CE - Auto interlocutorio 11001032800020250025100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020250025100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Paolo Alberto Sierra Torres
Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Rad: 11001-03-28-000-2025-00251-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00251-00
Demandante: PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES
Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO – DIRECTORA
GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2024 – 2027
Temas: Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Prohibición de reelección en las Corporaciones Autónomas Regionales
(art. 28 de la Ley 99 de 1993). Efectos ex tunc de las sentencias de nulidad electoral.
AUTO ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Paolo Alberto Sierra Torres contra el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la Corporación
Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Paolo Alberto Sierra Torres contra el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) para lo que resta del periodo 20242027, contenida en el Acuerdo 12 del 31 de octubre de 2025, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de tal decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El demandante, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 12 del 31 de octubre de 2025, por medio del cual se eligió a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de Corpocesar para lo que resta del periodo 2024-2027.Demandante: Paolo Alberto Sierra Torres
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1.1. Hechos
2. El actor manifestó que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar reeligió a la señora Adriana Margarita García Arévalo con 11 votos de los 13 posible.
3. Explicó que la señora García Arévalo había sido elegida ya en el cargo mencionado en dos ocasiones anteriores, las cuales fueron anuladas por el Consejo de Estado, mediante sentencias del 24 de octubre de 2024 y 25 de
3. Explicó que la señora García Arévalo había sido elegida ya en el cargo mencionado en dos ocasiones anteriores, las cuales fueron anuladas por el Consejo de Estado, mediante sentencias del 24 de octubre de 2024 y 25 de septiembre de 2025, al encontrar que existieron irregularidades en los procesos adelantados para la correspondiente designación y por fallas sustanciales como la resolución de las recusaciones válidamente presentadas.
4. Precisó que la decisión atacada implica que la señora García Arévalo ha sido reelegida para el cargo de directora en tres oportunidades.
5. Sostuvo que la continuidad de la demandada en la entidad genera un daño grave e inminente sobre los recursos de la entidad.
1.2. Concepto de la violación
6. El demandante alegó que el acto de elección vulnera lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Le y 1263 de 2008, el cual establece que el director general de una corporación autónoma regional solo puede ser reelegido por una vez, por cuanto se debe evitar la concentración de poder y fomentar la transparencia.
7. Además, señaló que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar no resolvió la recusación presentada por las señoras Diana Silva Montero y Xenia López Flórez , el 1.° de octubre de 2025 , ante la Procuraduría General de la Nación y la radicada en la corporación, por la señora Xenia López Flórez, el 27 del mismo año, irregularidad que afectó la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
Procuraduría General de la Nación y la radicada en la corporación, por la señora Xenia López Flórez, el 27 del mismo año, irregularidad que afectó la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
8. Explicó que al no haberse resuelto las recusaciones antes mencionadas se afectó el cuórum decisorio y, por tanto, la designación debe anularse.
9. Indicó que el Acuerdo 12 de 2025 incurrió en desviación de poder, puesto que la finalidad que persigue el Consejo Directivo de la entidad es distinta a los fines fijados en el ordenamiento jurídico, sin que este cargo haya sido desarrollado a
profundidad.Demandante: Paolo Alberto Sierra Torres
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2. La solicitud de suspensión provisional
10. En escrito aparte, el demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 12 del 31 de octubre de 2025, por medio del cual se designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de Corpocesar por tercera vez.
11. Precisó que el proceso de elección adelantado por el Consejo Directivo de la corporación autónoma regional vulneró lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que existieron unas irregularidades en el trámite,
11. Precisó que el proceso de elección adelantado por el Consejo Directivo de la corporación autónoma regional vulneró lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que existieron unas irregularidades en el trámite, las cuales tuvieron como finalidad malversar el presupuesto, incumplir con las metas misionales de la corporación y un detrimento patrimonial, lo que genera un perjuicio grave e inminente al interés público y al buen manejo de los recursos públicos.
12. Explicó que la continuación de la señora García Arévalo como directora general de Corpocesar genera un detrimento patrimonial continuado y creciente.
