CE - Auto interlocutorio 11001032800020260002500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260002500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00025-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00025-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia para avocar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Resolución 2934 del 19 de Abril de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral. I. ANTECEDENTES 1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Resolución No. 2934 del 19 de abril de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se decide la solicitud de registro de los estatutos del Partido Nuevo Liberalismo expediente radicado CNE-E-DG-2022-026444 y CNE-E-DG-2022026562». 2. Afirma el demandante que el acto infringe el artículo 5. ° de la Ley 130 de 1994, dado que, al registrar los Estatutos del Partido Nuevo Liberalismo se incluyó su logosímbolo, el cual contiene la figura del líder Luis Carlos Galán Sarmiento. 3. Expuso que en la sentencia SU-257 de 2021 se determinó que el Partido Nuevo Liberalismo podía mantener los Estatutos, el Código de Ética, los símbolos originales, insignias y logotipos existentes y actualmente registrados en el Consejo
Sarmiento. 3. Expuso que en la sentencia SU-257 de 2021 se determinó que el Partido Nuevo Liberalismo podía mantener los Estatutos, el Código de Ética, los símbolos originales, insignias y logotipos existentes y actualmente registrados en el Consejo Nacional Electoral en las elecciones de 2022, pero estos se deberán ajustar, una vez cumplidos dichos certámenes. 4. Refirió que las restricciones para el registro de logosímbolos en cuanto a organizaciones políticas se encuentran previstas en el artículo 5. ° de la Ley 130 de 1994, entre las que se encuentran, las reglas para el registro del nombre o imagen de una persona como distintivo de una organización política, en los términos de la providencia de unificación del 7 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado1 y la Resolución 1088 de 20222, 1 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de unificación del 7 de [s]eptiembre de 2015. Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00066-00. M.P. (E): Alberto Yepes Barreiro». 2 «Por la cual se REGISTRA la modificación del símbolo, emblema o logotipo del “PARTIDODemandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
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expedida por el CNE. 5. Señaló que el CNE no tuvo en cuenta, al momento de expedir el acto acusado, que los comicios de 2022 ya se habían realizado y que el logosímbolo de dicha colectividad, incluido en sus Estatutos, debía ser ajustado conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, según los cuales, es necesario contar con el consentimiento manifiesto de la persona cuyo nombre y/o imagen es utilizada por la organización política; requisito de imposible cumplimiento en este caso por el deceso del líder Luis Carlos Galán Sarmiento. 6. Expuso que la decisión adoptada por el CNE desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional3 y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las sentencias antes referidas, y las decisiones expedidas por la misma organización electoral respecto de los requisitos legales para el registro de logosimbolos. 7. Finalmente solicita que se unifique la postura respecto de la competencia frente al control judicial de los actos de registro expedidos por el CNE. II. CONSIDERACIONES 8. Sobre la competencia de esta corporación para conocer el presente asunto el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone: ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está
siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos (…). (negrilla fuera de texto original) 9. En el mismo sentido, el artículo 152, numeral 25 de la misma norma, asigna a los tribunales administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos que «se promuevan contra los actos de certificación o registro». 10. Como se observa, las disposiciones citadas atribuyen al Consejo de Estado el trámite en única instancia de las demandas que se instauren en ejercicio del medio de control de nulidad contra los actos expedidos por las autoridades del orden nacional e introducen una excepción relativa a los actos de certificación o registro. NUEVO LIBERALISMO”, radicado CNE-E-DG-2022-002669». 3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-257 de 5 de agosto de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Consejo Nacional Electoral Rad:
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11. Es decir, la regla general de competencia fundada en el criterio subjetivo tiene una excepción que atiende la naturaleza del acto cuestionado y privilegia el principio de doble instancia para cuestionar actos de registro, que por su trascendencia social permiten la garantía de otros principios constitucionales. 12. Sobre los actos de registro ante el CNE, esta corporación4 ha señalado que ostentan el carácter de verdaderos actos administrativos por el hecho de que con ellos se pone fin a una actuación administrativa y, en esa medida, son pasibles de control jurisdiccional. 13. En este orden, debe determinarse si la resolución demandada en este caso encuadra en esta categoría. 14. Revisado el expediente se observa que la resolución demandada ordenó el registro de los estatutos adoptados por el Partido Nuevo Liberalismo en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. 15. Dicha decisión fue proferida en cumplimiento del artículo 3.° de la Ley 1475 de 2011 que establece que a ese organismo le corresponde llevar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas y autoriza el registro de las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. 16. Sobre el contenido de esta disposición la Corte Constitucional5 señaló que, confiere al Consejo Nacional Electoral
– CNE «la competencia para llevar ese registro en el cual los representantes legales de las agrupaciones políticas deberán consignar la información relacionada con las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con su plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. El registro de esta información será autorizada por el CNE, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento dispuestos en la Constitución, la ley y los estatutos correspondientes» (resaltado fuera del texto original). 17. Agregó que la función de registro «está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. En desarrollo de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos (…) Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de febrero de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00007-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Demandante:
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potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad. Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia» (resaltado fuera del texto original). 18. De acuerdo a lo expuesto, el CNE ejerce la función de registro de las decisiones de las organizaciones políticas a través de la cual materializa la vigilancia, inspección y control de su actividad electoral y verifica si cumplen con las normas que regulan su ejercicio. 19. Esto significa que, para expedir el acto demandado la organización electoral debe verificar que las disposiciones estatutarias estén acordes con los requisitos legales previstos en el artículo 4° de la Ley 1475 de 2011, la Ley 1909 de 2018 y demás preceptos que regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. 20. Es decir, que si en virtud de dicho examen sobre las decisiones emitidas por los partidos y movimientos políticos, el CNE encuentra que no se siguen los lineamientos normativos, la decisión a adoptar puede ser la de negar la inscripción. 21. En resumen, el acto demandado, por el cual se ordena la respectiva inscripción de los estatutos de la organización, contiene una decisión producto de una actuación administrativa que implicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales y de las normas internas de la colectividad política. 22. Así las cosas, la resolución acusada, proferida en ejercicio de la actividad registral del organismo electoral, hace parte de los actos de registro que son objeto de control judicial, en la medida en que, al igual que aquellos relacionados con la propiedad o los atributos de la personalidad, contiene una manifestación unilateral de la voluntad de la administración que recae sobre una materia de trascendencia social y política y pone fin a una actuación administrativa. 23. En conclusión, la decisión de inscripción de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas en el Registro
la personalidad, contiene una manifestación unilateral de la voluntad de la administración que recae sobre una materia de trascendencia social y política y pone fin a una actuación administrativa. 23. En conclusión, la decisión de inscripción de las normas estatutarias de las agrupaciones políticas en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos tiene la naturaleza de acto de registro y cumple una función para el sistema democrático dado que permite el ejercicio de prerrogativas tanto para la agrupación política como para sus integrantes. 24. De tal manera que la competencia en el presente caso se rige por el factor objetivo de la regla excepcional de los artículos 149 y 152 del CPACA; según la cual, el control jurisdiccional de los actos de registro expedidos por el Consejo Nacional Electoral corresponde a los tribunales en primera instancia y a esta corporación en segunda. 25. En este orden de ideas, por la naturaleza del presente asunto, el competente para conocerlo en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, se dispondrá la remisión inmediata a dicha corporación.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00025-00
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26. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de unificación jurisprudencial no hay lugar a tramitar dicha petición en consideración a que no se considera necesario puesto que con esta remisión se reitera la postura esgrimida en la sentencia del 20 de noviembre de 2025,6 con ponencia del suscrito magistrado, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia del 6 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la nulidad de la Resolución 4496 del 24 de agosto de 2022, emitida por el organismo electoral.7 En la que se dispuso que estos asuntos en primera instancia corresponden al tribunal administrativo y en segunda a esta corporación. Así las cosas, el Despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
6 Radicación 25000-23-41-000-2023-00466-01. La sala decisión se conformó con los magistrados integrantes de la sección Quinta y el conjuez Édgar González López, con ocasión de los salvamentos de voto manifestado por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Gloria María Gómez Montoya. 7 «Por medio de la cual se ordena inscribir en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas la declaración política de oposición emitida por el partido Verde Oxígeno, frente al gobierno del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego»