CE - Auto interlocutorio 11001032800020260002600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260002600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero del dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2026-00026-00
Demandante: Alberto Yepes Barreiro
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Tema: Competencia para conocer demandas de la nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se evidencia que el asunto no es competencia de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda1
1. El señor Alberto Yepes Barreiro , actuando en nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0842 de 5 de febrero de 2026, confirmada en sede de reposición por la Resolución 0913 de 7 de febrero siguiente, «Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la lista de candidatos de coalición “Pacto Histórico - Cauca” inscrita a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cauca, para las
inscripción de la lista de candidatos de coalición “Pacto Histórico - Cauca” inscrita a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cauca, para las elecciones al Congreso de la República del 8 de marzo de 2026. Expediente CNEE-DG-2026-001199», expedidas por el Consejo Nacional Electoral.
2. Adujo que el acto está viciado por las causales de nulidad de i) infracción de norma superior, ii) expedición irregular, iii) violación del derecho de audiencia y de defensa, iv) falsa motivación y v) desviación de poder.
2.2. Medida cautelar
3. En el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de urgencia de los efectos del acto demandado conforme a los cargos de nulidad invocados y agregó,
entre otros argumentos, los siguientes:
4. El perjuicio de la mora radica en que el proceso electoral ya está en su etapa final, con la Registraduría Nacional del Estado Civil preparando el diseño e impresión de las tarjetas electorales para las elecciones que tendrán lugar el 8 de marzo de 2026.
1 Índice 3 de SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00026-00
Demandante: Alberto Yepes Barreiro
Demandado: Consejo Nacional Electoral
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5. Si no se suspende el acto acusado, se «causaría un daño irreparable ya no solo a los partidos, candidatos y electores de las listas revocadas de las coaliciones PH
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5. Si no se suspende el acto acusado, se «causaría un daño irreparable ya no solo a los partidos, candidatos y electores de las listas revocadas de las coaliciones PH
[Pacto Histórico]-CH [Colombia Humana] como la del Cauca , sino al funcionamiento mismo de nuestro sistema democrático».
6. Por tanto, «están dadas las condiciones para conceder la medida provisional de urgencia solicitada a fin de que se mantenga la lista inscrita por la coalición PHC a la Cámara de Representantes de Cauca , que fue arbitrariamente revocada por el CNE mediante Resolución 0842 de 5 de febrero de 2026, confirmada en sede de reposición por Resolución 0913 de 7 de febrero de 2026».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
7. De conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 el 2011, la magistrada ponente es competente para dictar la presente providencia.
2.2. Caso concreto
8. En este caso, se demanda la legalidad de la Resolución 842 del 2026, así como de aquella que la confirmó en sede de reposición [Resolución 913 de 2026], actos administrativos por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la lista de candidatos de la coalición «Pacto Histórico – Cauca» inscrita a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cauca, para las elecciones del 8 de marzo de 2026.
9. Aunque en el escrito introductorio no se formuló una pretensión de restablecimiento del derecho en favor de alguno de los partidos que int egran la
elecciones del 8 de marzo de 2026.
9. Aunque en el escrito introductorio no se formuló una pretensión de restablecimiento del derecho en favor de alguno de los partidos que int egran la coalición o de los candidatos de la lista revocada, resulta evidente que, de prosperar la nulidad solicitada, ello generaría un restablecimiento automático de su situación jurídica.
10. Así se desprende de los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, que muestran que la suspensión del acto conllevaría la reactivación de la inscripción inicialmente revocada.
11. Sobre este punto, si bien el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 permite, de manera excepcional, que los actos administrativos de carácter particular sean demandados mediante el medio de control de nulidad, dicha procedencia está condicionada al cumplimiento del requisito previsto en su numeral 1°, según el
cual este medio solo es admisible:
«Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero». [Resaltado fuera del texto]
12. En este caso, una sentencia estimatoria produciría la reactivación de la inscripción de la lista de candidatos de coalición «Pacto Histórico – Cauca» a la Cámara de Representantes, para las elecciones del 8 de marzo de 2026 , lo queRadicación: 11001-03-28-000-2026-00026-00
Demandante: Alberto Yepes Barreiro
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Cámara de Representantes, para las elecciones del 8 de marzo de 2026 , lo queRadicación: 11001-03-28-000-2026-00026-00
Demandante: Alberto Yepes Barreiro
Demandado: Consejo Nacional Electoral
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implica un restablecimiento automático de la situación jurídica en favor de los candidatos en representación de los partidos políticos coaligados.
13. Por ello, pese a haberse presentado la demanda como nulidad, el restablecimiento implícito no permite estudiar la legalidad del acto demandado por esa vía, sino por la de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
14. Ahora bien, se estima que la competencia para tramitarla corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 22 del
artículo 152 de la misma ley que establece:
«ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…] 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]» [Resaltado fuera del texto]
15. Lo anterior en tanto la demanda carece de cuantía y el acto acusado proviene del Consejo Nacional Electoral, autoridad del orden nacional.
funciones administrativas en el mismo orden. […]» [Resaltado fuera del texto]
15. Lo anterior en tanto la demanda carece de cuantía y el acto acusado proviene del Consejo Nacional Electoral, autoridad del orden nacional.
16. Adicionalmente, por razón del territorio, conforme al numeral 2 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la resolución demandada fue expedida en la ciudad de Bogotá.
17. En mérito de lo expuesto se,
III. RESUELVE
REMITIR POR COMPETENCIA el presente asunto a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre el particular , conforme la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
2 «Artículo 156. Competencia por razón del territorio . Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.