CE - Auto interlocutorio 11001032800020250024000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250024000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00240-00
Demandantes: DIEGO EDISON GONZALEZ VANEGAS
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tema: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CARENCIA DE OBJETO.
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia.
1.1. Demanda y pretensiones
1. El Ciudadano Diego Edison González Vanegas presenta demanda de inconstitucionalidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República con la firma de sus ministros, «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones ». Solicito cuatro
caros así:
Primer cargo: desconocimiento del artículo 104 de la Constitución, al considerar que el concepto negativo emitido por el Senado respecto a la convocatoria de la consulta popular tenía carácter vinculante y, por tanto, hacía improcedente su expedición; al haber sido desfavorable dicho concepto, el presidente carecía de competencia para expedir el Decreto 639 de 2025, lo que configura un vicio en su procedimiento.
expedición; al haber sido desfavorable dicho concepto, el presidente carecía de competencia para expedir el Decreto 639 de 2025, lo que configura un vicio en su procedimiento.
Segundo cargo: violación del principio democrático y de la separación de poderes, al sostener que el Ejecutivo usurpó funciones del Congreso al ignorar la decisión adoptada por el Senado, deslegitimando el ejercicio de la democracia representativa y afectando gravemente el principio de supremacía constitucional.
Tercer cargo: improcedencia y abuso de la excepción de inconstitucionalidad, al afirmar que el Decreto 639 de 2025 hizo un uso indebido de esta figura, sin base constitucional válida, con el propósito de evadir el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 104 de la Constitución, lo que configuró una violación al principio de legalidad y al Estado de Derecho, al tergiversarse la potestad excepcional del artículo 4 de la Carta para justificar una extralimitación del poder ejecutivo, resultando en un acto administrativo manifiestamente incompatible con la Constitución.
Cuarto cargo: riesgo de afectación grave al orden constitucional, al advertir que permitir la vigencia del decreto demandado podría conducir a la realización de una consulta ilegítima antes del pronunciamiento de la Corte, generando un dañoRadicación: 11001-03-28-000-2025-00240-00
Demandante: Diego Edison González Vanegas
Demandado: Presidente de la República
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional irreversible y menoscabando los principios de legalidad, seguridad
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional irreversible y menoscabando los principios de legalidad, seguridad jurídica y estabilidad democrática.
2. El demandante solicita la suspensión provisional del Decreto 639 de 2025, con el fin de evitar que se realice la consulta popular nacional convocada para el 7 de agosto de 2025 mientras se resuelve de fondo su constitucionalidad. Alega que la medida es necesaria para prevenir un perjuicio irremediable, evitar hechos consumados y proteger la supremacía constitucional, el principio democrático y la eficacia de la justicia constitucional, invocando para ello el artículo 4 de la Constitución y la doctrina de la “protección urgente del orden constitucional”.
3. La demanda inicialmente se radico ante la Corte Constitucional, en donde en auto del 18 de julio de 2025 se rechazó, al considerar que n o existe norma expresa que le asigne a la Corte competencia para examinar la constitucionalidad del decreto de convocatoria para aprobar o improbar una consulta popular y que por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el numeral 3º del artículo 241 Superior, el control es posterior al pronunciamiento popular, a diferencia de otros mecanismos como el referendo. así mismo, se ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En la providencia, entre otros aspectos finalmente señaló:
En suma, se observa que la Corte no es competente para adelantar el estudio de
expediente a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En la providencia, entre otros aspectos finalmente señaló:
En suma, se observa que la Corte no es competente para adelantar el estudio de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, por cuanto (i) la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reiterado la imposibilidad de adelantar un control previo en relación con las consultas populares del orden nacional, (ii) el control constitucional no es exclusivo de este Tribunal, sino que es compartido por la jurisdicción contenciosa administrativa, quien ejerce el control constitucional de los decretos expedidos por el gobierno nacional, (iii) el decreto acusado no tiene rango legal, ni se encuentra dentro de las excepciones, o competencias atípicas frente a las cuales, la Corte Constitucional, puede ejercer, de forma excepcional, el control de un decreto expedido por el ejecutivo, (iv) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no tiene como efecto mutar la naturaleza jurídica de un decreto ordinario, (v) el Decreto 639 de 2025, no solo atiende la naturaleza de ser un acto administrativo por razón del órgano de donde procede, y en su forma, por razón de su denominación y las normas que sustentan la competencia con que se expide, sino también por su contenido material que carece de fuerza legal o normativa, puesto que se circunscribe a convocar a una consulta popular y a adoptar las demás decisiones para su realización, sin crear, modificar o derogar norma alguna y (vi) la Corte Constitucional no tiene competencia, sobre normas derogadas. El Decreto 639 de 2025 fue derogado por el 703 de 2025. 251. En