Para sustentar esta afirmación, señaló que la Contraloría General de la República realizó una auditoría tal corporación y en el informe entregado en junio de 2025 presentó hallazgos relacionados con:
a. Ausencia de un procedimiento para la gestión de reservas presupuestales.
b. Inexistencia de documentación o verificables de las metas de corto plazo establecidas en la ejecución del plan de manejo ambiental del Humedal María Camila, n o se encontraron acciones correctivas o mecanismos formales de retroalimentación técnica que integren los resultados un monitoreo de la calidad del agua realizado en diciembre de 2024.
c. Se encontró afectación a la apropiación presupuestal de la ejecución del presupuesto con gastos que no guardan congruencia con las actividades y productos propuestos en los proyectos.
13. Afirmó que la designación de la señora García Arévalo es contraria a lo dispuesto en la Ley 1263 de 2008, por medio de la cual se modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, que establece que el director general de una
13. Afirmó que la designación de la señora García Arévalo es contraria a lo dispuesto en la Ley 1263 de 2008, por medio de la cual se modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, que establece que el director general de una corporación autónoma regional solo puede ser reelegido una vez.
14. Añadió que ya el Consejo de Estado ha declarado la nulidad de la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo en dos oportunidades (e l 24 de octubre de 2024 y el 25 de septiembre de 2025), al encontrar irregularidades en el proceso y fallas sustanciales que invalidaron las designaciones , lo que lleva consigo que ya se le hubiese elegido en dos oportunidades antes.Demandante: Paolo Alberto Sierra Torres
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15. Aclaró que, igualmente, en el proceso para la expedición del Acuerdo 12 de 2025 no se tramitaron en debida forma las recusaciones presentadas por las señoras Xenia López Flórez y Diana Silva Montero contra todos los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar, por lo que se vio afectado el cuórum.
16. Insistió en lo urgente y necesario que es decretar la suspensión del acto de elección para así no hacer nugatorios los efectos de la sentencia , más aún cuando se puede ocasionar un perjuicio irremediable y un detrimento patrimonial.
elección para así no hacer nugatorios los efectos de la sentencia , más aún cuando se puede ocasionar un perjuicio irremediable y un detrimento patrimonial.
17. Añadió que el Acuerdo 12 de 2025 se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, en especial, lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2023, por medio del cual se adoptan los estatutos de Corpocesa r y los artículos 1, 2, 4 y 15 del Acuerdo 8 de 2023, por el cual se adopta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para el periodo 2024-2027. Este cargo, se sustenta en irregularidades que ocurrieron en la sesión del 27 de octubre de
2023.
3. Trámite de la solicitud
18. Mediante auto del 27 de enero de 2026, el magistrado sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección a: i) la señora Adriana Margarita García Arévalo, en su condición de demandada; ii) al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, a través de su presidente y iii) a la señora agente del Ministerio Público.
4. Traslado de la solicitud
19. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, la demandada y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado.
4.1. Adriana Margarita García Arévalo
en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, la demandada y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado.
4.1. Adriana Margarita García Arévalo
20. A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con base en
los siguientes argumentos:
21. Sostuvo que los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, en relación con la violación del artículo 28 del Acuerdo 01 de 2023 y la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, hacen referencia a laDemandante: Paolo Alberto Sierra Torres
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elección del director general que se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2023, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado con sentencia del 2 4 de octubre de 2024.
22. Expuso que también se hizo referencia, de manera superflua y ligera, a la prohibición de reelección por más de una vez en el cargo de director general de las corporaciones autónomas regionales de conformidad con lo establecido en la Ley 1263 de 2008.
23. Señaló que, al respecto, era necesario precisar que el 21 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la elección de la hoy demandada como directora general de Corpocesar, designación que fue declarada nula mediante sentencia del 24
23. Señaló que, al respecto, era necesario precisar que el 21 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la elección de la hoy demandada como directora general de Corpocesar, designación que fue declarada nula mediante sentencia del 24 de octubre de 2024. Resaltó que tal decisión no se basó en razones de carácter subjetivo y como no se modularon los efectos de la providencia, lo procedente era entender que estos eran ex tunc, esto significa que nunca nació a la vida jurídica.
24. Explicó que, como consecuencia de tal decisión judicial, se llevó a cabo una nueva elección, la cual también fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, autoridad judicial que con sentencia del 25 de septiembre de 2025 declaró la nulidad de la e lección, nuevamente por razones de procedimiento y como tampoco se modularon los efectos de la decisión, estos se entienden que son ex tunc y, por tanto, este acto no existió en el ordenamiento jurídico.
