CE - Auto interlocutorio 11001032800020260003300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260003300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00033-00
Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal
Demandado: Tema:
Consejo Nacional Electoral1 Inadmite demanda
AUTO
El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el actor2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1, 170 y 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora , en su condición de abogado, solicitó anular y suspender provisionalmente el artículo 1 de la Resolución 0480 del 28 de enero de 20263, mediante la cual el CNE fijó el valor a recibir por voto válido obtenido por los candidatos al Congreso de la República en las elecciones del 8 de marzo de 2026 , atendiendo a la reposición de gastos de la campañ a porque, a su juicio, vulnera el
candidatos al Congreso de la República en las elecciones del 8 de marzo de 2026 , atendiendo a la reposición de gastos de la campañ a porque, a su juicio, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 40, 109, 209, 265, 334 y 335 de la Constitución Política; 3, 6, 36 y 93 del CPACA y 21 de la Ley 1475 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
2. El despacho inadmitirá la demanda presentada por Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal, en tanto, omitió cumplir con las exigencias del artícul o 162 del CPACA, como pasa a explicarse.
2.1. Requisitos de admisión de la demanda
3. La admisión de la demanda de nulidad requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos 4: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones debidamente clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho
1 En adelante CNE. 2 En nombre propio. 3 «Por medio de la cual se fija el valor de reposición por voto válido del Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones de 2026». 4 De conformidad con los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
de las peticiones junto con las normas violadas y el concepto de la violación 5, v) la petición de pruebas, vi) lugar, dirección y canal digital de notificación de las partes, vii) remisión de la copia de la demanda al accionado , salvo que solicite medidas cautelares y viii) copia del acto acusado y de sus respectivos anexos.
4. Al respecto, el despacho considera que la demanda omite dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, por los siguientes motivos.
5. El numeral 3 del citado artículo establece que la demanda debe contener «los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados»; no obstante, no se observa que el actor haya incluido el mencionado acápite, razón por l a que resulta imprescindible señalarle que, ante dicha carencia, tendrá que exponer los referidos aspectos, en los términos que ordena el artículo el 162.3 de la Ley 1437 de 2011.
6. A su vez, el numeral 4 del artículo 162 del CPACA dispone que en el contenido de la demanda debe n indicarse los fundamentos de derecho de las pretensiones y, tratándose de los actos administrativos, la individualización de las normas que considere vulneradas y el sustento del concepto de su violación.
contenido de la demanda debe n indicarse los fundamentos de derecho de las pretensiones y, tratándose de los actos administrativos, la individualización de las normas que considere vulneradas y el sustento del concepto de su violación.
7. Asimismo, el despacho pone de presente que , para sustentar la pretensión anulatoria, se debe tener en cuenta que la debida formulación del concepto de la violación exige al ac cionante indicar la causal de nulidad , la cual se encuentra contenida, entre otras, en el artículo 137 del CPACA; precisar las normas infringidas y explicar por qué, en su criterio, fueron trasgredidas.
8. En este punto, debe advertirse que en el escrito presentado se afirma que algunos preceptos constitucionales, legales e incluso convencionales fueron desatendidos o infringidos, pero no se evidencian las razones por las cuales se incurre en dichos yerros, lo cual debe ser corregido, so pena de no poder abordar su estudio en la etapa correspondiente.
9. Las anteriores exigencias al demandante devienen relevantes, pues su debida formulación permite al juez verificar con claridad , tanto las causales que pretende invocar, como su correspondiente sustento; situación que conllevaría a la adecuada identificación de sus reparos y respecto de los cuales la parte demandada podrá ejercer su derecho a la defensa.
10. Con todo, no se desconoce que el accionante, en algunos apartes, aludió a las causales de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, expedición irregular y extralimitación de competencia del CNE, sin embargo, omitió explicar de manera individualizada cada reproche y desplegar la debida sustentación del
las causales de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, expedición irregular y extralimitación de competencia del CNE, sin embargo, omitió explicar de manera individualizada cada reproche y desplegar la debida sustentación del contenido propio del concepto de la violación al que alude el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011. Incluso, vale destacar que refiere a la figura de la revocatoria directa que no es del conocimiento de esta corporación judicial.
5 Cuando se pretenda la nulidad de los actos administrativos.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00033-00
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11. Aunado a lo anterior, no sobra precisar que el artículo 231 del CPACA da cuenta de los requisitos exigidos para solicitar, en debida forma, la cautelar de suspensión provisional.
2.2. Conclusión
12. Como se demostró, la demanda adolece de defectos que no permiten su admisión y, en consecuencia, se dispondrá que sea subsanada, en aplicación del artículo 170 del CPACA6, en un plazo de diez (10) días, so pena de su rechazo.
13. En ese sentido, para corregir la demanda, el actor tendrá que: i) determinar, clasificar y enumerar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; ii) precisar las causales de nulidad que pretende alegar y su debida
clasificar y enumerar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; ii) precisar las causales de nulidad que pretende alegar y su debida motivación; iii) sustentar el concepto de la violación de las normas que considera vulneradas y iv) remitir, en un solo texto, el escrito con su corrección a este despacho.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada por Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal, para que, en el término de diez (10) días, subsane los yerros señalados en esta providencia e integre, en un solo texto, la demanda con su corrección, so pena de su rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
6 «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».