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CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001200

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Roberto Mangonés Corena

Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo Radicación: 11001-03-28-000-2026-00012-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00012-00

Demandante: ROBERTO MANGONÉS CORENA

Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO – RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2026-2031

AUTO QUE ADMITE RETIRO DE LA DEMANDA

El despacho se pronuncia acerca de la manifestación de retiro de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El ciudadano Roberto Mangonés Corena presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección de Jairo Miguel Torres Ovie do como rector de la Universidad de Córdoba, contenido en el Acuerdo 132 del 5 de diciembre de 2025, «por el cual se realiza la designación del rector de la Universidad de Córdoba, por un periodo de cinco (5) años: 2026-2031».

el Acuerdo 132 del 5 de diciembre de 2025, «por el cual se realiza la designación del rector de la Universidad de Córdoba, por un periodo de cinco (5) años: 2026-2031».

2. Mediante auto del 6 de febrero de 2026 1, previo a proveer sobre la admisión, se corrió traslado de la solicit ud de medida cautelar de l a suspensión de los efectos de l acto acusado a Jairo Miguel Torres Oviedo, en calidad de demandado, al Consejo Superior de la Universidad de Có rdoba y la agen te del

Ministerio Público.

3. El 23 de febrero del año en cur so2, la parte actora presentó escrito en el que manifestó retirar la demanda. Asimismo, que esta se de vuelva con todos los anexos al correo electrónico que obra en el expediente.

4. Como fundamento de la petición, indicó que pretende «evitar un gasto de tiempo innecesario a la justicia», ya que la decisión de mandada «no se ha ejecutado aún». Por ello, no se ha publicado en la página web de la Universidad de Córdoba, circunstancia que presupone que no tiene eficacia jurídica.

1 Índice 5 de SAMAI. 2 Índice 15 ibidem.Demandante: Roberto Mangonés Corena

Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo Radicación: 11001-03-28-000-2026-00012-00

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 3 y 149.34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al despacho pronunciarse sobre el retiro de la demanda.

2.2. Procedencia del retiro de la demanda

6. La figura del retiro de la demanda no está prevista expresamente en la parte especial que regula e l medio de control de nulidad electoral en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . No obstante, en virtud del artículo 296 de ese estatuto, es posible acudir por remisión al artículo 174, que dispone lo siguiente:

RETIRO DE LA DEMANDA. Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.

7. La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha referido a la diferencia

a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.

7. La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha referido a la diferencia existente entre el retiro de la demanda y el desistimiento de esta, en materia de nulidad electoral, para resaltar que la primera figura procede mientras no se haya trabado la litis, en tanto que la segunda se encuentra prohibida por tratarse de una acción de naturaleza pública 5. Al respecto, en diversas

providencias se ha indicado lo siguiente6:

3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.

Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor

Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, d e los entes autónomos del orden naciona l y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 5 ARTÍCULO 280. PROHIBICIÓN DEL DESISTIMIENTO. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta. Auto del 15 de julio de 2014. Rad. 001 -03-28-000-2014-00074-00, MP Alberto Yepes Barreiro. Asimismo, seDemandante: Roberto Mangonés Corena

Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo Radicación: 11001-03-28-000-2026-00012-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral, luego de instaurada la relación jurídico -procesal y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no.

electoral, luego de instaurada la relación jurídico -procesal y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no.

La prohibición del desistimiento en el proceso electoral tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada7. . Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado.

Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda.

8. En ese contexto, se tiene que, si bien el medio de control de nulidad electoral no es desistible, según lo consagrado en el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el retiro de la demanda mientras no se haya no se hayan realizado las respectivas notificaciones del auto admisorio, pues, a través de estas últimas actuaciones, se entiende trabada la litis y, por ende, la existencia del proceso.

hayan realizado las respectivas notificaciones del auto admisorio, pues, a través de estas últimas actuaciones, se entiende trabada la litis y, por ende, la existencia del proceso.

2.3. Caso concreto

9. En este asunto se cumplen los presupuestos para la aplicación d e la figura procesal del retiro de la demanda , toda vez que , antes de proveer sobre la admisión, mediante auto del 6 de febrero de 2026 se corrió t raslado de la solicitud de la medida de suspensión provision al del acto objeto de cuestionamiento, frente a la cual se pronunciaron e l deman dado, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y la agente del Ministerio Público. Luego de ello, se presentó el escrito con la manifestación de retirar la demanda . En ese orden, es claro que aún no se ha dictado el auto admisorio.

10. Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se admitirá el retiro de la demanda.

puede consultar: Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001 -23-31-000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. Auto del 15 de junio de 2018, rad. 11001 -03-28-000-2018-00024-00, MP Rocío Araújo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-01, MP Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Roberto Mangonés Corena

Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo

Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-01, MP Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Roberto Mangonés Corena

Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo Radicación: 11001-03-28-000-2026-00012-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE

Primero: Acéptase el retiro de la demanda pres entado por la parte actora en contra del acto que declaró la elección de Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universid ad de Córdoba , para el periodo institucional 2026-2031, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por secretaría, reg ístrese la salida del expediente en el sistema SAMAI, con las constancias a que haya lugar , y devuélvanse la demanda y los anexos al actor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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