CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00
Demandante: TITO MOISÉS BOLAÑO MESA
Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA –
GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE L
MAGDALENA 2024-2027
Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional
AUTO
La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Tito Moisés Bolaño Mesa en contra del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena por lo que resta del período 2024 - 2027; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.
1. ANTECEDENTES
Departamento del Magdalena por lo que resta del período 2024 - 2027; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
El señor Tito Moisés Bolaño Meza , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la demanda radicada el 28 de enero de 2026, solicitó:
1. Declarar la nulidad absoluta Formulario E -26 GOB., y actos conexos de inscripción, mediante el cual se declaró la elección de la señora MARIA (sic) MARGARITA GUERRA ZUÑIGA (sic), como Gobernadora del Magdalena, por vicios sustanciales y determinantes que afectaron la validez del acto electoral, por violación de normas superiores y por desconocimiento de los estatutos del partido avalante y del régimen de coaliciones.
1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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3. (sic) Como consecuencia, disponer las órdenes que resulten procedentes en derecho: Dejar sin efectos la declaratoria de elección; y las medidas de corrección
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3. (sic) Como consecuencia, disponer las órdenes que resulten procedentes en derecho: Dejar sin efectos la declaratoria de elección; y las medidas de corrección institucional que correspondan.
1.2 Hechos
El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
Señaló que María Margarita Guerra Zúñiga, avalada por el movimiento Fuerza Ciudadana, fue elegida como diputada del Departamento del Magdalena en las elecciones territoriales de 2023 para el período constitucional 2024-2027.
Indicó que desde la posesión en dicho cargo adquirió la calidad de servidora pública departamental.
Comentó que, en los mismos comicios, fue elegido Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena; sin embargo, su designación fue declarada nula a través de sentencia del 8 de mayo de 2025 del Consejo de Estado, razón por la cual se convocó a elecciones atípicas para el 23 de noviembre de 2025.
Adujo que la demandada fue avalada por el Partido Ecologista Colombiano el 6 de octubre de 2025 para aspirar a la Gobernación del Magdalena, en esa misma fecha se suscribió el acuerdo de Coalición Fuerza Ciudadana – Magdalena Primero entre dicho partido y Comunes.
Sostuvo que la señora Guerra Zúñiga fue inscrita al referido cargo el 7 de octubre siguiente, pero la inscripción fue presentada por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en su calidad de representante legal de Fuerza Ciudadana, pese a que no pertenecía a los partidos avaladores.
siguiente, pero la inscripción fue presentada por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en su calidad de representante legal de Fuerza Ciudadana, pese a que no pertenecía a los partidos avaladores.
Destacó que el movimiento Fuerza Ciudadana carece de personería jurídica y se encuentra en proceso de liquidación y pese a ello, en el acuerdo de coalición se le asignó el control operativo y financiero de la campaña en cuestión.
Manifestó que en dicho pacto se cedió a Fuerza Ciudadana el 59% de la reposición de votos, sin tener en cuenta que la financiación estatal se reconoce a partidos y movimientos con personería jurídica; además, que la distribución de aquella debe respetar el régimen aplicable a las coaliciones.
Mencionó que existe una certificación del 24 de octubre de 2025 suscrita por el secretario administrativo y financiero departamental del Partido Ecologista Colombiano en la que se indica que entre el 1 de enero y el 8 de octubre de ese añoDemandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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no se hizo ninguna reunión para autorizar la coalición ni para seleccionar o aprobar a la candidata a la Gobernación del Magdalena.
Afirmó que el aval del Partido Ecologista Colombiano se expidió sin resolución formal
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no se hizo ninguna reunión para autorizar la coalición ni para seleccionar o aprobar a la candidata a la Gobernación del Magdalena.
Afirmó que el aval del Partido Ecologista Colombiano se expidió sin resolución formal de la Dirección Nacional Popular y sin autorización de la asamblea departamental, pese a que así lo exigen sus estatutos.
Agregó que en el borrador de la tarjeta electoral que fue publicado el 23 de octubre de 2025 apareció únicamente Fuerza Ciudadana sin los logos de los partidos avaladores lo que generó confusión y engaño en el electorado.
Aseveró que estas irregularidades vician el acto de inscripción y de elección al haberse fundado en un aval inválido y en una coalición desnaturalizada.
Puso de presente que Guerra Zúñiga renunció a su curul de diputada el 1 de octubre de 2025, pocos días antes de su inscripción y posterior elección como gobernadora, por lo que se encontraba inhabilitada.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 1, 2, 13, 40, 107, 108, 109, 209, 262 y 303 de la Constitución Política; 9 de la Ley 134 de 1994; 4, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes; 51 de la Ley 2200 de 2022.
