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CE - Auto interlocutorio 11001032800020250024900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020250024900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00249-00 Demandante: María Inés Villafaña Julio Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – candidato a la Cámara de Representantes, periodo 2026-2030 Temas: Actos no susceptibles de control judicial – rechazo de la demanda AUTO El despacho es competente para pronunciarse sobre la demanda de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, conforme lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el 434 de 2024, ambos, proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. El 14 de diciembre de 20253, María Inés Villafaña Julio, en nombre propio, demandó el acto de inscripción de Miguel Abraham Polo Polo como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes, periodo 2026-2030, de acuerdo con las siguientes pretensiones: 1. Que se investiguen las graves irregularidades en la democracia interna del Partido Ecologista Colombiano por la exclusión de la denunciante de la asamblea constitutiva. 2. Que se sancione al Partido Ecologista Colombiano con las multas y suspensiones de financiación a que haya lugar, conforme a la Ley 1475 de 2011. 3. Que se declare la inhabilidad de Miguel Polo Polo para aspirar nuevamente al Congreso en 2026 por incurrir en doble militancia. 4. Que tenga

Colombiano con las multas y suspensiones de financiación a que haya lugar, conforme a la Ley 1475 de 2011. 3. Que se declare la inhabilidad de Miguel Polo Polo para aspirar nuevamente al Congreso en 2026 por incurrir en doble militancia. 4. Que tenga voz y voto dentro el partido ecologista colombiano como mujer afro. 5. Que se remitan copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo de Estado para las acciones disciplinarias y de pérdida de investidura correspondientes. 2. Lo expuesto, con sustento en que el accionado renunció al consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, para presentarse a las próximas elecciones del 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 3 Índice 3 Samai.Demandante: María Inés Villafaña Julio Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – candidato a la Cámara de Representantes, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00249-00

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año 2026 con el aval de uno distinto de aquel, sin observar «[…] los plazos de renuncia exigidos por la Ley 12 meses antes del primer día de inscripciones». 3. En ese sentido, consideró la accionante que al aspirante Polo Polo se le debe declarar la «[…] inhabilidad […] para aspirar nuevamente al Congreso en 2026 por incurrir en doble militancia». II. CONSIDERACIONES 4. El despacho rechazará la demanda de nulidad electoral presentada por María Inés Villafaña Julio contra el acto de inscripción de Miguel Abraham Polo Polo como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes, periodo 2026-2030, por cuanto el asunto no es susceptible de control judicial. 2.1. Caso concreto 5. Al respecto, se advierte que el ordinal 3.º del artículo 169 del CPACA dispone que la demanda se rechazará «cuando el asunto no sea susceptible de control judicial», es decir, cuando se demandan actos que por su naturaleza no son enjuiciables ante la jurisdicción. 6. En ese sentido, por ejemplo, se tiene que por regla general son demandables vía judicial los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación, tal como lo establece el artículo 43 del CPACA4, así: ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 7. Contrario a lo expuesto, debe precisarse que los actos de trámite o preparatorios, los cuales se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, por regla general, no son recurribles en vía administrativa, ni judicial. 8. Frente a estos últimos, cabe destacar que, si bien no son objeto de control de forma directa o

los cuales se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, por regla general, no son recurribles en vía administrativa, ni judicial. 8. Frente a estos últimos, cabe destacar que, si bien no son objeto de control de forma directa o autónoma, lo cierto es que son enjuiciables a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa al acto definitivo5. 9. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de lo Electoral6 ha reiterado que la postulación y consecuente inscripción de candidatos ante la autoridad electoral es un acto de trámite o preparatorio, pues, permite la participación en la contienda 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00180-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 25 de agosto de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2023-00052-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Ibidem.Demandante: María Inés Villafaña Julio Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – candidato a la Cámara de Representantes, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00249-00

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electoral. En contraposición, se torna en definitivo el acto que niega, rechaza o revoca la inscripción, en tanto, impide continuar el procedimiento. En forma textual se ha considerado lo siguiente: En efecto, la Sección ha establecido que aspectos como la postulación de un candidato y su consiguiente inscripción como tal por parte de las autoridades electorales, se erige como un mero acto de trámite que no puede ser controlado judicialmente, porque no es un acto electoral propiamente dicho; cosa distinta, ocurre por ejemplo con el acto que niega la inscripción de la candidatura, pues ese se torna en definitivo, en tanto impide que determinado ciudadano pueda participar en la contienda electoral. En consecuencia, como lo relacionado con los avales y la inscripción de candidatos por el partido Unión Patriótica en el año 2015 y 2018 fueron en su momento actos de trámite, es evidente que no son pasibles de control judicial, razón por la que en aplicación del numeral 3º del artículo 169 del CPACA se rechazará la demanda presentada contra estos actos» [negrilla del original]7. 10. Como se anticipó, en el caso concreto se pretende el ejercicio del medio de control de nulidad contra el acto de inscripción de Miguel Abraham Polo Polo como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes, periodo 2026-2030; sin embargo, aquel consiste en un acto de mero trámite que no puede ser objeto de control judicial de forma autónoma o independiente, sino a través de la nulidad electoral frente al acto que declara la elección. 11. Finalmente, resulta oportuno precisar que,

si lo pretendido es la revocatoria de la inscripción del accionado, dicha competencia está en cabeza del Consejo Nacional Electoral, según lo establece el ordinal 12 del artículo 265 de la Constitución Política8, por ende, las censuras expuestas en su escrito de «denuncia» pueden ser puestas en conocimiento de aquella autoridad electoral. 12. En ese orden de ideas, el despacho dispondrá el rechazo de la demanda, conforme lo dispuesto en el ordinal 3.° del artículo 169 del CPACA, pues, se reitera que el acto objeto de nulidad no es susceptible de control judicial. Por lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por María Inés Villafaña Julio contra el acto de inscripción de Miguel Abraham Polo Polo como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes, periodo 2026-2030, conforme lo expuesto en la presente decisión. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 6 de junio de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2019-00023-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 8 «ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

[…] 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos».Demandante: María Inés Villafaña Julio Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – candidato a la Cámara de Representantes, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00249-00

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SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de súplica, conforme lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el ordinal 1.° del artículo 243 ibidem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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