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CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2026-00011-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00011-00

Demandante: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA – GOBERANADORA

DEL MAGDALENA PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO

2025-2027

AUTO

1. El señor Miguel Ignacio Martínez Olano, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdal ena para lo que resta del periodo constitucional 2025-2027.

2. Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla

en los siguientes aspectos:

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las pretensiones

2. Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla

en los siguientes aspectos:

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las pretensiones

3. En los términos en los que se planteó el escrito introductorio, se advierte que pretende la nulidad del acto de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena toda vez que, para el demandante, los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Igualmente, alegó que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, de forma irregular y con falsa motivación.

5. Sin embargo, no se indicó con claridad cuáles fueron los documentos electorales que, en su criterio, contienen los datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de incidir en el resultado electoral, como tampoco refirió las circunstancias por las cuales el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse, se expidió de manera irregular y con falsa motivación.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2026-00011-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Si bien el demandante afirmó que, a su juicio, se presentaron dudas sobre la autenticidad de los resultados porque estos no coincidían con «lo que se estaba

www.consejodeestado.gov.co

6. Si bien el demandante afirmó que, a su juicio, se presentaron dudas sobre la autenticidad de los resultados porque estos no coincidían con «lo que se estaba viviendo en las calles» ni con el tiempo que tarda una persona en ejercer su derecho al voto, estas manifestaciones no cumplen con el requisito establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que exige que el demandante precise en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Así las cosas, dependiendo el cargo que presente, deberá indicar, en que zonas, puestos, mesas y registros se presentaron las irregularidades, con la finalidad de que se pueda hacer un estudio, así como los documentos electorales sobre los que predica los vicios.

7. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Conceder al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de

Ignacio Martínez Olano, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Conceder al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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