25. Precisó que la postura del Consejo de Estado era pacífica en cuanto a que los efectos de las sentencia son ex tunc, sin embargo, esta situación jurídica ha sido objeto de debate dentro de la Sección Quinta de la corporación, hasta el punto de que, con sentencia del 7 de junio de 2016, se precisó que era necesario que el juez de la nulidad electoral fijara expresamente los efectos de sus sentencias y que, en caso de no hacerlo , se debía entender que la nulidad retraía todo hasta antes de la existencia del acto de elección anulado.
26. Señaló que, al existir posturas disímiles al interior de la Sección Quinta del
sentencias y que, en caso de no hacerlo , se debía entender que la nulidad retraía todo hasta antes de la existencia del acto de elección anulado.
26. Señaló que, al existir posturas disímiles al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la sala plena, con sentencia de unificación del 23 de mayo de 2017, precisó que cuando una decisión se modula ex nunc, ello significa que sus efectos se producen hacia el futuro desde el momento en que queda en firme la decisión que retira el acto del ordenamiento jurídico. Sin embargo, si los efectos son ex tunc, esto lleva consigo que tiene efectos retroactivos, es decir, se entiende como si el acto nunca hubiera nacido a la vida jurídica.
27. Recordó que esta sala, dentro del expediente 68001-23-33-000-202500264-01, reconoció que los efectos de las decisiones de nulidad no componen una posición pacífica, por lo que debía estudiarse de fondo el asunto, pero enDemandante: Paolo Alberto Sierra Torres
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todo caso, revocó la suspensión del acto de elección decretado por el juez de primera instancia al considerar que había sido alcalde dentro del mismo periodo constitucional, en virtud de una sentencia que declaró la nulidad de su primera elección.
28. Precisó que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de
primera instancia al considerar que había sido alcalde dentro del mismo periodo constitucional, en virtud de una sentencia que declaró la nulidad de su primera elección.
28. Precisó que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección no se encuentra debidamente acreditada, toda vez que, si bien se sustenta en una normatividad y una violación de esta en el proceso de elección, lo que soporta la petición es una interpretación subjetiva que desconoce el desarrollo de la jurisprudencia en torno a los efectos de las sentencias de nulidad electoral.
29. Añadió que el actor no logró demostrar la necesidad del decreto de la medida cautelar y, por el contrario, al acceder a esta se pondría en peligro el debido desarrollo de las misiones y obligaciones de la corporación autónoma al dejarla acéfala.
30. En consecuencia, solicitó que se negara la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 12 de 2025 , teniendo en cuenta que no se configura la violación manifiesta de las normas superiores y, además, porque no se demostró la necesidad de decretar la medida cautelar.
4.2. Ministerio Público
31. La agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de
medida cautelar, en los siguientes términos:
32. Mencionó que, e n relación con la presunta desviación de poder por reelección, est e reparo no tiene vocación de prosperidad porque si bien mediante los acuerdos 15 de 2023, 14 de 2024 y 12 de 2025 se designó como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar a la señora
reelección, est e reparo no tiene vocación de prosperidad porque si bien mediante los acuerdos 15 de 2023, 14 de 2024 y 12 de 2025 se designó como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar a la señora Adriana Margarita García Arévalo, estos tenían como finalidad proveer tal cargo para el periodo comprendido entre el 2024 y el 2027, no siendo la voluntad del consejo directivo de Corpocesar designar a la señora García Arévalo por tres periodos consecutivos, ni por lapsos distintos.
33. Explicó que, aunque el legislador consagró en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 la prohibición de una segunda reelección de los directores de las CAR, esta norma estaba encaminada a restringir la permanencia en tal empleo por un tiempo superior a los cuatro años iniciales, correspondientes a la primera elección, más otro periodo por reelección, situación que no se presenta en el caso en estudio.Demandante: Paolo Alberto Sierra Torres
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34. Precisó que esa proposición normativa debía ser analizada de forma restrictiva y no podía extenderse a la segunda designación derivada de una orden judicial.
35. Sostuvo que la sentencia del 25 de septiembre de 2025 moduló los efectos de la nulidad del Acuerdo 14 de 2024 y ordenó que se retomara el procedimiento
orden judicial.