Como fundamento de lo anterior, propuso los siguientes cargos:
Primero: Violación del principio de democracia interna y obligatoriedad de los
estatutos del Partido Ecologista Colombiano.
Como fundamento de lo anterior, propuso los siguientes cargos:
Primero: Violación del principio de democracia interna y obligatoriedad de los
estatutos del Partido Ecologista Colombiano.
Señaló que el aval y la decisión de coaligarse se adoptaron sin tener en cuenta el procedimiento estatutario exigido lo cual se demuestra con la ausencia de resolución formal de la Dirección Nacional Popular; la inexistencia de autorización de la Asamblea Departamental para coaliciones y la ausencia de mecanismo de selección, en clara contravía del mandato constitucional de organización democrática y lo previsto en la Ley 1475 de 2011 sobre la selección de candidatos.
Segundo: Desnaturalización de la coalición y simulación del aval con fraude al régimen de coaliciones.
Indicó que el acuerdo de coalición transfirió el control material de la campaña al movimiento Fuerza Ciudadana que no cuenta con personería jurídica y se encuentraDemandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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en liquidación, lo cual rompe los principios de corresponsabilidad, transparencia y autonomía de los partidos coaligados.
Comentó que esto convertiría a las colectividades con personería en simples vehículos formales, en contravía de la legalidad del acto de inscripción por desviación de la finalidad e infracción del marco normativo de las coaliciones.
Comentó que esto convertiría a las colectividades con personería en simples vehículos formales, en contravía de la legalidad del acto de inscripción por desviación de la finalidad e infracción del marco normativo de las coaliciones.
Tercero: Falta de legitimación del inscriptor y violación de la regla de inscripción / aval.
Sostuvo que la inscripción de la candidatura fue presentada por una persona distinta al representante legal o delegado de los partidos que otorgaron el aval que, además, actuó como representante de una organización sin personería, lo que afecta la validez del acto de inscripción de la demandada a la Gobernación del Magdalena.
Cuarto: Engaño o confusión del elector por ocultamiento de los partidos avaladores en la tarjeta electoral y la publicidad.
Puso de presente que tanto la tarjeta electoral como la publicidad de la campaña mostró únicamente el logo de una organización sin personería jurídica y en liquidación, ocultando a los partidos que otorgaron el aval , con lo cual se indujo en error al electorado.
Quinto: Nulidad del acto de declaratoria de elección por vicios determinantes en el acto previo de inscripción.
Recordó que los vicios en el acto de inscripción trascienden en el acto de elección, por lo que debe declararse su nulidad.
Sexto: Inhabilidad sobreviniente por incompatibilidad con el ejercicio del cargo de diputada y coincidencia de períodos.
Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, los diputados no pueden ejercer cargos públicos en el nivel territorial
de diputada y coincidencia de períodos.
Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, los diputados no pueden ejercer cargos públicos en el nivel territorial donde han ejercicio su jurisdicción desde su elección hasta 12 meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio.
Afirmó que la demandada no cumplió con el término de 12 meses fijado en la norma, desde su renuncia al cargo y su inscripción como candidata a la Gobernación del
Magdalena.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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Recordó la finalidad de la inhabilidad en comento y destacó la intención del legislador de impedir ocupar un cargo como plataforma para otro.
Invocó como referente el caso de la exgobernadora de La Guajira Oneida Pinto y la sentencia del 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado en ese asunto, así como la sentencia SU -625 de 2015 de la Corte Constitucional como respaldo de su tesis.
1.4. La solicitud de suspensión provisional
Mediante escrito individual, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado con base en los siguientes argumentos:
Afirmó que la demandada se encontraba incursa en una causal de inhabilidad para
1.4. La solicitud de suspensión provisional
Mediante escrito individual, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado con base en los siguientes argumentos:
Afirmó que la demandada se encontraba incursa en una causal de inhabilidad para ser elegida gobernadora del Magdalena por haber ejercido autoridad administrativa y política en el departamento dentro del año anterior a su elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022.
Señaló que, de no suspenderse provisionalmente el acto demandado, la señora Guerra Zúñiga continuaría en el cargo de gobernadora con todo lo que ello implica, comprometiendo la legalidad de los actos posteriores y afectando el interés público.
Indicó que los hechos relatados se encuentran demostrados con la renuncia de la demandada del 1 de octubre de 2025, el registro de inscripción de su candidatura a la Gobernación del Magdalena del 7 de octubre siguiente, el acta de elección del 22 de diciembre de ese mismo año y la copia de su posesión como gobernadora del 2 de enero de 2026.
