CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00018-00
Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena, para el periodo constitucional 2025-2027.
Tema: Rechazo nulidad
AUTO QUE RECHAZA
Se resuelve sobre la procedencia de la nulidad procesal alegada por la parte accionada en tanto considera que previo al traslado de la medida cautelar se debió analizar si la demanda cumplía o no los requisitos para ser admitida.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora presentó demanda el 11 de diciembre de 2025, proceso que fue radicado en la Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2025-00225-00, y fue inadmitida mediante auto del 18 de dicho mes y año al considerar que el acto controvertido no había sido allegado con el escrito inicial, así como tam poco había claridad respecto de la causal relacionada con la vulneración del artículo 137 de la Ley 1437 de 20111.
2. El 13 de enero de 2026, la demandante allegó dentro del término otorgado para la
escrito inicial, así como tam poco había claridad respecto de la causal relacionada con la vulneración del artículo 137 de la Ley 1437 de 20111.
2. El 13 de enero de 2026, la demandante allegó dentro del término otorgado para la subsanación de la demanda, escrito con el cual aportó el formulario E –26 GOB y dio claridad respecto del reparo relacionado con el segundo cargo propuesto.
3. El 20 de enero de 2026 el despacho sustanciador corrió traslado de la medida cautelar y dentro del término la parte demandada interpuso incidente de nulidad porque se presentaba una indebida acumulación de pretensiones entre causales subjetivas y objetivas.
4. Mediante auto del 9 de febrero de 2026 se resolvió la nulidad procesal y se dispuso escindir el proceso para que se sometiera a reparto el escrito de subsanación en el que se alega la presunta irregularidad acaecida en el escrutinio, la cual es de contenido objetivo.
5. El 11 de febrero de 2026 le correspondió por reparto a este despacho el presente medio de control. E l 17 de febrero de 2026, se corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles a la demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público.
6. Dentro del término de traslado, la parte demandada interpuso nulidad procesal para lo cual invocó para ese propósito la causal número 2 del artículo 133 del CGP , cuyo sustento, entre
otros, fue el siguiente:
1 Índice 00039 de Samai.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00018-00
invocó para ese propósito la causal número 2 del artículo 133 del CGP , cuyo sustento, entre otros, fue el siguiente:
1 Índice 00039 de Samai.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00018-00
Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Periodo Constitucional 2025 -2027.
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«En el presente asunto, se tiene que el auto de 19 de diciembre de 2025 , ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de mi elección como gobernadora del Magdalena, sin antes realizar el estudio de inadmisión de la demanda en que se enmarca, lo cual implica omitir por completo una etapa preliminar que es esencial para trabar correctamente la litis y subsanar eventuales defectos formales en que pudo incurrir la parte actora que podrían impedir o viciar la decisión de fondo del asunto, y que bien podrían hacer nugatorio el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva, en el evento en que la verificación de los causales de improcedencia se hiciera después de su pronunciamiento sobre la medida cautelar, rompiendo con los principios de imparcialidad, igualdad y lealtad procesal entre las partes».
I. CONSIDERACIONES
1.1. Competencia
7. La magistrada ponente es competente para decidir sobre el trámite de la nulidad procesal presentada por la demandada de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
1.1. Competencia
7. La magistrada ponente es competente para decidir sobre el trámite de la nulidad procesal presentada por la demandada de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. De la nulidad procesal
8. Sea lo primero precisar, que las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso2.
9. En materia contencios o electoral, el artículo 284 3 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con ellas, el artículo 208 del CPACA señala que se tendrán como tales, aquellas contempladas en el Código General del Proceso,
estatuto que en su artículo 133 las enlista así:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
2 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 ARTÍCULO 284. NULIDADES . Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00018-00
Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Periodo Constitucional 2025 -2027.
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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
10. Por su parte, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone:
Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…)
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
1.3. Caso Concreto
11. La parte demandada, al pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, promovió incidente de nulidad procesal al considerar que, antes de ordenar el traslado de la
1.3. Caso Concreto
11. La parte demandada, al pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, promovió incidente de nulidad procesal al considerar que, antes de ordenar el traslado de la suspensión provisional, el despacho debió efectuar su estudio de admisibilidad y, de encontrar defectos formales, proceder a su inadmisión. En su criterio, la omisión de dicha etapa preliminar viciaría la actuación surtida con posterioridad.
