CE - Auto interlocutorio 11001032800020260002400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260002400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00024-00
Demandantes: Johanna Andrea López Chaves y otros1
Demandado: Ministerio del Interior
Temas: Remisión por competencia
AUTO
Estando pendiente decidir respecto de la admisión de la demanda2, el despacho se pronunciará sobre la competencia en el presente asunto, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 del 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Johanna Andrea López Chaves y otros, actuando en representación del asentamiento indígena «La Diosa Dulima », situado en el municipio de Soacha, Cundinamarca, demandaron la inconstitucionalidad de la Resolución 0613 del 29 de abril de 2025 expedida por el Ministerio del Interior3, la cual, según manifestaron los
accionantes, contiene la siguiente expresión:
“En caso de no lograrse la unificación entre las estructuras de gobierno indígena urbano pertenecientes a un mismo pueblo en una ciudad, la decisión final dependerá
accionantes, contiene la siguiente expresión:
“En caso de no lograrse la unificación entre las estructuras de gobierno indígena urbano pertenecientes a un mismo pueblo en una ciudad, la decisión final dependerá de la autoridad de la estructura de gobierno propio del territorio de origen.” [Comillas y cursivas del texto transcrito]
2. En ese orden, se plantearon las siguientes pretensiones:
1. Declarar INEXEQUIBLE la expresión demandada del Capítulo V, numeral 1, de la Resolución 613 de 2025, por vulnerar los derechos establecidos en la Constitución Política y el bloque de Constitucionalidades (sic) de las comunidades indígenas como sujetos de especial protección por parte del Estado.
2. Reiterar que el derecho a la libre asociación y a la autonomía indígena ampara la decisión de los cabildos urbanos de constituirse y mantenerse como entidades diferenciadas, sin que su existencia esté supeditada a la fusión forzada o al permiso de autoridades de otro contexto territorial.
1 José Antonio Barreto Prada, José Elcides Silva Matoma , Jonatan Ferney Santos Mora, Ismael Orjuela Díaz y Yired Dined Céspedes Rozo. 2 Índice 4 Samai. 3 De la cual no obra copia en el expediente, no obstante haber sido referenciada dentro de los anexos de la demanda.Demandantes: Johanna Andrea López Chaves y otros
Demandado: Ministerio del Interior Radicado: 11001-03-28-000-2026-00024-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. Establecer que el límite al registro de cabildos urbanos debe ser el cumplimiento estricto de los requisitos de representatividad y arraigo cultural, y no una concepción jerárquica y centralizada de la autonomía indígena.
4. En caso de que la Corte considere pertinente, que se declare que la medida cautelar procedente es la suspensión provisional de los efectos de la resolución hasta tanto se resuelva la acción de nulidad. [Énfasis del texto transcrito]
3. En este sentido, la parte accionante alega la inconstitucionalidad de la resolución que otorga a las autoridades del territorio de origen la facultad de decidir sobre la unificación o existencia de cabildos indígenas urbanos , para lo cual plantea cinco cargos orientados a mostrar que la norma desconoce la autonomía indígena, la libre determinación y la diversidad étnica reconocidas por la Constitución y el Convenio 169 de la OIT.
4. Así las cosas, los demandantes explican que la norma demandada refleja un modelo de relación entre el Estado y los pueblos indígenas contrario a la Constitución del 1991, en la medida en que establece un sistema centralista, jerárquico y desconectado de su realidad urbana contemporánea.
5. En suma, se argumenta que estas comunidades tienen la potestad de decidir, por sí mismas, cómo se organizan en la ciudad o en contextos urbanos y que, en su criterio, cualquier intervención estatal que desconozca esa autonomía resulta
5. En suma, se argumenta que estas comunidades tienen la potestad de decidir, por sí mismas, cómo se organizan en la ciudad o en contextos urbanos y que, en su criterio, cualquier intervención estatal que desconozca esa autonomía resulta incompatible con el pluralismo, la identidad cultural y los derechos fundamentales.
6. Finalmente, como se observa en el apartado de pre tensiones transcrito, con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado bajo los mismos argumentos del concepto de la violación.
II. CONSIDERACIONES
7. El despacho declarará la falta de competencia para conocer del presunto asunto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.3 4 y 1685 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 6 proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado.
8. En primer lugar, s e advierte que la parte accionante formuló la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0613 del 29 de abril de 2025 expedida por el Ministerio del Interior , con fundamento en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 CPACA . Lo anterior, pese a que la norma señala su procedencia respecto de los decretos de carácter
4 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 5 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de
el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 5 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandantes: Johanna Andrea López Chaves y otros
Demandado: Ministerio del Interior Radicado: 11001-03-28-000-2026-00024-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no correspond a a la Corte Constitucional, en los términos de los artículos 237 y 241 del texto superior.
9. En segundo lugar, aunque no se aportó copia del acto demandado, del escrito de la demanda se infiere que el objeto del proceso es cuestionar la constitucionalidad de las medidas adoptadas por la administración , que inciden en el derecho de las comunidades indígenas a autodeterminar la forma en que se organizan en contextos urbanos.
