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CE - Auto interlocutorio 11001032800020260000700

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260000700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad (Nulidad por inconstitucionalidad) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00007-00

Demandantes: Gabriel Ortega Heredia Demandado: Presidencia de la República y otros Acto demandado: Parágrafo 2º del artículo 9º del Decreto 1745 de 1995

Tema:

Adecuación del medio de control. Requisitos para la admisión de la demanda, artículos 162 y 166 de la ley 1437 del 2011.

AUTO QUE INADMITE DEMANDA

El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Gabriel Ortega Heredia actuando en nombre propio presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 13 5 de la Ley 1437 de 2011 1, y solicita se declare la nulidad del parágrafo 2º del artículo 9º del Decreto 1745 de 1995 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las

reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones», expedido por el presidente de la República con la firma de los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, de Minas y Energía y de Medio Ambiente.

2. La demanda alude a la elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario que está regulada en el artículo 9 de dicho decreto y concretamente al

parágrafo 2 que dispone:

Artículo 9. (…) parágrafo 2. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección.

La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente.

1 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2026-00007-00; Índice 00003.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00007-00

Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandado: Presidente de la República y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Cuestión previa

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 237, numeral 2 de la Constitución Política, Consejo de Estado es competente para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional que no corresponda a la Corte Constitucional.

4. La disposición constitucional fue desarrollada por los artículos 37-9, 43 y 49 de la Ley 270 de 1996 2, y establecida como medio de control en el artículo 135 de la

Ley 1437 de 20113, así:

Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expres a disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional.

Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.

5. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la nulidad por inconstitucionalidad es «un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la d e un reglamento no la de una ley (…)»4

6. Además, ha sostenido que la nulidad por inconstitucionalidad contempla como

presupuestos los siguientes5:

  • Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma;

2 Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de

octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sentencia del 7 de diciembre de 1993 Exp. 23235, M.P. Libardo Rodríguez; Sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16230, M.P. Mauricio Fajardo; providencia del 20 de octubre de 2014,Exp. 35853, M.P. Enrique Gil; providencia del 10 de octubre de 2012, expediente 11001-03-26-000-2012-00056-00, M.P. Enrique Gil Botero. Autos de 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-25-000-2014-01542-00; 16 de julio de 2015 exp. 11001-03-25-000-2015-00606-00, 19 de enero de 2016, exp. 4520-2015; 20 de enero de 2016, exp. 4603-2015;Radicación: 11001-03-28-000-2026-00007-00

Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandado: Presidente de la República y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa;

  • Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; y
  • Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la
  • Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; y
  • Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

7. Acorde con lo expuesto, el Despacho debe determinar si el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad escogido por la parte actora es adecuado, teniendo en cuenta que la norma demandada (el parágrafo 2º del artículo 9º del Decreto 1745 de 1995) está reglamentando la Ley 70 de 1993 «Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política» que reconoce y garantiza los derechos territoriales, culturales, sociales y económicos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

8. Por lo tanto, el acto demandado no emana directamente de la Constitución, ni corresponde al ejercicio de una competencia normativa autónoma asignada por el texto superior al presidente de la República ; es decir que no se trat a de un reglamento de naturaleza constitucional, sino de una disposición que regula una ley frente a la cual se realiza el juicio de reproche.

9. Acorde con lo expuesto, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, en concordancia con el artículo 171 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, que permite al juez intervenir para corregir el trámite «cuando el demandante haya indicado una vía procesal

el artículo 171 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, que permite al juez intervenir para corregir el trámite «cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», se estudiar á la demanda frente a los requisitos de procedencia del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 ibidem.

10. El medio de control de nulidad conforme al cual se estudiará la admisión de la presente demanda, consagra el derecho que tiene toda persona de demandar ante esta jurisdicción, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del debido proceso, mediante falsa motivación o con desvío de poder.

2.2. Competencia

11. El despacho es competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad simple contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 6 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo previsto en los artículos 125.3 7 ibidem y 13 del

6 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos Administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)». 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)».Radicación: 11001-03-28-000-2026-00007-00

Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandado: Presidente de la República y otros

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cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)».Radicación: 11001-03-28-000-2026-00007-00

Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandado: Presidente de la República y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 080 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 20248 dictados por la Sala Plena de esta Corporación.

12. De igual manera, la ponente es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem.

2.3. Requisitos de admisión de la demanda

13. Conforme los artículos 162 y siguientes del CPACA, la demanda debe contener: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, junto con las no rmas violadas y el concepto de la violación, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros.

14. Revisada la demanda, se observa que la parte actora en el acápite de normas violadas y concepto de violación sólo da cuenta de las constitucionales que considera vulneradas. En tal sentido, se le requiere para que sustente los cargos de ilegalidad que le adjudica al acto enjuiciado, las normas en las que los funda y el concepto de la violación respecto de cada una.

considera vulneradas. En tal sentido, se le requiere para que sustente los cargos de ilegalidad que le adjudica al acto enjuiciado, las normas en las que los funda y el concepto de la violación respecto de cada una.

15. Así mismo, se le pide aclarar porque vincula en el acápite de notificaciones a la alcaldía de Cartagena.

16. De otra parte, si bien se pide como medida cautelar la suspensión provisional de la norma acusada, dicha solicitud debe reunir los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.

17. Finalmente, se solicitará a la parte actora que integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.

18. En consecuencia, el despacho inadmitirá la demanda en aplicación del artículo 170 del CPACA, y le concederá el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se corrija, so pena de que sea rechazada.

Por lo expuesto, la magistrada ponente,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de la referencia para que en el término de diez (10) días se corrija conforme lo expuesto.

8 Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…).Radicación: 11001-03-28-000-2026-00007-00

Demandante: Gabriel Ortega Heredia Demandado: Presidente de la República y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Presidente de la República y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Adelantar, po r intermedio de la s ecretaría de la Sección Quinta, los trámites requeridos para corregir los datos del presente proceso en sistema SAMAI, en el que debe aparecer que el expediente de la referencia se tramitará como nulidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.

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