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CE - Auto interlocutorio 11001032800020260003000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260003000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Mauricio Gómez Niño y otro Demandada: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 11001-03-28-000-2026-00030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00030-00 Demandante: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y NENFER YARELY CRUZ GÓMEZ Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRÓN AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA 1. Los señores Mauricio Gómez Niño y Nenfer Yarely Cruz Gómez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, contra el acto de elección de Campo Elías Ramírez Padilla, como alcalde del municipio de Girón, Santander, para lo que resta del periodo constitucional 2024-2027; contenido en el formulario E26ALC del 18 de enero de 2026 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Además, solicitaron la declaración de nulidad de la Resolución 0247 del 16 de enero de 2026 «Por medio de la cual se niega la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Campo Elías Ramírez Padilla a la alcaldía del municipio de Girón - Santander, avalado por la

coalición denominada “Coalición Campo Elías Alcalde”, integrada por el partido político Liga de Gobernantes Anticorrupción y el partido político de la Unión por la Gente – partido de la “U”, para las elecciones atípicas a celebrarse el 18 de enero de 2026, dentro de los radicados CNE-E-DG-2025029686»1 confirmada por la Resolución 0248 del 17 de enero de 2026, proferidas por el Consejo Nacional Electoral. 3. Como quiera que la referida resolución constituye un acto de trámite o preparatorio que permitió al candidato continuar su participación en el certamen electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado2 ha precisado que no puede ser debatido de forma independiente, sino como fundamento de la nulidad del acto de elección, es decir, su control se hace al revisar la legalidad del acto definitivo, que en este caso es el que declaró la elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla, como alcalde del municipio de Girón. 4. En este contexto, la competencia para conocer del presente asunto se rige por lo dispuesto en el artículo 152 numeral 7, literal a), del CPACA, que dispone: ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera 1 Texto original en mayúsculas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), radicaicón número: 11001-03-28-000-2019-00042-00.Demandante: Mauricio Gómez Niño y otro

Gómez Niño y otro Demandada: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 11001-03-28-000-2026-00030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. (negrilla fuera de texto original) 5. De acuerdo con la norma en cita, la competencia para conocer el presente asunto recae en el Tribunal Administrativo de Santander; por consiguiente, se dispondrá su remisión inmediata a dicha corporación. Así las cosas, el Despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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