10. En este orden de ideas, del contenido de la demanda se advierte que la resolución cuestionada se refiere a las «estructuras de gobierno indígena urbano pertenecientes a un mismo pueblo en una ciudad». En consecuencia, por la naturaleza del asunto, es claro que no corresponde a un acto electoral ni a uno de
resolución cuestionada se refiere a las «estructuras de gobierno indígena urbano pertenecientes a un mismo pueblo en una ciudad». En consecuencia, por la naturaleza del asunto, es claro que no corresponde a un acto electoral ni a uno de contenido electoral conforme al artículo 139 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporación7.
11. En ese contexto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de forma reiterada 8 ha diferenciado entre actos electorales9 y actos de contenido electoral 10, en el sentido de señalar que, los primeros, son aquellos mediante los cuales se declara una elección, se realiza un nombramiento, una designación o un llamamiento para suplir vacantes en corporaciones públicas.
12. De igual forma, ha sostenido que dichos actos comprenden elecciones populares, aquellas efectuadas por corporaciones electorales, nombramientos de autoridades y demás decisiones directamente vinculadas al ejercicio del voto o a la provisión de cargos públicos, cuyo control judicial se ejerce exclusivamente mediante el medio de control de nulidad electoral.
13. Por su parte, los actos de contenido electoral son actos administrativos que no declaran una elección o nombramiento, pero sí inciden o tienen la virtualidad de influir en estos, por cuanto, se trata de decisiones administrativas expedidas en desarrollo de la actividad electoral, destinadas a organizar, preparar o perfeccionar el proceso electoral, por ejemplo, los actos sobre inscripción de candidatos, conformación de listas o decisiones previas que afectan el desarrollo o resultado de una elección.
7 Sobre este aspecto c onsultar, entre otr as providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta . Auto de 23 de
listas o decisiones previas que afectan el desarrollo o resultado de una elección.
7 Sobre este aspecto c onsultar, entre otr as providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta . Auto de 23 de septiembre de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2021-00175-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001 -03-28-000-2016-00480-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Sobre la distinción entre los actos electorales y los de contenido electoral, consultar entre otros: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 15 de julio de 2025, Rad. 11001-03-24-000-2025-00230-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez [En relación con este tema, consultar las citas que se realizan en la providencia, a saber: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 20 12. Rad.: 6800123-15-000-2011-00717-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente 1570, Consejero Ponente doctor Mario Alario Méndez, auto de 18 de julio de 1996.]. 9 Es decir, aquellos provenientes de i) una elección popular, ii) elección por cuerpo colegiado, iii) nombramiento o iv) llamamiento. 10 Esto es, aquellos que se profieren en ejercicio de la función administrativa pero la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales en cuanto que la situación jurídica que crea, modifica o extingue está
o iv) llamamiento. 10 Esto es, aquellos que se profieren en ejercicio de la función administrativa pero la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales en cuanto que la situación jurídica que crea, modifica o extingue está reglada por normas de esta especialidad.Demandantes: Johanna Andrea López Chaves y otros
Demandado: Ministerio del Interior Radicado: 11001-03-28-000-2026-00024-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
14. Así las cosas, atendiendo lo expuesto y revisado el contenido de la demanda, se observa que el control que se plantea en este trámite recae sobre el acto administrativo que establece el «Protocolo de Cabildos Indígenas Urbanos».
15. Por consiguiente, s i bien , dicho acto regula aspectos relacionados con las estructuras de l gobierno indígena en contextos urbanos, lo cierto es que la controversia se enmarca en un juicio de legalidad abstracta cuya materia a controlar no guarda relación con actos de elección por voto popular, nombramientos, llamamientos para proveer vacantes en corporaciones públicas, ni con decisiones orientadas a la organización de procesos electorales, por lo que no puede ser catalogado como acto electoral ni de contenido electoral.
16. A partir de lo expuesto, el despacho advierte que lo que pretende la parte accionante depende, exclusivamente, de la confrontación de una disposición que consagra aspectos relacionados con el Registro de Cabildos Indígenas Urbanos con las normas de rango constitucional y legal, y la jurisprudencia constitucional que
accionante depende, exclusivamente, de la confrontación de una disposición que consagra aspectos relacionados con el Registro de Cabildos Indígenas Urbanos con las normas de rango constitucional y legal, y la jurisprudencia constitucional que considera desconocidas , escenario que, desde luego, excede la órbita de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado11.
17. Por lo tanto, en consideración de lo establecido en el artículo 184 12 del CPACA, y conforme a las reglas de reparto establecidas en el reglamento interno del Consejo de Estado, esto es, en el Acuerdo 080 del 2019, el presente asunto le corresponde conocerlo a la Sección Primera de esta corporación, conforme lo prescribe el artículo 13 del Acuerdo 080 del 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10
de diciembre de 2024:
ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES .
Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Primera:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones . (…). [Énfasis fuera de texto].
En mérito de lo expuesto, el despacho,
11 El artículo 13 del Acuerdo 080 del 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, dispone: «ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS
11 El artículo 13 del Acuerdo 080 del 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, dispone: «ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de l o Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta: […] 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de su s representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones […]». [Negrilla con subrayado del despacho].
12 «La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena.[…]».Demandantes: Johanna Andrea López Chaves y otros
Demandado: Ministerio del Interior Radicado: 11001-03-28-000-2026-00024-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
RESUELVE:
REMITIR la presente demanda a la Sección Primera de esta corporación (reparto), para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
www.consejodeestado.gov.co 5
RESUELVE:
REMITIR la presente demanda a la Sección Primera de esta corporación (reparto), para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx