CE - Auto interlocutorio 11001032800020260000400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260000400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00
Demandante: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Requisitos para la admisión de la demanda. Artículos 162 y 166 de la Ley 1437 del 2011.
AUTO QUE INADMITE DEMANDA
Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se observa que aquella no cumple con los requisitos formales para el efecto.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y sus pretensiones
1. El 14 de enero del 20261, el señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre del 2025, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral fijó el límite del monto de gastos de las consultas que realicen los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos para la toma de decisiones o la escogencia de
el límite del monto de gastos de las consultas que realicen los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos para la toma de decisiones o la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República que se realicen durante el año 2026.
1.2. Concepto de la violación
2. Para el demandante, la resolución acusada incurre en la causal de nulidad de infracción de norma superior por desconocimiento de los artículos 13, 40, 103, 107 y 265 de la Constitución Política, así como 3, 34 y 36 de la Ley 1437 del 2011; 2º y 7º de la Ley 130 de 1994 y 1º y 23 de la Ley 1475 del 2011.
3. Cuestiona que el artículo 1º del acto demandado refiere que el tope de gastos permitidos para el desarrollo de las consultas presidenciales, «debe ser gastado de manera conjunta por las campañas que adelanten todos los candidatos del respectivo partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición prorrateada a partes iguales entre cada uno de los precandidatos, que sean inscritos y participen en la Consulta a realizarse el 08 de marzo de 2026»
4. La regla que se resalta impacta directamente la igualdad y las normas constitucionales que rigen la fijación de límites en los gastos de campaña, en tanto al definir que se deben
1 Índice 0003. Sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00
Demandante: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
1 Índice 0003. Sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00
Demandante: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra
Demandado: Consejo Nacional Electoral
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prorratear en partes iguales entre los precandidatos, no se atiende el número de participantes inscritos en un proceso consultivo determinado. Por ello indicó que:
«Como consecuencia de lo anterior, se generan efectos desiguales en la capacidad real de financiación de las campañas, pues en aquellas consultas con menor número de precandidatos cada uno puede disponer de una mayor porción del tope au torizado, mientras que en las consultas con mayor número de aspirantes el mismo límite debe dividirse entre más participantes, reduciendo sustancialmente los recursos disponibles por campaña.
Esta situación no responde a un criterio objetivo, razonable ni proporcional, desconoce la igualdad real en la competencia democrática y afecta el derecho a la participación política en condiciones equitativas».
5. Se alega a su vez la falsa motivación, para lo cual sólo señala que, «al adoptar una regla de prorrateo uniforme sin considerar circunstancias fácticas relevantes ni evaluar sus efectos reales sobre la competencia democrática, lo que desvirtúa la finalidad invocada de equidad y transparencia en la financiación política».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de
transparencia en la financiación política».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20193, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
7. De igual manera, la ponente es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125.3, 168 a 172 del mismo estatuto.
2.2. Razones para inadmitir la demanda en el caso concreto
8. El numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, establece que la demanda deberá indicarse «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».
9. De la revisión del escrito inicial, se observa que si bien el accionante alega el vicio de nulidad por falsa motivación, lo cierto es que en el acápite que corresponde al concepto de la violación no precisa las razones en que se sustenta para alegar esa causal de anulación respecto de la resolución demandada.
10. En otras palabras, el alegato del demandante no cumple con la exigencia normativa expuesta, en tanto en su intervención no expone las circunstancias de hecho y de derecho que permitan entender que el fundamento de la autoridad electoral al momento de expedir
10. En otras palabras, el alegato del demandante no cumple con la exigencia normativa expuesta, en tanto en su intervención no expone las circunstancias de hecho y de derecho que permitan entender que el fundamento de la autoridad electoral al momento de expedir el acto acusado no se corresponde con la realidad que debe soportar el acto, es decir, que los motivos de este sean ajenos a la realidad fáctica o jurídica.
2 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA : (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. 3 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00
Demandante: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra
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11. Se resalta que en la demanda, adicional a lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, no existe otra referencia al cargo por falsa motivación que aduce el accionante, lo que soporta aún más la falta del requisito que se extraña por esta judicatura.
12. Con fundamento en lo anterior y conforme lo señalado en el artículo 170 de la Ley 1437 del 2011, se inadmitirá la demanda para que el demandante corrija el defecto señalado dentro del plazo legalmente establecido.
13. Por lo expuesto, la magistrada ponente,
III. RESUELVE:
del 2011, se inadmitirá la demanda para que el demandante corrija el defecto señalado dentro del plazo legalmente establecido.
13. Por lo expuesto, la magistrada ponente,
III. RESUELVE:
INADMITIR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez Sierra en contra del artículo 1º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre del 2025 del Consejo Nacional Electoral, para que, en el término de 10 días, se subsanen los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.