CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260001900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Desconocido Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00019-00
Demandante: CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZÁBAL
Demandado: DESCONOCIDO
AUTO INADMISIORIO
El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Caicedo Gardeazábal, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad1, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra de los artículos 1.º y 4.º de la Resolución 12111 de l 23 de diciembre de 2025, «por la cual se fija el límite a los montos de gastos de las consultas que realicen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos para la toma de sus decisiones o la escogen cia de sus candidatos a
límite a los montos de gastos de las consultas que realicen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos para la toma de sus decisiones o la escogen cia de sus candidatos a la Presidencia de la República, que se lleven a cabo durante el año 2026, se fija el valor de reposición de los votos válidos depositados y se toman otras decisiones», expedida por el Consejo Nacional Electoral.
1 En el escrito pidió la suspensión provisional del acto demandado.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
2. De acuerdo con lo previsto con lo previsto en los artículos 125.32, 149.13 y 1714 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho es competente para proveer sobre la admisión de la demanda.
2.2. Adecuación del medio de control
3. Una vez revisada la demanda, y p revio a darle el trámite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional de l acto objeto de cuestionamiento, el despacho advierte que es necesario adecuar el medio de control.
4. El demandante promovió el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad
solicitud de suspensión provisional de l acto objeto de cuestionamiento, el despacho advierte que es necesario adecuar el medio de control.
4. El demandante promovió el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la R esolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral. No obstante, la acción pública de inconstitucionalidad es procedente únicamente frente a actos administrativos de carácter general que se expidan en ejercicio de competencias constitucionales directas y autónomas, siempre que su confrontación se realice de forma exclusiva con la Constitución Política y no medie desarrollo legal que interfiera en ese juicio, y cuya revisión no esté atribuida a la Corte Constitucional.
5. Al re specto, la Sala Plena de lo Conte ncioso Admin istrativo del Consejo de Estado pr ecisó los presupuestos del medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad en el siguiente sentido5:
En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley.
Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control
2 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
reglas:
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 4 ARTÍCULO 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…). 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 6 de junio de 2018. Rad.: 11001-03-15-000-2008-01255-00. M.P. Oswaldo
Giraldo López.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
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de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto
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de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución.
En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
6. Esa interpretación fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C060 de 2023, e n la que se indicó que se ajusta a los principios de di stribución funcional de competencias y supremacía constitucional.
7. Bajo esos criterios, el despacho encuentra que la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025 no es un acto general que desarrolle directamente l a Constitución Política. Este raciocinio se de riva de las normas invocadas por el organismo electoral para la expedición del acto , dentro de las que están los artículos 109 y 265 de la Constitución Polí tica, y 5 .º, 6.º y 24 de la Ley 1475 de
2011.
organismo electoral para la expedición del acto , dentro de las que están los artículos 109 y 265 de la Constitución Polí tica, y 5 .º, 6.º y 24 de la Ley 1475 de 2011.
8. Por lo anterior, se concluye que la decisión acusada no deviene directamente de la Constitución P olítica ni corresponde a l ejercicio de una competencia normativa autónoma asignada al CNE. Se trata de un acto general de contenido electoral, dictado con sustento en normas constitucionales y legales, lo que torna improcedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
9. En ese orden, para gara ntizar el de recho de acceso a la administra ción de justicia del actor, y con fundamento en el artículo 171 del CPACA, la demanda se adecuará el trámite del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 ibidem.
2.3. Estudio de admisibilidad
10. Del estudio inte gral de la dema nda y sus anexos, el despacho encuentra que deberá ser corregida en los aspectos que se señalan a continuación.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
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2.3.1. En cuanto a la designación de las partes y sus representantes
11. En el capítulo denominado «I. PARTES», se indicó que quien figura como demandante es Carlos Caicedo Gardeazábal, con la correspondiente
2.3.1. En cuanto a la designación de las partes y sus representantes
11. En el capítulo denominado «I. PARTES», se indicó que quien figura como demandante es Carlos Caicedo Gardeazábal, con la correspondiente identificación, al igual que la especificación del acto objeto de cuestionamiento. No obstante, se omitió señalar quién es la autoridad demandada y su representante.
12. En ese sentido, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, se deberá señalar el nombre del organismo o autoridad demandada y su representante, y el lugar y dirección donde recibirá notificaciones, tal como lo prevé el numeral 7.º ibidem.
2.3.2. Respecto de la indicación de las normas violadas y el concepto de su violación
13. En el acápite correspondiente al concepto de la violación solo se explica , en síntesis, que la resolución demandada vulnera los artículos 13 y 209 de la Carta Política, pues, en su criterio, rompe el equilibrio democrático y desconoce los principios de eficiencia y economía que rigen la función administrativa. Esto, en tanto se fijó un valor de reposición por cada voto válido depositado en las consultas para la Presidencia de la República de $8.287. En esa medida, se «acumularon tres años de IPC en un solo acto, generando un salto artificial del 224%, generando un efecto discriminatorio dentro del sistema democrático».
14. Sin embargo, en el capítulo de normas quebrantadas se señalaron las siguientes6: «el preámbulo y artículos 1, 2, 13, 40, 109, 265, 269, 334 y 335 de la
14. Sin embargo, en el capítulo de normas quebrantadas se señalaron las siguientes6: «el preámbulo y artículos 1, 2, 13, 40, 109, 265, 269, 334 y 335 de la Constitución Política de Colombia y Pacto Internacional de los Pacto (sic) de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1 969», sin que se exista un desarrollo puntual acerca de cada uno de los preceptos indicados.
15. Igualmente, existe otro capítulo en el que se señalan como normas vulneradas los artículos 13, 40, 109, 209, 209 y 334 de la Constitución Política, y 3, 6 y 36 de la Ley 1437 de 2011.
16. Comoquiera que existen dos capítulos de normas violadas , se deberá indicar en forma clara y precisa , y en un solo acápite de la demanda, cuáles son las disposiciones quebrantadas con la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, y explicar el concepto de la violación respecto de cada uno de los preceptos constitucionales, convencionales y legales que se señalen.
6 Folios 12 a 15 del escrito de la demanda, en que se encuentra el acápite «VI. Concepto de la Violación».Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
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17. Por consiguiente, en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda para que sea corregida en el término de diez (10) días, so pena de su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
III. RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR la demanda de la referencia al trámite del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, por secretaría, REALIZAR las respectivas anotaciones en SAMAI.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por el señor Carlos Caicedo Gardeazábal, por la razón expuesta en este proveído.
TERCERO: CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx