CE - Auto interlocutorio 11001032800020260002200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260002200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00022-00
Demandante: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERIODO 2026-2031
Tema: Resuelve solicitud de aclaración del auto que inadmitió la demanda.
AUTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la providencia 23 de febrero 2026, mediante la cual se inadmitió la demanda de la referencia, presentada por el apoderado del demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba, para el periodo 20262031.
2. Pretensiones
La parte demandante solicitó1 lo siguiente:
1. Que, por infracción de las normas en que debieron fundarse, sin competencia, en forma irregular, falsamente motivados y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (CSU) se declare la nulidad del acto administrativo -principal Acuerdo No. 132 de 2025, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba,
1 Se transcribe textualmente con posibles errores.Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00
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mediante el cual el cinco (05) de diciembre del 2025, ese órgano colegiado designó al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como Rector de la Universidad para el per íodo 2026– 2031.
2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos de trámite; Acuerdos 044, 077,
señor Jairo Miguel Torres Oviedo como Rector de la Universidad para el per íodo 2026– 2031.
2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos de trámite; Acuerdos 044, 077, 080, 089 y 090 del 2025, proferidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, mediante los cuales se convocó, y desarrolló todo el periplo administrativo que culminó con la elección del Dr. Torres Oviedo como Rector para el periodo arriba indicado.
3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Universidad de Córdoba adelantar un nuevo proceso de design ación rectoral, con estricta sujeción a la Constitución Política, la ley y el Estatuto General de la institución.
4. Que se condene en costas a la parte demandada, si a ello hubiere lugar.
1.2. La providencia objeto de aclaración
El despacho mediante auto del 23 de febrero de 2026 inadmitió la demanda, toda vez que encontró varios yerros formales que debían subsanarse. Por lo tanto, le concedió al demandante tres (3) días para que procediera a corregir los siguientes aspectos: (i) adecue las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad electoral impetrado; (ii) determine, clasifique y enumere los hechos que dan lugar a las pretensiones; (iii) desarrolle con toda claridad el concepto de la violación y, (iv) acredite el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 , con la
el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 , con la consecuencia prevista en dicha disposición, es decir, de no hacerlo en el término legal indicado, se rechazará la demanda.
1.3 Solicitud de aclaración
El señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua , a través de apoderado judicial, en escrito remitido vía correo electrónico del 27 de 2026, solicitó la aclaración del auto que inadmitió la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que no pretende modificar ni debatir los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda ; sin embargo, advirtió que lo asalta una duda procesal que debe despejarse por el despacho.
Comentó que, uno de los aspectos que deben subsanarse, corresponde a la acreditación del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, bajo la gravedad del juramento aseguró que se le presentó una contingenciaDemandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00
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técnica y, el escrito inicial radicado en la sede electrónica SAMAI, fue enviado sin incorporar la solicitud de medida cautelar.
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técnica y, el escrito inicial radicado en la sede electrónica SAMAI, fue enviado sin incorporar la solicitud de medida cautelar.
Por lo tanto, sostuvo que, con el escrito de subsanación allegar á el escrito correspondiente a la medida cautelar que pretende elevar . No obstante, indicó que somete a consideración del despacho la siguiente aclaración:
PRIMERO. Si al acreditar el cumplimiento del artículo 162, numeral 8, del CPACA en esta etapa de subsanación, el envío a la parte demandada debe comprender también el anexo correspondiente a la solicitud de medidas cautelares que ahora se incorpora.
SEGUNDO. O si, atendiendo a su naturaleza, dicho documento debe sujetarse al tratamiento excepcional previsto para las medidas cautelares previas. Esta precisión resulta relevante para garantizar una actuación procesal plenamente ajustada a lo ordenado por e l Despacho y evitar cualquier divergencia interpretativa respecto del cumplimiento de la carga procesal impuesta.
Asimismo, el demandante precisó que esta actuación no tiene una finalidad dilatoria ni pretende suscitar controversia adicional, sino que responde al deber de lealtad procesal y a la voluntad inequívoca de proceder con transparencia, corrección y exactitud jurídica.
De otro lado, requirió que la aclaración se resuelva antes del término dispuesto para subsanar la demanda, el cual vencería el 2 de marzo de 2026.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la providencia del 2 3
subsanar la demanda, el cual vencería el 2 de marzo de 2026.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la providencia del 2 3 de febrero de 202 6, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.
2.3. La aclaración de autos
Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso -administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso2, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
De modo que, sobre la aclaración de las providencias, el Código General del Proceso dispone que la sentencia al igual que los autos podrán ser aclaradas, cuando contengan
2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00
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conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
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conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. El artículo 285 de esa codificación, la describe así:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuel va sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
De la norma transcrita, interpretada sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de autos así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia; (iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
2.4. Estudio de los presupuestos formales.
Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados:
2.4.1. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandante.
2.4.2. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de aclaración se presentó el 25 de febrero de 2026; la providencia fue proferida el 23 de febrero de 2026, fue notificada a la parte actora3 el 24 de febrero de 2026, por lo que aquella fue allegada en tiempo.
Así las cosas, se evidencia que la petición de aclaración del auto se presentó en oportunidad, si se tiene en cuenta que la notificación se entiende efectuada luego de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente.
3 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 07.Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Ahora bien, debe precisarse que, s i bien el artículo 276 del CPACA prevé que contra el auto que inadmite la demanda en el medio de control de nulidad electoral no proceden recursos, lo cierto es que la disposición no impide que se formule una solicitud de aclaración contra dicha providencia.
2.5. Estudio del presupuesto material de la aclaración
Como viene de explicarse, el demandante solicitó que se aclarara la providencia del 23 de febrero de 2026, con fundamento en una inquietud procesal que le surge con ocasión al cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA . Ello por cuanto, de acuerdo con la referida norma, el actor, al presentar la demanda, debe enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y el despachó así lo exigió acreditar con la inadmisión.
Según el apoderado del accionante, no le queda claro si, al subsanar la demanda, escrito con el cual pretende allegar una solicitud de medida cautelar, debe enviar de manera simultánea al demandado, la referida petición de suspensión provisional. O si, atendiendo a su naturaleza, dicho documento debe sujetarse al tratamiento excepcional previsto para las medidas cautelares previas.
Al respecto, el despacho no encuentra que la solicitud del demandante pretenda despejar algún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, que esté contenida en la
las medidas cautelares previas.
Al respecto, el despacho no encuentra que la solicitud del demandante pretenda despejar algún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, que esté contenida en la parte resolutiva de la providencia o influya en ella. En efecto, el auto del 23 de febrero de 2026 fue claro en señalar que debía acreditarse el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Disposición que, si es consultada por la parte demandante, es diáfana al establecer lo siguiente:
ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los dema ndados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Radicado: 11001-03-28-000-2026-00022-00
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En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. El legislador fue claro al señalar que, al presentar la demanda, el accionante debe enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el actor cuando al inadmitirse se presente el escrito de subsanación. De manera que, la solicitud elevada por la parte actora carece de sustento y desconoce la finalidad para la cual fue previsto el instituto jurídico – procesal de la aclaración de providencias. Nótese que el apoderado del actor aduce que lo asalta una «duda procesal» sobre la interpretación de las disposiciones, mas no precisa el concepto oscuro o la frase que genera una duda sobre la providencia objeto de este mecanismo. Visto así el asunto, el despacho negará la solicitud de aclaración de conformidad con lo expuesto.
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la providencia del 23 de febrero de 2026, presentada por el apoderado del señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua, en su condición de demandante.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de
2011.
de demandante.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de
2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”