Insistió en que se desconocieron el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, «antes artículo 30 numeral 5 de la Ley 617 de 2000», que establece la inhabilidad por haber ejercido cargo público con autoridad en el departamento, 12 meses antes de la elección; el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política que consagra la prohibición de doble elección con períodos coincident es y los artículos 40 y 303 de la Carta Política que fijan las inhabilidades para gobernadores y la garantía para los ciudadanos de que sus mandatarios cumplan las condiciones de elegibilidad.
prohibición de doble elección con períodos coincident es y los artículos 40 y 303 de la Carta Política que fijan las inhabilidades para gobernadores y la garantía para los ciudadanos de que sus mandatarios cumplan las condiciones de elegibilidad.
Adujo que , en este caso , se cumple con los requisitos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y demás exigencias de los artículos 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el decreto de este tipo de medidas cautelares, toda vez que , es evidente la vulneración normativa y los perjuicios que pueden generarse para el interés público si la demandada sigue en el cargo de gobernadora del Magdalena.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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Insistió en que la configuración de la inhabilidad está acreditada en forma objetiva y clara y se demuestra con documentos públicos, sin necesidad de debate probatorio complejo. Además, se apoya en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.2
Agregó que p ermitir que la demanda da continúe en el cargo podría generar inseguridad jurídica sobre actos administrativos, contratos y gasto público; afectación del erario y de las políticas públicas; daño a la confianza ciudadana en la legalidad
Agregó que p ermitir que la demanda da continúe en el cargo podría generar inseguridad jurídica sobre actos administrativos, contratos y gasto público; afectación del erario y de las políticas públicas; daño a la confianza ciudadana en la legalidad electoral y riesgos para terceros (contratistas, funcionarios, beneficiarios) y posible ineficacia de la futura sentencia.
1.5 Traslado de la medida cautelar
Por auto del 30 de enero de 20263, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:
1.5.1 María Margarita Guerra Zúñiga
La demandada no se pronunció sobre el fondo de la solicitud de medida cautelar.4
1.5.2 Consejo Nacional Electoral
A través de apoderado5, pidió negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda.
Adujo que con el material probatorio obrante en el expediente no es posible acreditar los hechos que sustentan la solicitud cautelar.
Afirmó que todos6 los cargos formulados por el demandante requieren la práctica y valoración probatoria, lo cual no es posible adelantar con la documental aportada hasta el momento.
2 Sin hacer referencia específica. 3 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Se limitó a proponer una nulidad procesal que fue resuelta negativamente a través de auto del 13 de febrero de
2 Sin hacer referencia específica. 3 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Se limitó a proponer una nulidad procesal que fue resuelta negativamente a través de auto del 13 de febrero de
2026. De igual forma, interpuso recurso de reposición en contra de dicha de decisión el cual fue resuelto mediante proveído del 27 de febrero de 2026. Anotaciones 12 , 15, 19 y 23 del expediente visible en Samai, respectivamente. 5 Anotación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 6 La Sala evidencia que la medida cautelar únicamente se sustenta en la censura concerniente a los supuestos hechos constitutivos de inhabilidad e incompatibilidad, sin que se advierta remisión expresa a los demás cargos de la violación planteados en la demanda o que estos hayan mencionado en la petición cautelar.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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De manera específica, explicó que para estudiar lo referente a las supuestas irregularidades del aval otorgado a la demandada y el desconocimiento de la democracia interna de los partidos involucrados se requiere revisar la competencia de los órganos de las agrupaciones políticas, la existencia o no de una autorización
irregularidades del aval otorgado a la demandada y el desconocimiento de la democracia interna de los partidos involucrados se requiere revisar la competencia de los órganos de las agrupaciones políticas, la existencia o no de una autorización estatutaria para el efecto y el alcance jurídico de las certificaciones internas, lo cual no es posible en esta etapa procesal.
Asimismo, frente a la alegada simulación de la coalición y «préstamo del aval» se requiere contrastar documentos, testimonios y actuaciones administrativas con que no se cuenta en este momento del proceso. Además, dichas irregularidades no se desprenden directamente del acto de elección.
Agregó que, respecto a la supuesta falta de legitimación del inscriptor , se deben examinar las delegaciones, actuaciones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinar los efectos jurídicos de la actuación administrativa, para lo cual no se cuenta con los elementos necesarios en esta etapa.
De igual forma, en lo que tiene que ver con la inhabilidad derivada del régimen de incompatibilidades de los diputados se debe revisar los efectos de la renuncia de la demandada al cargo de diputada y definir si dicha incompatibilidad se convierte materialmente en inhabilidad, cuestión que no es pacífica ni automática.
Recordó los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional y que aquella no puede convertirse en una anticipación de la nulidad, de lo contrario se desconocería el derecho a la contradicción probatoria y se vaciaría de contenido el proceso como tal.
Concluyó que los cargos formulados no evidencian una violación manifiesta, objetiva y directa del ordenamiento jurídico; todos los reproches exigen valoración probatoria,
el proceso como tal.
Concluyó que los cargos formulados no evidencian una violación manifiesta, objetiva y directa del ordenamiento jurídico; todos los reproches exigen valoración probatoria, interpretación normativa y debate contradictorio; el acto de declaratoria de elección goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento, por lo que no hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada.
1.5.3 Ministerio Público7
La procuradora séptima delegada se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
7 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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Adujo que la petición de suspensión provisional del acto acusado se sustenta en la posible incursión de la demandada en la inhabilidad contemplada en el artículo 1798 de la Constitución Política (coincidencia de períodos) y en la incompatibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022.
Recordó que, conforme a la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado8, la inhabilidad por coincidencia de periodos tiene los siguientes elementos: i) la elección simultánea de una persona para ocupar dos empleos públicos o para
Recordó que, conforme a la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado8, la inhabilidad por coincidencia de periodos tiene los siguientes elementos: i) la elección simultánea de una persona para ocupar dos empleos públicos o para ser miembro de dos corporaciones; o bien, para pertenecer a una corporación y, al mismo tiempo, desempeñar un cargo público; (ii) la designación de una persona para un cargo o para ser miembro de una corporación pública, que, estando en ejercicio de este cargo, aspire a ser elegido para otro cargo o corporación; (iii) la coincidencia de los períodos de los cargos, en cualquiera de los casos descri tos, aunque sea de manera parcial.
Agregó que la Sala Electoral ha determinado y enmarcado la finalidad de la norma en cuestión, indicando que responde a varios propósitos, entre los cuales destaca: (i) conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, es decir, a respetar el mandato conferido por el elector; (ii) evitar la confusión entre los intereses del cargo desempeñado y los beneficios personales derivados de una nueva postulación ; y, finalmente, (iii) hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, y, recordando que aquella está redactada para ciudadanos que aspiren a un cargo de elección popular, o que se encuentren ejerciendo uno.
Señaló que, debe tenerse en cuenta que, respecto de la inhabilidad estudiada (frente a los congresistas), la Sala9 ha considerado que esta no se configura si previo a las elecciones se ha presentado renuncia al cargo que venía ejerciendo.
Señaló que, debe tenerse en cuenta que, respecto de la inhabilidad estudiada (frente a los congresistas), la Sala9 ha considerado que esta no se configura si previo a las elecciones se ha presentado renuncia al cargo que venía ejerciendo.
Destacó que el presente asunto se trata del tránsito entre una corporación pública de elección popular ( asamblea departamental) a un cargo unipersonal de elección popular (gobernadora), relacionado específicamente con la elección atípica en dicho empleo debido una falta absoluta, razón por la cual se debe tener en cuenta que la demandada renunció a la curul de diputada del Magdalena el 1 de octubre de 2025, es decir, con anterioridad a su elección como gobernadora el 25 de noviembre siguiente.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente 2014-00032 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 26 de septiembre de 2024, M.P: Gloria María Gómez Montoya, Radicado: 15001-23-33-000-2024-00100-01Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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Agregó que el cargo de diputada no implicaba un compromiso de cumplir el mandato
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Agregó que el cargo de diputada no implicaba un compromiso de cumplir el mandato otorgado, por lo que la renuncia a aquel no defraudó el querer popular y, por lo tanto, no incurrió en la inhabilidad endilgada por el actor.
Frente a la incompatibilidad para ejercer cargos públicos en el mismo nivel territorial, adujo que el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 está relacionada únicamente con «i ntervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos;» y «actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.»
Sostuvo que la norma no establece una incompatibilidad para desempeñar cargos públicos de forma genérica donde los diputados hayan ejercido jurisdicción; mucho menos, para desempeñar el cargo de gobernador.
Arguyó que, al resultar la interpretación y aplicación de la inhabilidad restrictiva, no es posible extender los efectos de la norma a la posibilidad invocada por el actor.
Agregó que, en este momento procesal, se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto; por lo tanto, se debe esperar el d esarrollo del proceso para valorar y decidir de forma eficaz y congruente con la realidad procesal y la verdad factual.
que se conozcan las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto; por lo tanto, se debe esperar el d esarrollo del proceso para valorar y decidir de forma eficaz y congruente con la realidad procesal y la verdad factual.
En consecuencia, solicitó negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto10 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado.
10 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento aDemandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda
2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que l a demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202011, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales:
(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso12;
6º trajo consigo las siguientes cargas procesales:
(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso12;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y
(iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el
ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 11 Por el cual se adoptan me
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