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CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Willington Gómez Palacios Demandada: Merlen María Díaz Arriaga – rectora en encargo UTCH Rad.: 11001-03-28-000-2026-00010-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2026-00010-00

Demandante: WILLINGTON GÓMEZ PALACIOS

Demandado: MERLEN MARÍA DÍAZ ARRIAGA – RECTORA EN

ENCARGO UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ

DIEGO LUIS CÓRDOBA - UTCH

Tema: Recurso de súplica.

AUTO

Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 24 de febrero de 2026, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso rechazó la demanda por caducidad , si no fuera porque el despacho advierte que el referido mecanismo de defensa es extemporáneo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Willington Gómez Palacios, quien actúa en nombre propio , instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Willington Gómez Palacios, quien actúa en nombre propio , instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de la designación de la señora Merlen María Díaz Arriaga como rectora encargada de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, UTCH.

1.2. Actuación procesal

A través de auto del 3 de febrero de 2026 1 se inadmitió la demanda con el fin de que el demandante: i) identificar a a la parte demandada, entiéndase a la designada como rectora (E) de la UTCH y suministrar a la información necesaria para su notificación; ii) sustentara en debida forma el concepto de la violación de

1 Anotación 5 del expediente visible en Samai.Demandante: Willington Gómez Palacios Demandada: Merlen María Díaz Arriaga – rectora en encargo UTCH Rad.: 11001-03-28-000-2026-00010-00

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las normas vulneradas, así como las causales de nulidad que alega; iii) allegar a copia de la constancia de publicación del acto que contiene la designación demandada y; iv) remitiera, en un solo texto, la demanda con su corrección.

El actor, por su parte, con el fin de subsanar la demanda radicó memorial2 el 9 de

copia de la constancia de publicación del acto que contiene la designación demandada y; iv) remitiera, en un solo texto, la demanda con su corrección.

El actor, por su parte, con el fin de subsanar la demanda radicó memorial2 el 9 de febrero siguiente en el que, entre otros puntos, afirmó que desconocía la fecha en que el Consejo Superior de la UTCH publicó el acto demandado.

Con base en dicha manifestación, el despacho del ponente, a través de auto del 13 de febrero de 2026 3 dispuso oficiar al Consejo Superior Universitario de la UTCH con el fin de que remitiera la constancia de publicación del acto cuestionado, de conformidad con el inciso 2. ° del numeral 1. ° del artículo 166 del CPACA.

El 19 de febrero de 20264, la presidenta del CSU de la UTCH allegó la certificación, expedida por la coordinadora de radio y televisión de la universidad, en la que se afirma que el acto demandado se publicó en la página web oficial de la entidad el 14 de noviembre de 2025.

1.3. El auto suplicado

Por auto del 24 de febrero de 202 6, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que había sido presentada por fuera del término de caducidad.

De manera concreta, expuso que la Resolución 0009 del 14 de noviembre de 2025 fue publicada en la página web oficial de la UTCH en la misma fecha en la que se expidió el acto demandado, según se acreditó con la certificación expedida por la coordinadora de radio y televisión de la universidad, la cual fue allegada al expediente por la presidenta del CSU de la UTCH, el 19 de febrero de 2026.

expidió el acto demandado, según se acreditó con la certificación expedida por la coordinadora de radio y televisión de la universidad, la cual fue allegada al expediente por la presidenta del CSU de la UTCH, el 19 de febrero de 2026.

Adujo que, en ese orden, el término de 30 días dispuesto para interponer el medio de control de la referencia empezó a correr al día siguiente de la publicación de la resolución demandada, esto es, el 18 de noviembre de 2025 y venció el 22 de enero de 2026.

Destacó que, no obstante, de la revisión del expediente en el aplicativo Samai, se evidenció que el señor Willintong Gómez Palacios radicó la demanda de nulidad

2 Anotación 10 del expediente visible en Samai. 3 Anotación 12 del expediente visible en Samai. 4 Anotación 17 del expediente visible en Samai.Demandante: Willington Gómez Palacios Demandada: Merlen María Díaz Arriaga – rectora en encargo UTCH Rad.: 11001-03-28-000-2026-00010-00

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electoral el 23 de enero de 2026, es decir, por fuera del plazo previsto por el literal a) del numeral 2. º del artículo 164 del CPACA.

1.4. El recurso de súplica

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica bajo el argumento de que la certificación con base en la cual se rechazó la

1.4. El recurso de súplica

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica bajo el argumento de que la certificación con base en la cual se rechazó la demanda no contiene la verdadera fecha de publicación del acto acusado.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de l 24 de febrero de 2026, que rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Requisitos de procedibilidad de los recursos

Sea lo primero señalar, que los recursos que se formul en contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso , ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos. El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos impedirá al operador judicial proceder a resolverlo , desde el punto de vista sustancial , puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación6:

Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea

Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son7:

5 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005.

Pg. 743.Demandante: Willington Gómez Palacios Demandada: Merlen María Díaz Arriaga – rectora en encargo UTCH Rad.: 11001-03-28-000-2026-00010-00

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  • Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe

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  • Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia;
  • Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial;
  • Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; (resaltado fuera de texto).
  • Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez;
  • Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que m anifieste las razones de su inconformidad;
  • Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

2.2.1. La oportunidad para interponer el recurso

Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o

otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

2.2.1. La oportunidad para interponer el recurso

Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.

En el sub examine , el magistrado conductor del proceso profirió auto el 24 de febrero de 202 68, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad . Esta providencia fue notificada por estado el 25 de febrero siguiente9, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA 10 para formular el recurso de

8 Anotación 19 del expediente visible en Samai. 9 Anotación 21 del expediente visible en Samai. 10Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (Subrayado fuera de texto).Demandante: Willington Gómez Palacios Demandada: Merlen María Díaz Arriaga – rectora en encargo UTCH Rad.: 11001-03-28-000-2026-00010-00

Demandada: Merlen María Díaz Arriaga – rectora en encargo UTCH Rad.: 11001-03-28-000-2026-00010-00

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súplica vencieron el 27 de febrero; sin embargo, el accionante interpuso y sustentó el recurso de súplica el 2 de marzo de 202611, es decir, cuando había fenecido el término legalmente establecido.

Por lo tanto, se concluye que el recurso de súplica fue presentado extemporáneamente y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica formulado por el demanda nte contra el auto de l 24 de febrero de 202 6, que rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al despacho del magistrado conductor del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

11 Anotación 23 del expediente visible en Samai.

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