35. Sostuvo que la sentencia del 25 de septiembre de 2025 moduló los efectos de la nulidad del Acuerdo 14 de 2024 y ordenó que se retomara el procedimiento administrativo de elección del director desde la etapa de selección , con lo cual se reafirma la tesis de que el acto demandado no correspondió a una reelección, sino que fue producto de un trámite reanudado y encaminado a proveer el cargo.
36. Aclaró que, frente a la falta de trámite de dos recusaciones con lo cual se afectaría el cuórum decisorio, el demandante no precisó cuál era el cuerpo normativo aplicable en materia de recusaciones al interior de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, ni aportó copia de los estatutos vigentes que permitiera determinar la existencia de una regulación especial al respecto y, en consecuencia, determinar la procedencia o no del artículo 12 del CPACA.
37. Consideró que, si en gracia de discusión, se determinara que la norma alegada sí es aplicable, tampoco se cuenta con los elementos necesarios para encontrar acreditado el cumplimiento de tal disposición, puesto que no se encuentran las manifestaciones que debían presentarse respecto de las recusaciones y la respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación.
4.3. Nuevo memorial del demandante
38. Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2026, cuando ya había vencido el traslado de la solicitud de medida cautelar, el demandante allegó un escrito en el que reiteró algunos aspectos de su petición de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
39. Sostuvo que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de la
en el que reiteró algunos aspectos de su petición de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
39. Sostuvo que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de la señora García Arévalo en dos ocasiones por graves irregularidades en el proceso y, posteriormente, por fallas sustanciales como el no pronunciamiento en relación con las recusaciones válidamente presentadas , con lo cual se ha vulnerado el debido proceso y la participación ciudadana.
40. Mencionó los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar que participaron en la sesión del 31 de octubre de 2025.
41. Insistió en que las señoras Diana Silva Montero y Xenia López Flórez presentaron recusaciones contra todos los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar por haber participado en la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo mediante el Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, acto que fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2025.Demandante: Paolo Alberto Sierra Torres
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42. Mencionó, nuevamente, los hallazgos presentados por la Contraloría General de la República en virtud de la auditoría que se realizó a la Corporación
Autónoma Regional del Cesar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
43. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del
General de la República en virtud de la auditoría que se realizó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
43. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA1 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de Adriana Margarita García Arévalo como directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, contenido en el Acuerdo 12 del 31 de octubre de 2025 y la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión2.
2. Admisión de la demanda
44. En materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto; modificados por la Ley 2080 de 2021.
45. En este caso, el acto demandado, es decir, el Acuerdo 12, por el cual se nombró a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de Corpocesar, se profirió el 31 de octubre de 20253, por lo que la oportunidad para
1 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El
Corpocesar, se profirió el 31 de octubre de 20253, por lo que la oportunidad para
1 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asunt os: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, cuando se haya solicitado la suspensión provisional del acto demandado, esta petición se resolverá en el auto admisorio de la demanda, auto que será proferido por la sala. Igualmente, el lite ral f) del artículo 125 del mismo cuerpo normativo consagra que en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares es de sala. 3 Si bien la sala no cuenta con la fecha de publicación del acto, al contabilizar el término para la interposición de la demanda a partir de la fecha de expedición del acto, se puede evidenciar que fue radicada oportunamente.Demandante: Paolo Alberto Sierra Torres
3 Si bien la sala no cuenta con la fecha de publicación del acto, al contabilizar el término para la interposición de la demanda a partir de la fecha de expedición del acto, se puede evidenciar que fue radicada oportunamente.Demandante: Paolo Alberto Sierra Torres
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demandar estaba hasta el 18 de diciembre siguiente y el escrito introductorio fue radicado el 16 de diciembre de 2025, por la ventanilla virtual con solicitud 20843, lo que significa que se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la confirmación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA4.
46. Igualmente, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones.
47. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos.
48. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
pruebas y anexos.
48. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
3. De la medida cautelar de suspensión provisional
49. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
50. En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.
51. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes
4 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.Demandante: Paolo Alberto Sierra Torres
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términos:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).
52. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
53. Por lo tanto, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella.
54. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.
55. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto l
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