CE - Auto interlocutorio 11001032800020260005100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260005100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2026-00051-00 (Ppal) 11001-03-28-000-2026-00264-00

Demandantes: Jorge Pérez Solano y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Tema: Acumulación de procesos

AUTO ORDENA ACUMULACIÓN

Corresponde al despacho verificar la posibilidad de acumular los procesos que cursan en la Sección Quinta contra las Resoluciones 1299 del 3 de marzo de 2026, por medio de la cual el CNE aprobó la fusión por absorción del movimiento Colombia Humana al Pacto Histórico y 1629 del 19 del mismo mes y año, a través de la cual se rechazó el recurso de reposición y la solicitud de nulidad presentados contra el primer acto.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones

1. El 24 de marzo de 20261, el Jorge Pérez Solano, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones 1299 del 3 de marzo de 2026 y 1629 del 19 del mismo mes y año.

demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones 1299 del 3 de marzo de 2026 y 1629 del 19 del mismo mes y año.

2. Por su parte, el 1 de julio de 2026,2 el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe radicó escrito en el que elevó iguales pretensiones frente al mismo acto administrativo.

3. Los actores, en síntesis, consideran que la resolución demandada, desconoce los artículos 107, 109 y 265 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 4, 10, 12, 13 y 14 de la Ley 1475 de 2011, entre otras disposiciones, y cuestionan que el Consejo Nacional Electoral haya aprobado la fusión por absorción del Movimiento Político Colombia Humana al Partido Político Pacto Histórico, pese a la existencia de investigaciones y sanciones relacionadas con presuntas irregularidades en la financiación de la campaña presidencial de 2022, así como de cuestionamientos sobre la validez de las decisiones internas que autorizaron la fusión.

Asimismo, alegan el desconocimiento del debido proceso, la falta de motivación y la desviación de poder en que habría incurrido la autoridad electoral al expedir los actos acusados.

II. CONSIDERACIONES 1 Radicado 2026-00051 2 Radicado 2026-00264Demandante: Jorge Pérez Solano

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00051-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00051-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

2.1 Competencia

4. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20194, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

5. De igual manera, la ponente es competente para adoptar la presente decisión, en consideración al numeral 3º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2.2. Caso concreto

6. Según lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 150 del Código General del Proceso -CGP-, aplicables al trámite del medio de control de nulidad en atención a la remisión normativa que dispone el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, el despacho evidencia que es procedente decretar la acumulación de las actuaciones de la referencia, porque se cumplen los

presupuestos para ello como pasa a explicarse:

7. En este caso, a través de la constancia secretarial por medio de la cual se pasó al despacho el presente asunto, se conoció de la existencia de otra demanda de nulidad con radicación: 11001-03-28-000-2026-00264-00 de conocimiento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en la que se invoca la nulidad de los mismos actos administrativos.

11001-03-28-000-2026-00264-00 de conocimiento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en la que se invoca la nulidad de los mismos actos administrativos.

8. Así las cosas, desde el punto de vista de la legitimidad o titularidad, se decretará la acumulación, toda vez que el artículo 149 ibidem prevé que asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, parámetro que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la práctica de medidas cautelares.

9. Al verificar ambos expedientes, es claro que en el radicado 11001-03-28-000-2026-0005100 de conocimiento de este despacho, fue en el que primero se notificó el auto admisorio de la demanda al demandado, dado que esta actuación se surtió el 4 de mayo de 2026 mientras que en el radicado 11001-03-28-000-2026-00264-00 ocurrió el 8 de julio de 2026.

10. Frente a la procedencia, se advierte que ambos procesos se encuentran en el mismo estado, esto es, pendientes de resolver sobre la viabilidad de dar aplicación o no a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del

2021.

11. De igual manera, las causas judiciales son susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento, ya que se trata de medios de control de nulidad. En este punto, se constata que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, toda vez que tienen como finalidad cuestionar las resoluciones 1299 del 3 de marzo de 2026 y 1629 del 19 del mismo mes y año.

que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, toda vez que tienen como finalidad cuestionar las resoluciones 1299 del 3 de marzo de 2026 y 1629 del 19 del mismo mes y año.

3 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. 4 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Jorge Pérez Solano

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00051-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

1.2 Otras consideraciones

12. Se advierte que en el proceso 11001-03-28-000-2026-00264-00, la parte actora solicitó medidas cautelares, por lo que, una vez en firme la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sección pasar el presente proceso acumulado al despacho para proveer sobre el particular

Por lo expuesto, la magistrada ponente,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los medios de control de nulidad con las radicaciones 11001-03-28-000-2026-00051-00 y 11001-03-28-000-2026-00264-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2026-00051-00

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez surtida la notificación de la presente decisión, remita a este despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente para continuar con su trámite.

CUARTO: En firme la presente providencia, ingrésese nuevamente el expediente al despacho para proveer sobre la solicitud de medida cautelar presentada dentro del radicado 11001-0328-000-2026-00264-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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