisar con claridad las pretensiones , adecuadas al medio de control de nulidad, iii) mencionar los hechos y omisiones que sirven de fundamento a sus peticiones, iv) exponer y sustentar el concepto de la violación respecto de las normas , constitucionales y legales, en las que fundan los cargos que dirigen contra el decreto acusado, y v) si insisten en su petición cautelar, deberán adecuarla al medio de

19 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos

acusado, y v) si insisten en su petición cautelar, deberán adecuarla al medio de

19 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.Demandantes: Julia Miranda Londoño y otros Demandado: Decreto 0639 de 2025

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00236-00

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control de nulidad y, en consecuencia, no tendrán que enviar copia de la corrección de su demanda y de los anexos al demandado, como lo dispone el artículo 162.8. º de la Ley 1437 de 2011 ; en caso contrario, se exigirá el acatamiento de dicho requisito.

Por lo expuesto, el Despacho,

III. RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la demanda presentada por Julia Miranda Londoño y otros.

SEGUNDO: ADECUAR la demanda para que se tramite como nulidad (art. 137 del CPACA). En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Sección que haga las respectivas anotaciones en SAMAI.

TERCERO: INADMITIR la demanda para que, en el término de diez (10) días, la parte actora subsane los yerros señalados e integre, en un solo texto, su corrección,

las respectivas anotaciones en SAMAI.

TERCERO: INADMITIR la demanda para que, en el término de diez (10) días, la parte actora subsane los yerros señalados e integre, en un solo texto, su corrección, so pena de que se rechace.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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