CE - Auto interlocutorio 11001032800020250024500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250024500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Isauro Ayala Valencia
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00245-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00245-00
Demandante: ISAURO AYALA VALENCIA
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE
2025
Temas: Rechaza demanda por no subsanar.
AUTO
El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Isauro Ayala Valencia fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 18 de diciembre de 2025, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Isauro Ayala Valencia, presentó demanda ante la Corte Constitucional , en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convoc ó una consulta popular y dictó otras disposiciones.
1.2. Trámite en la Corte Constitucional
0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convoc ó una consulta popular y dictó otras disposiciones.
1.2. Trámite en la Corte Constitucional
A través de auto del 18 de julio de 2025, adujo que esa corporación no era la competente para conocer de la demanda de la referencia. Puso de presente que:
(i) el Decreto 639 de 2025 está siendo objeto de control de legalidad en un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad cuyo conocimiento asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el expediente identificado con radicado No. 11001 -03-28-000-2025-00086-00, donde fue proferido auto admisorio del 18 de junio de 2025, confirmado en auto del 14 de julio de 2025; (ii) además, dentro del referido medio de control fue proferido auto del 18 de junio de 2025 que resolvió decretar como medida cautelar la suspensión del mismo acto; y (iii) en oficio No. JFS -3912 del 9 de julio de 2025, la Secretaría General delDemandante: Isauro Ayala Valencia
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00245-00
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Consejo de Estado rindió informe a la Corte Constitucional dentro del expediente
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Consejo de Estado rindió informe a la Corte Constitucional dentro del expediente CCP-001 que cursa en el Despacho del Magistrado Jorge En rique Ibañez Najar, sobre la relación de procesos que cursan en relación con el Decreto 639 de 2025, donde se indica que a la fecha se encuentran en trámite ante dicha corporación un total de sesenta (60) demandas de nulidad contra el mismo acto enjuiciado.
Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso dispuso la remisión del expediente a esta sección.
1.3. La inadmisión de la demanda
Mediante auto del auto del 18 de diciembre de 2025 , el despacho avocó el conocimiento del asunto, adecuó la demanda al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, verificados los requisitos formales la inadmitió, con el fin de que la parte actora:
- Designara debidamente a la parte demandada y sus representantes en los términos del numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Indicara l o que pretende de manera precisa y clara de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Precisara las normas que considera vulneradas y explique el con cepto de su violación tal como lo exige el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Precisara las normas que considera vulneradas y explique el con cepto de su violación tal como lo exige el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Indicara la dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales en los términos del numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Allegara prueba de haber remitido por medio electrónico la demanda y sus anexos al demandado en los términos del numeral 8 del artículo 162 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para que los subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Isauro Ayala Valencia
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00245-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme con lo preceptuado en los artículos 149, numeral 1 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme con lo preceptuado en los artículos 149, numeral 1 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.
2.2. El deber de subsanación de la demanda
La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y l as posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios» –. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto» 2; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»3.
Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa – están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de
se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación.
Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al
1 ARTÍCULO 149. l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional… 2 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 3 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.Demandante: Isauro Ayala Valencia
Demandado: Presidente de la República
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demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han
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demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial. Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto s usceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Se resalta)
Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez
pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora.
2.3. Caso concreto
Una vez verificado el expediente, el despacho advierte el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 13 de enero de 20264, por lo que el término legal para subsanar la demanda transcurrió entre los días 14 y 27 de enero siguientes5, sin que el actor hubiese hecho manifestación alguna al respecto, según lo indica la Secretaría de la Sección Quinta en informe del 28 de enero de 2026, visible en la anotación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai.
Así las cosas, es claro que la parte actora no subsanó la demanda, razón por la cual hay lugar a rechazarla conforme con la normativa anteriormente expuesta.
4 Anotación 8 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 5 Anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.Demandante: Isauro Ayala Valencia
Demandado: Presidente de la República
(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00245-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
En virtud de lo anterior, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad formula da por Isauro Ayala Valencia tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0639 de 2025, a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y dictó otras disposiciones.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx