CE - Auto interlocutorio 11001032800020250025000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250025000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00250-00
Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de
la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR) para el periodo 2024-2027
Temas: Niega urgencia y ordena el t raslado de la medida de suspensión provisional
AUTO
El despacho es competente para pronunciar se sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia solicitada por el demandante, con fundamento en los artículos 125.3, 233 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. El demandante , en escrito separado1, solicitó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional del acto de elección 2 de Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR para el periodo 2024-2027.
2. En este sentido, como argumento de la solicitud, sostuvo que resulta indispensable la cesación urgente del mencionado acto administrativo , en tanto, como lo sostiene, la
2. En este sentido, como argumento de la solicitud, sostuvo que resulta indispensable la cesación urgente del mencionado acto administrativo , en tanto, como lo sostiene, la designación vulneró el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008, que prohíbe más de una reelección para quienes pretenden ocupar el cargo.
3. Al respecto, indicó que, pese a que esta Sección anuló en dos oportunidades su designación para el mismo periodo, el Consejo Directivo de la entidad insistió en reelegir a la accionada por segunda vez, lo que, según su criterio, desconoció la prohibición legal, vulneró los principios constitucionales de imparcialidad y transparencia y genera un riesgo grave para la eficacia de la sentencia definitiva. Por ende, sostuvo que resulta indispensable decretar la medida con el fin de evitar un perjuicio irreparabl e y garantizar la supremacía de la ley.
1 Índice 3 Samai. 2 Acuerdo núm. 12 del 31 de octubre de 2025.Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR Radicado: 11001-03-28-000-2025-00250-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
II. CONSIDERACIONES
4. El despacho negará el trámite de urgencia de la media c autelar, toda vez que encuentra que el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez o magistrado ponente
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II. CONSIDERACIONES
4. El despacho negará el trámite de urgencia de la media c autelar, toda vez que encuentra que el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez o magistrado ponente para adoptarla desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre que se cumplan los requisitos para su adopción y se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en la anterior normativa.
5. No obstante, se considera que, a partir del análisis de las circunstancias fácticas y normativas señaladas, no se configura una situación de tal inminencia y gravedad que haga imperativa e impostergable la intervención judicial, al punto de prescindir del traslado previo de la medida cautelar solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2333 del CPACA. En consecuencia, será necesario surtir aquel trámite a las partes para resolver la suspensión deprecada.
6. Por consiguiente, se negará la medida cautelar de urgencia solicitad a y se ordenará correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo núm. 12 del 31 de octubre de 2025, por cinco (5) días contados desde la notificación, a la demandada, al presidente del Consejo Directivo de CORPOCESAR (autoridad que expidió el acto demandado) , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
7. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar de urgencia, de acuerdo con las consideraciones señaladas en el presente auto.
Jurídica del Estado.
7. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar de urgencia, de acuerdo con las consideraciones señaladas en el presente auto.
Segundo: Correr el traslado de la solicitud de suspensión provisional, por el término de cinco (5) días contados desde la notificación de la presente decisión, a la demandada, al presidente del Consejo Directivo de CORPOCESAR, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo indicado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
3 «El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en f orma independiente al de la contestación de la demanda».