12. Aunque advierte esta Sala Unitaria que la demandada en este caso invoca la causal de nulidad procesal del artículo 133.2 del CGP, por presuntamente pretermitir una instancia, lo que pretende cuestionar es el auto del 17 de febrero de 2026, mediante el cual se corrió el traslado de la medida cautelar, por cuanto considera que previo a este , se debió verificar los requisitos para su admisión.
13. Respecto de la causal de nulidad que se alega la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 4 precisó que: «Por la importancia en el entendimiento del aludido motivo de nulidad, se precisa que en el contexto del proceso judicial, la «instancia» corresponde a aquella etapa prevista para el desarrollo de un conjunto de actos procesales legalmente establecidos para el adelantamiento de un juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento, fase esta que conforma la «primera instancia» respecto de aquellos litigios para los que se ha consagrado la «doble instancia»; en tanto que las actuaciones relativas al trámite del recurso de apelación por el superior funcional en los eventos expresamente autorizados por el legislador,
se ha consagrado la «doble instancia»; en tanto que las actuaciones relativas al trámite del recurso de apelación por el superior funcional en los eventos expresamente autorizados por el legislador, configuran la «segunda instancia»».
14. Lo anterior, denota que la parte so pretexto de incoar una solicitud de nulidad lo que busca es una inadmisión de la demanda y atacar el auto que corre traslado de la medida cautelar, providencia contra la que no proceden recursos de conformidad con lo dispuesto en
4 Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Civil . Sentencia del 22 de agosto del 2017. Rad. 11001-31-03-040-2002-00063-01 (SC12638-2017). M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00018-00
Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena Periodo Constitucional 2025 -2027.
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artículo 243A numeral 11. Sobre este aspecto, la Sección5 en asuntos de similares contornos ha considerado lo siguiente:
«Al respecto, debe indicarse que, conforme lo señalado en el artículo 278 del CPACA, «[c]ontra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso»; y que el instituto procesal de las nulidades no puede utilizarse como medio de impugnación en aquellos eventos en los que el legislador, en uso de su libertad de
recurso»; y que el instituto procesal de las nulidades no puede utilizarse como medio de impugnación en aquellos eventos en los que el legislador, en uso de su libertad de configuración, ha optado por no conceder ningún recurso a las partes en contra de una determinada providencia judicial».
15. Adicionalmente, se precisa que si bien la demandada sostiene aparentes dificultades para el entendimiento del escrito inicial, este despacho estima que la parte comprende el reproche de la accionante como se puede observar en algunos apartes del escrito en el que sustenta la nulidad , así: (…) la presente demanda se sustenta en un único cargo de naturaleza objetiva, referido a la violación del principio de publicidad de los escrutinios (…) Como desarrollo de este cargo, se enuncian las supuestas irregularidades que se presentaron en los escrutinios y que configuran la supuesta infracción del principio de publicidad (…).
16. En ese orden de ideas, este despacho considera que el extremo pasivo no puede condicionar el estudio de la demanda a sus propias apreciaciones , pues conforme la ley procesal, esto es, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, este constituye un ejercicio propio que debe emprender la Sala en el marco de sus competencias , al momento de analizar la admisibilidad.
17. Ante lo expuesto, se encuentra que la petición que denominó como de nulidad no puede ser tramitada como tal, toda vez que en realidad se dirige a cuestionar el auto que corre traslado de la medida cautelar del 17 de febrero de 2026 , por lo que la solicitud debe ser rechazada de plano conforme la regla establecida en el inciso final del artículo 135 ídem.
II. RESUELVE
traslado de la medida cautelar del 17 de febrero de 2026 , por lo que la solicitud debe ser rechazada de plano conforme la regla establecida en el inciso final del artículo 135 ídem.
II. RESUELVE
PRIMERO: PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad solicitada por la parte demanda da de conformidad con lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo señala el numeral 11 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2022. Rad. 11001 -03-28-00020222-00265-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.