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CE - Auto interlocutorio 11001032800020260000600

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260000600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-000006-00

Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y LU CAS DURÁN

HERNÁNEZ

Demandado: ANDRÉS FELIPE MORA CORTÉS, RECTOR ENCARGADO DE

LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Tema: Incumplimiento de un presupuesto formal de la demanda

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA

Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia , el despacho advierte un error formal que debe sanearse, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

1. La demanda

Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la designación del señor Andrés Felipe Mora Cortés, como rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia.

2. Pretensiones

La parte actora no incluyó un acápite de pretensiones en la demanda ni individualizó el acto cuya nulidad se pretende, aun cuando allegó como anexo la Resolución 132 del 24 de noviembre de 2025.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 2 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.

2. Requisitos formales de la demanda

frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.

2. Requisitos formales de la demanda

En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido ; iii) determinar los hechos y omis iones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes , entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 , por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones , la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

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7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán

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7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se des conozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA 3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la de manda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo

oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.

3. Análisis de la demanda

Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de uno de ellos. En efecto, la parte demandante no incluyó un acápite de pretensiones que señale con toda claridad el acto de designación cuya nulidad se pretende.

3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

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Aun cuando de una lectura integral de la demanda es posibl e advertir que los accionantes pretenden la nulidad de la designación del señor Andrés Felipe Mora Cortés, como rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia, el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 exige la individualización del acto, con toda precisión.

Igualmente, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece los requisitos que debe reunir la demanda, señala en el numeral 2:

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formale s mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En tales condiciones , se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane la demanda e individualice con toda claridad las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

En tales condiciones , se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane la demanda e individualice con toda claridad las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Du rán Hernández, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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