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CE - Auto interlocutorio 11001032800020260000200

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260000200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00002-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00002-00

Demandantes: JUAN ESTEBAN GALEANO SÁNCHEZ Y MARTÍN EMILIO

CARDONA MENDOZA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Temas: Consultas populares para el cargo de presidente de la República – interpretación de la regla prevista en el artículo 6.º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011

AUTO QUE DECIDE MEDIDA CAUTELAR

Decide la Sala la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 01542 del 1.º de abril de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), «por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica y/o de los grupos significativos de ciudadanos, para la adopción de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a l a

consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica y/o de los grupos significativos de ciudadanos, para la adopción de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a l a Presidencia de la República».

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1. Como sustento fáctico de las pretensiones, la parte actora manifestó que, por medio de la Resolución 00701 del 19 de febrero de 2025, el CNE fijó el 26 de octubre de ese año como fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la adopción de sus decisiones o la escogencia de sus candidato s para el proceso electoral 20262030.

2. El 1.º de abril de 2025, el CNE expidió la Resolución 01542, en la que se fijó el 8 de marzo de 2026 para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República, en el marco del proceso electoral 2026-2030.Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00002-00

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3. El 26 de octubre de 2025, en virtud de la Resolución 00701 de 2025, se llevó

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3. El 26 de octubre de 2025, en virtud de la Resolución 00701 de 2025, se llevó a cabo l a jornada de consultas populares para la escogencia de candidatos a presidente de la República.

4. Con esa finalidad, se inscribieron precandidaturas presidenciales, se incluyó ese cargo en la tarjeta de la consulta y se realizó el proceso de escrutinio, el cual tiene efectos jurídicos vinculantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 7.º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

5. En forma posterior, el CNE negó la posibilidad de participación de algunos ciudadanos interesados 1 en una nueva consulta , debido a que ya habían intervenido en e l proceso de l 26 de octubre de 2025 . Justificó la decisión en normas constitucionales y legales que proscriben la doble participación en mecanismos de selección de candidatos dentro de un mismo proceso electoral.

6. No obstante, como consecuencia de la Resolución 01542 de 2025, el 8 de marzo de 2026, se va a llevar a cabo una nueva consulta para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República , lo que pone de presente la existencia de dos procedimientos con ese mismo propósito.

1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

7. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso que el acto demandado es nulo por infracción de las normas en las que debía fundarse, para lo cual alegó la vulneración de los artículos 13, 40 y 107 de la Constitución

7. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso que el acto demandado es nulo por infracción de las normas en las que debía fundarse, para lo cual alegó la vulneración de los artículos 13, 40 y 107 de la Constitución Política y 6.º de la Ley 1475 de 2011.

8. Sostuvo que según el artículo 6.º de la Ley 1475 de 2011, «las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo». Esa dis posición establece una regla de carácter imperativo, según la cual la selección de candidatos a un mismo cargo debe realizarse en una sola fecha.

9. En ese sentido, existe un límite temporal para que el CNE regule el procedimiento para la realización de convocatorias sucesivas para un idéntico objeto, es decir, aun cuando se pretenda justificar que hay solo una consulta anual, lo cierto es que solo puede utilizarse ese mecanismo por cada proceso electoral.

1 Se refirió concretamente a la aspiración de Daniel Quintero, para lo cual puso de presente la Resolución 13881 de 2025, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se rechazó su postulación.Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro

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10. Añadió que la realización de más de una consulta desborda la habilitación estatutaria del CNE para adelantar el trámite de convocatorias para la escogencia de candidatos.

11. Indicó que la consulta del 26 de octubre de 2025 tuvo «resultados ciertos, verificables y oficiales», ya que se registraron 2.753.738 votos, procesados en 19.833 mesas de votación, con una distribución equitativa y porcentual entre las distintas candidaturas. Esto demuestra que el mecanismo de escogencia no solo fue convocado, sino plenamente ejecutado y produjo efectos jurídicos vinculantes, en los términos del artículo 107 de la Constitución Política.