adoptar las demás decisiones para su realización, sin crear, modificar o derogar norma alguna y (vi) la Corte Constitucional no tiene competencia, sobre normas derogadas. El Decreto 639 de 2025 fue derogado por el 703 de 2025. 251. En virtud del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”. Por lo tanto, dado que la norma demandada no es de competencia de esta Corte, sino de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las demandas serán rechazadas advirtiendo a los accionantes que cuentan con el recurso de súplica para impugnar esta decisión. 252. Finalmente, una vez ejecutoriada esta decisión y resueltas, si fuere el caso, los recursos de súplica, en ejercicio del principio de acceso a la administración de justicia y de economía procesal, la Corte Constitucional remitirá los expedientes a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que ha asumido la competencia para conocer las demandas contra el Decreto 639 de 2025, para que conozca de las demandas acumuladas en este proceso.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00240-00
Demandante: Diego Edison González Vanegas
Demandado: Presidente de la República
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4. El 15 de diciembre de 2025 se recibió en la Corporación, el anterior
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. El 15 de diciembre de 2025 se recibió en la Corporación, el anterior expediente, el cual se repartió al Despacho en la misma fecha.
5. La Sección Quinta de la Corporación en providencia del 18 de junio de 2025 1 decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, en el proceso No. 11001-03-28-000-2025-00086-00.
6. El presidente de la República mediante Decreto No. 703 del 24 de junio de 2025 derogó el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
7. La magistrada ponente es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de admisión y rechazo de la demanda, en atención a lo previsto en los artículos 125 numeral 3, y 162, 169 a 171 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
2.2. Caso concreto
8. Encuetra el Despacho que se debe declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque se concretan los elementos jurisprudenciales para dar aplicación a la regla fijada por la Sección Quinta en la sentencia de unificación
del 24 de mayo de 20183, esto es:
Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar
del 24 de mayo de 20183, esto es:
Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial.
9. Si bien es cierto que, la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018 se dictó en el medio de control de nulidad electoral, la regla decisional no fue restrictiva, ni se limitó a los actos de elección, llamamiento, designación o nombramiento, pues en ella se cobijaron los demás actos administrativos, dentro de los cuales pueden incluirse los de contenido electoral, pasibles de ser conocidos por la jurisdicción a través de la simple nulidad, como pasa a mostrarse:
Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. [Resaltado propio]
10. A partir de la expedición de la anterior providencia, la Sala ha sostenido reiteradamente que se debe declarar la carencia de objeto por sustracción de materia cuando el acto demandado no produjo efectos 4, tanto en demandas de nulidad electoral como de nulidad.
reiteradamente que se debe declarar la carencia de objeto por sustracción de materia cuando el acto demandado no produjo efectos 4, tanto en demandas de nulidad electoral como de nulidad.
1 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00086-00; Índice 00006.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00240-00
Demandante: Diego Edison González Vanegas
Demandado: Presidente de la República
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. En algunos casos de nulidad simple contra actos administrativos de contenido electoral que no produjeron efectos jurídicos, se sostuvo:
10.1. Radicado 11001-03-24-000-2018-00274-00, mediante auto del 4 de octubre de 2018, se rechazó la demanda al advertir carencia de objeto por sustracción de materia en contra del Decreto 1028 de 2018 «Consulta Popular Anticorrupción» que no alcanzó el umbral y, por tanto, no produjo efectos, aplicando de manera expresa la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018.
La anterior providencia fue confirmada en sede de súplica mediante auto el 15 de noviembre siguiente en la que se puntualizó:
La Sala destaca que el acto de convocatoria a la consulta no produjo efecto jurídico alguno y a esta Corporación le está vedado analizar los que el accionante califica como políticos, pues ello escapa a su órbita de competencia como juez de legalidad del acto.
alguno y a esta Corporación le está vedado analizar los que el accionante califica como políticos, pues ello escapa a su órbita de competencia como juez de legalidad del acto.
