CE - Auto interlocutorio 11001032800020260002300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260002300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00023-00
Demandante: Adan Artuz Rivas Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00023-00
Demandante: ADAN ARTUZ RIVAS
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERIODO 2026-2031
AUTO INADMISORIO
El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Adan Artuz Rivas, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba, para el periodo de 2026-2031, contenido en el Acuerdo 132 del 5 de diciembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
como rector de la Universidad de Córdoba, para el periodo de 2026-2031, contenido en el Acuerdo 132 del 5 de diciembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 125.3 2 y 149. 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho es competente para proveer sobre la admisión de la demanda.
1 El 17 de febrero de 2026, según el informe secretarial del 19 de ese mismo mes y año, índice 4 de SAMAI. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente
con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del alcalde Mayor de Bogotá, de losRadicado: 11001-03-28-000-2026-00023-00
Demandante: Adan Artuz Rivas Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba
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2.2. Estudio de admisibilidad
3. Del análisis integral de la demanda y sus anexos, el despacho encuentra que deberá ser corregida en los aspectos que se señalan a continuación:
2.2.1. Designación de las partes
4. En el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1.º del artículo 277 del CPACA, según el cual la demanda debe dirigirse en contra de la persona que resultó elegida, nombrada o designada.
5. Por consiguiente, deberá indicarse con toda precisión el nombre del demandado, por cuanto la demanda se dirige en contra de l a Universidad de Córdoba y no respecto de quien resultó elegido como rector.
2.2.3. Individualización de las pretensiones
6. El numeral 2° del artículo 162 del CPACA establece que la demanda debe
Córdoba y no respecto de quien resultó elegido como rector.
2.2.3. Individualización de las pretensiones
6. El numeral 2° del artículo 162 del CPACA establece que la demanda debe contener «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones».
7. Por su parte, el artículo 163 ibidem dispone que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión».
8. En este asunto, como actos objeto de cuestionamiento se señalaron los siguientes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de
Córdoba:
a) 132 del 5 de diciembre de 2025, «por el cual se realiza la designación del rector de la Universidad de Córdoba, por un periodo de cinco (5) años: 2026 -2031» b) 080 del 8 de septiembre de 2025 «por el cual se convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación del rector para un periodo de cinco (5) años: 2026-2031». c) 044 del 23 de mayo de 2025 «por medio del cual se modifica el parágrafo uno del artículo 41 del Acuerdo número 270 del 12 de diciembre de 2017, Estatuto General de la Universidad de Córdoba».
miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos
Estatuto General de la Universidad de Córdoba».
miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00023-00
Demandante: Adan Artuz Rivas Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba
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9. Sobre el particular, se tiene que el medio de control de nulidad electoral tiene como fin estudiar la legalidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento.
Del contenido de las decisiones que se mencionan, se advierte que la designación de Jairo Miguel Torres Oviedo como rector está contenida en el Acuerdo 132 del 5 de diciembre de 2025 , de modo que se trata del único acto susceptible de ser enjuiciado por el medio de control de nulidad electoral.
10. Por lo anterior, las pretensiones dirigidas a controvertir el Acuerdo 044 de 2025, por el cual se modifica la norma estatutaria de la institución, no pueden ser analizadas a través del medio de control ejercido , toda vez que no guarda relación alguna con el acto de elección del cargo de rector.
11. El referido acuerdo corresponde a un acto administrativo de carácter general, cuyo juicio de legalidad puede ser abordado por el medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA . Esto implica que las pretensiones de
11. El referido acuerdo corresponde a un acto administrativo de carácter general, cuyo juicio de legalidad puede ser abordado por el medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA . Esto implica que las pretensiones de nulidad y nulidad electoral son excluyentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 ibidem.
12. En relación con el cuestionamiento del Acuerdo 080 de 2025, se advierte que su análisis de legalidad puede ser efectuado en forma indirecta, a través del medio de control de nulidad electoral, en cuanto forma parte de la actuación administrativa que se adelantó para la escogencia del cargo de rector, pero no puede ser demandado en forma directa mediante el referido mecanismo.
13. En consecuencia , se deberán adecuar las pretensiones, en el sentido de individualizar como único acto objeto de demanda el que contiene la elección de Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, para el periodo 2026-2030.
2.2.4. Narración de los hechos
14. El numeral 3.º del artículo 162 del CPACA consagra que la demanda contendrá «Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados».
15. En el capítulo de «Hechos» solo se hizo una transcripción cronológica de normas estatutarias de la Universidad de Córdoba, sin que se hiciera referencia alguna a los supuestos fácticos que conciernen al proceso de elección del cargo de rector.
16. Con fundamento en el precepto en mención, la parte actora deberá señalar en forma debidamente numerada, organizada y concreta cada uno de los hechos
rector.
16. Con fundamento en el precepto en mención, la parte actora deberá señalar en forma debidamente numerada, organizada y concreta cada uno de los hechos que originaron la expedición del acto de elección cuya nulidad se pretende, para lo cual deberá excluir definiciones, conceptos y la narración de consideraciones de actuaciones administrativas distintas a la que se busca cuestionar . Es decir, solo deberá hacer una exposición clara de lo acontecido en el proceso que culminó con la designación de Jairo Miguel Torres Oviedo como rector.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00023-00
Demandante: Adan Artuz Rivas Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba
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2.2.5. Normas violadas y el concepto de la violación
17. El numeral 4º del artículo 162 del CPACA prevé que en la demanda se deben exponer «los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».
18. En el capítulo correspondiente, se indicó como única norma quebrantada el artículo 101 del Acuerdo 270 de 2017, que contiene el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, y solo desarrolló censuras frente a los Acuerdos 080 del 8 de septiembre de 2025 , que regula la convocatoria , y 044 del 23 de mayo de ese
Universidad de Córdoba, y solo desarrolló censuras frente a los Acuerdos 080 del 8 de septiembre de 2025 , que regula la convocatoria , y 044 del 23 de mayo de ese año, por el cual se modificó la norma que rige la institución universitaria, acto que, como se indicó con antelación, no es susceptible de ser enjuiciado a través de nulidad electoral.
19. En ese orden, el demandante deberá enunciar cada una de las disposiciones que estima infringidas y desarrollar el concepto de la violación respecto del acto de elección de Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba, y excluir los reproches que no correspondan a la actuación administrativa que culminó con esa decisión.
20. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte actora corrija los yerros antes señalados, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada en contra del acto de elección de Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba, para el periodo de 2026-2031, contenido en el Acuerdo 132 del 5 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del
diciembre de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00023-00
Demandante: Adan Artuz Rivas Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo, rector de la Universidad de Córdoba
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
TERCERO: ADVERTIR a la parte actora que contra esta decisión no procede recurso alguno, en los términos del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
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