12. Advirtió que, aunque el CNE le haya dado la denominación formal de consulta interna o interpartidista a la que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2025, es preciso tener en cuenta el objetivo de la convocatoria, pues lo que se sometió a consulta fue la escogencia de precandidatos para el cargo de presidente de la República. Esto implica que tiene el mismo objeto de la que se realizará el 8 de marzo de 2026.

13. Señaló que el hecho de que en la pasada convocatoria interpartidista solo hubieran participado los Partidos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y Comunista Colombiano, no desnaturaliza la condición popular del mecanismo, pues esa circunstancia obedeció a una decisión autónoma de las organizaciones

hubieran participado los Partidos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y Comunista Colombiano, no desnaturaliza la condición popular del mecanismo, pues esa circunstancia obedeció a una decisión autónoma de las organizaciones políticas y no a una limitación impuesta por la autoridad electoral.

14. Para complementar el anterior argumento, afirmó que, mediante la Resolución 13881 de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) rechazó el registro del comité que postuló la inscripción de la candidatura de

Daniel Quintero Calle a la Presidencia de la República . El fundamento de la decisión consistió en que el interesado participó en la consulta del 26 de octubre de 2025, lo que constituyó una restricción legal para volver a hacer parte de otro mecanismo de consulta dentro del mismo proceso electoral.

15. Consideró que, si bien el proceso para la elección de Congreso y Presidencia de la República tienen calendarios diferentes, esto no implica que , en razón a que no se celebran en una misma oportunidad, los mecanismos de selección de candidatos a través de la consulta popular puedan realizarse más de una vez.

16. Adujo que el CNE convocó la consulta popular sin señalar expresamente si se refería al proceso electoral de Congreso de la República . En todo caso, tampoco excluyó el cargo de presidente de la República.

17. Precisó que la realización de consultas sucesivas cada año para un mismo cargo distorsiona la voluntad electoral y compromete la naturaleza decisoria de ese mecanismo , en tanto tiene efectos jurídicos vinculantes, además de que impacta directamente el sistema de financiación política y el principio de

cargo distorsiona la voluntad electoral y compromete la naturaleza decisoria de ese mecanismo , en tanto tiene efectos jurídicos vinculantes, además de que impacta directamente el sistema de financiación política y el principio de proporcionalidad del gasto público. Cada consulta popular genera el derecho aDemandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro

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la reposición estatal de votos válidos, lo que implica una erogación a cargo del erario.

18. Refirió que la improcedencia de una nueva consulta popular para el cargo de presidente de la República no restringe ni vulnera los derechos de las organizaciones políticas que decidieron autónomamente no participar en el mecanismo cuando fue válidamente convocado, precisamente, porque el ordenamiento jurídico no impone el uso de aquel.

19. Como conclusión, expuso que los resultados de la consulta del 26 de octubre de 2025 para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República impiden que se lleve a cabo el mismo mecanismo de escogencia el 8 de marzo de 2026, como se indica en la Resolución 01542 de 2025.

1.2. La solicitud de suspensión provisional

20. En el mismo escrito de la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 01542 del 1.º de abril de

2025.

21. Para ese propósito, la parte actora esbozó fundamentalmente los mismos

suspensión provisional de los efectos de la Resolución 01542 del 1.º de abril de 2025.

21. Para ese propósito, la parte actora esbozó fundamentalmente los mismos argumentos del concepto de la violación de la demanda, además de poner de presente que existe un «riesgo de nugatoriedad» , por cuanto la ejecución del acto daría lugar a un hecho electoral irreversible. La celebración de una nueva consulta popular no es susceptible de ser «deshecha» mediante una sentencia posterior, ya que, una vez realizada , se producen los efectos «consumativos» que harían ineficaz cualquier pronunciamiento de fondo.

22. Indicó que la vigencia del acto demandado afecta el sistema de partidos políticos, en la medida en que distintas organizaciones y precandidatos han invertido en publicidad, posicionamiento y actividades proselitistas. De igual manera, han suspendido o diferido el uso de otros mecanismos legales de selección de candidatos, bajo el principio de confianza en la realización de una consulta que, de ser improcedente, conllevaría pérdida de tiempo, recursos y oportunidades en el calendario electoral.

1.3. El trámite de la medida cautelar

23. En auto separado del que admitió la demanda2, mediante proveído del 19 de enero de 2026 , se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al Consejo Nacional Electoral , a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

2 La demanda se admitió por auto del 19 de enero de 2026.Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral

pertinente.

2 La demanda se admitió por auto del 19 de enero de 2026.Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro

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24. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se presentaron las siguientes

intervenciones:

1.3.1. Consejo Nacional Electoral

25. A través de apoderad o, pidió que se niegue la medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por cuanto a través de este no se convoca consultas ni ordena su realización, sino que se limita a fijar una fecha dentro del calendario electoral, condicionando cualquier actuación posterior a la manifestación voluntaria de los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que decidan acudir a ese mecanismo.

26. Afirmó que no existe identidad jurídica entre la consulta realizada el 26 de octubre de 2025 y la prevista para el 8 de marzo de 2026. Para ello, se debe tener en cuenta que la Resolución 00701 de 2025 fijó una fecha general para la realización de consultas popular es, internas o interpartidistas , orientadas a la adopción de decisiones o a la escogencia de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos, sin que ese ejercicio se hubiera circunscrito al proceso electoral presidencial correspondiente al periodo constitucional 2026-2030.

adopción de decisiones o a la escogencia de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos, sin que ese ejercicio se hubiera circunscrito al proceso electoral presidencial correspondiente al periodo constitucional 2026-2030.

27. Por su parte, la Resolución 01542 de 2025 tiene por objeto específico fijar la fecha para la realización de consultas destinadas a la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República. Esta distinción no es meramente nominal, pues tiene un alcance jurídico sustantivo, en la medida en que cada acto administrativo se incluye en forma distinta en el calendario y en la estructura electoral.

28. En ese contexto, la presunta infracción del artículo 6.º de la Ley 1475 de 2011 no emerge en forma clara , lo que presupone un análisis interpretativo de fondo sobre la naturaleza jurídica de los ejercicios consultivos, su inserción en el proceso electoral y el alcance de los efectos de la regla de «unidad temporal» de aquellos en fechas distintas.

29. Anotó que la suspensión provisional de los efectos del acto acusado alteraría significativamente el cronograma electoral, con impactos directos sobre la preparación logística, administrativa y financiera del proceso, así como de las decisiones estratégicas que los partidos y movimientos políticos adoptan con base en las reglas vigentes del calendario electoral.

30. Enfatizó en que la Resolución 01542 de 2025 no define ni agota el mecanismo de selección de candidatos, ni impide a los partidos y movimientos políticos acudir a otros instrumentos constitucionales y legales para la escogencia de sus aspirantes . Sus efectos se centran en la programación temporal de una eventual consulta, cuya realización dependerá la decisión

políticos acudir a otros instrumentos constitucionales y legales para la escogencia de sus aspirantes . Sus efectos se centran en la programación temporal de una eventual consulta, cuya realización dependerá la decisión autónoma de aquellos.Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro

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1.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

31. A través de apoderado, intervino para señalar que el organismo electoral es ajeno a la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional , si se tiene en cuenta que solo desarrolla una labor meramente logística en el marco de la realización de comicios . Por esa razón, no tiene legitimación en la causa para emitir pronunciamiento sobre el punto.

1.4. Concepto del Ministerio Público

32. La procuradora delegada ante esta corporación consideró que no es procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. Sostuvo que, del análisis de la Resolución 01542 de 2025 y del artículo 6.º de la Ley 1475 de 2011 , se desprende que el CNE cada año debe fijar una fecha para la realización de consultas cuando deban llevarse a cabo en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias.

33. El acto administrativo acusado desarrolla el alcance de la norma, en el sentido de que las consultas tienen un carácter anual , para lo cual se tiene n

para las elecciones ordinarias.

33. El acto administrativo acusado desarrolla el alcance de la norma, en el sentido de que las consultas tienen un carácter anual , para lo cual se tiene n como punto de referencia los plazos previamente establecidos para que los partidos y movimientos políticos manifiesten su interés en participar, que deben cumplirse con una antelación mínima de tres meses.