10.2 En el proceso radicado 11001 -03-28-000-2019-00046-00, se demandaba la convocatoria realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a una consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño prevista para el 15 de diciembre de 2019, la cual fue suspendida el 2 de diciembre de 2019 por falta de recursos económicos, por lo que la Sección Quinta, en decisión mayoritaria, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020 declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia al considerar que:
No produce efectos jurídicos, no los produjo […] ni los producirá en el futuro por haber expirado el término máximo fijado en la norma legal para llevar a cabo la consulta popular.
10.3 Sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 11001 -03-24-000-2020-0038700, en forma unánime se concluyó frente a uno de los actos demandados que, al no producir efectos, no se haría el estudio correspondiente por la carencia de objeto por sustracción de materia, citando expresamente la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, así:
[…] Al respecto, esta Corporación ha dicho:
(…) Unificar posición en el sentido de que si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia , caso en el cual el funcionario judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial
(…) Unificar posición en el sentido de que si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia , caso en el cual el funcionario judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial evitando dictar sentencia inhibitoria. Por el contrario, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo deberá decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad cuando el acto tuvo eficacia, estudio que se hará en la sentencia.”
Acorde con lo anterior, comoquiera que en el presente caso no hay duda que el Acuerdo 106 de 7 de junio de 2017 no produjo efectos, no se hará el estudio correspondiente por la carencia de objeto por sustracción de materia.
12. También la Sala Plena de la Corporacion 5 ha hecho uso de la figura cuando el acto no ha producido efectos.
13. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional:Radicación: 11001-03-28-000-2025-00240-00
Demandante: Diego Edison González Vanegas
Demandado: Presidente de la República
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12.1. En la sentencia C-348 de 2017 sostuvo que «mantendrá la competencia para pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma derogada, solamente cuando que se encuentre produciendo efectos jurídicos», en ese caso, estimó que «no existe fundamento alguno para un pronunciamiento de fondo, ya que lo acusado desapareció del ordenamiento
norma derogada, solamente cuando que se encuentre produciendo efectos jurídicos», en ese caso, estimó que «no existe fundamento alguno para un pronunciamiento de fondo, ya que lo acusado desapareció del ordenamiento jurídico y no está produciendo efectos jurídicos, imponiéndose la inhibición como se declarará por carencia actual de objeto sobre el cual decidir».
12.2. En providencia C-408 de 2019, señaló que «La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre una norma derogada, una cuyo objeto fue cumplido o es manifiestamente obsoleta, salvo que se logre verificar que la misma surte efectos más allá de su vigencia».
Efectos que presuntamente produjo
14. En relación con los supuestos efectos atribuidos al Decreto 639 de 2025,
considero necesario precisar que:
13.1. Que el registrador Nacional del Estado Civil no haya tramitado la convocatoria a la consulta popular evidencia que no se realizaron actuaciones administrativas concretas orientadas a la materialización del mecanismo de participación ciudadana. Ello revela que el proceso no avanzó más allá de la expedición del decreto, lo cual impide atribuirle efectos jurídicos.
13.2. Las denuncias formuladas contra los ministros que suscribieron el acto acusado no pueden considerarse efectos propios del mecanismo de participación ciudadana. La finalidad de la consulta popular es permitir la expresión de la ciudadana sobre asuntos de trascendencia nacional; por lo tanto, tales denuncias constituyen situaciones externas al objeto del acto administrativo y al propósito esencial del mecanismo.
15. En conclusión, la Sección ha manejado la carencia de objeto por sustracción
constituyen situaciones externas al objeto del acto administrativo y al propósito esencial del mecanismo.
15. En conclusión, la Sección ha manejado la carencia de objeto por sustracción de materia tanto en nulidad electoral como en nulidad simple respecto de actos de contenido electoral y siendo el Decreto 639 de 2025 un acto de contenido electoral que no produjo efectos jurídicos porque fue suspendido con trámite de urgencia mediante auto del 18 de junio de 2025 6 y derogado por el Decreto 703 del 24 de junio de 2025, por lo tanto se debe aplicar la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018 y terminar de manera anticipada el proceso, salvo que se modificara expresamente dicha tesis.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda promovida por el ciudadano Diego Edison González Vanegas, que pretende l a nulidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República con la firma de sus ministros,Radicación: 11001-03-28-000-2025-00240-00
Demandante: Diego Edison González Vanegas
Demandado: Presidente de la República
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», en tanto el asunto no es susceptible de control judicial, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
disposiciones», en tanto el asunto no es susceptible de control judicial, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.