34. Por lo anterior, estimó que la fecha prevista en el acto acusado está ajustada a los plazos del calendario electoral y al marco normativo establecido por el CNE para la organización y realización de los procesos de consulta popular.

35. Advirtió que esa interpretación no es incompatible con el hecho de que, en cada año electoral, las consultas populares dirigidas a la selección de candidatos para un mismo cargo o corporación deban realizarse en una misma fecha por todos los partidos y movimientos que opten por ese mecanismo.

36. Por otra parte, indicó que el punto relacionado con la financiación del mecanismo en referencia escapa al control de legalidad del acto, toda vez que no resulta desbordado el «ejercicio dual» de consultas populares en años diferentes, como ocurre con el asunto objeto de debate.

37. Adujo que la realización de la consulta atañe a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, al derecho fundamental a elegir y ser elegido, a la igualdad en materia participativa y a la autonomía de los partidos y movimientos políticos de establecer los mecanismos de selección de sus candidatos.

38. Indicó que, si bien algunas organizaciones políticas decidieron participar en la consulta del 26 de octubre de 2025 para escoger a los aspirantes al Congreso

políticos de establecer los mecanismos de selección de sus candidatos.

38. Indicó que, si bien algunas organizaciones políticas decidieron participar en la consulta del 26 de octubre de 2025 para escoger a los aspirantes al Congreso y a la Presidencia de la República, lo cierto es que todos los movimientos políticos, o algunos, pueden acceder a la consulta del 8 de marzo, bajo elDemandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro

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entendido de que se trata de un mecanismo de participación democrática con ejecución en una anualidad diferente.

39. En esos términos, precisó que, de un análisis preliminar de la norma que se considera quebrantada, la prohibición consiste en la realización de una doble consulta en el mismo año por colectividades diferentes. Es claro que en la anualidad se debe adoptar una fecha para ese fin, y en esta deben concurrir los interesados en escoger a sus candidatos.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

40. La Sala es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 01542 del 1.º de abril de 2025 , proferida por el CNE, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 3 del CPACA , modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo

fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 3 del CPACA , modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 149 numeral 1°4 de esa misma codificación, que otorgan al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia de la nulidad de los actos expedidos por autoridades del orden nacional. Igualmente, en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional

41. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 4 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a

transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro

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42. El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que, frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de sus efectos jurídicos.

43. A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la «petición de parte debidamente sustentada».

44. Según ese precepto, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la

de un acto administrativo exige la «petición de parte debidamente sustentada».

44. Según ese precepto, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». En esos términos, su procedencia está determinada por la trasgresión del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

45. El artículo 231 prevé lo siguiente:

«Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, oDemandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro

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b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»

46. Del texto transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, y ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

47. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y

47. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida.

48. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación de este, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

49. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente.

2.3. Decisión de la medida cautelar

50. En criterio de los demandantes, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado, contenido en la Resolución 01542 del 1.º de abril de 2025, en síntesis, porque quebranta el artículo 6.º de la Ley 1475 de 2011, que establece la realización de una sola consulta popular por cada cargo o corporación de elección popular. Se precisa que el demandante alegó la vulneración de los artículos 7.º de esa norma , y 13, 40 y 107 de la Constitución Política, pero frente a estos preceptos no expuso la razón del quebranto.

vulneración de los artículos 7.º de esa norma , y 13, 40 y 107 de la Constitución Política, pero frente a estos preceptos no expuso la razón del quebranto.

51. En ese orden, comoquiera que el 26 de octubre de 2025, con fundamento en la Resolución 00701 del 19 de febrero de ese mismo año, se llevaron a cabo las consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de grupos significativos de ciudadanos para la escogencia de candidatos para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República, es claro que existe una restricción constitucional y legal para la realización de una nueva consulta el 8 de marzo de 2026, con el fin de seleccionar a los candidatos para la Presidencia de la República.Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro

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52. Para resolver, se tiene que el artículo 6.º de la Ley 1475 de 2011 establece

lo siguiente:

ARTÍCULO 6o. NORMAS APLICABLES A LAS CONSULTAS . En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de

las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio.

En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos.

La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consult

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