CE - Auto interlocutorio 11001032800020260005400 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260005400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 1001-03-28-000-2026-00054-00 (Principal) 11001-03-28-000-2026-00067-00 11001-03-28-000-2026-00191-00 11001-03-28-000-2026-00193-00 11001-03-28-000-2026-00194-00 11001-03-28-000-2026-00200-00

Demandantes: Elmer Enrique Rudas Menco1, Jorge Mario Pérez Solano2, Juan Camilo

Fuentes Pumarejo3, Pedro Antonio Visbal Visbal4, Juan Carlos Blanco España5, y Daniel José Danies Rasch6.

Demandados: Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz como representantes a la Cámara por el departamento de Atlántico, periodo 2026-2030

Tema: Acumulación de procesos. Procedencia.

AUTO QUE ORDENA ACUMULACIÓN

Procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas7

1. Los ciudadanos Elmer Enrique Rudas Menco y otros8, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicit aron la nulidad del acto de elección de Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz como representantes a la

consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicit aron la nulidad del acto de elección de Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz como representantes a la Cámara por el departamento de Atlántico, periodo 2026-20309. El concepto de la violación en cada medio de control se resume de la siguiente manera:

Radicado Concepto de la violación 11001-03-28-000-2026-00054-00

El acto demandado es nulo por contrariar el artículo 29 de la Constitución Política en consonancia con los artículos 7 y 28 de la Ley 1475 de 2011, porque se vulneró el debido proceso electoral en la medida en que el Pacto Histórico alteró el orden de inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Atlántico, desconociendo el resultado de la consulta efectuada para elaborar sus postulaciones a la señalada corporación. Adujo el desconocimiento del principio democrático contenido en los artículos 40 y 107 de la Constitución Política, al estimar que sin razón alguna se alteró la voluntad de los electores plasmada en la consulta, mecanismo que fue adoptado para la definición del orden de la lista a la Cámara de Representantes del Pacto Histórico en el Atlántico. 11001-03-28-000-2026-00067-00 Infracción del artículo 262 y en el numeral 12 del 265 Constitucional, en concordancia, con el 31 de la Ley 1475 de 2011 porque la coalición entre Colombia Humana y Pacto Histórico superó el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022. Y desacato a lo dispuesto en

31 de la Ley 1475 de 2011 porque la coalición entre Colombia Humana y Pacto Histórico superó el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022. Y desacato a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y, 2, 28, 29, 30 y 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 ya que se permitió la inscripción de la candidatura de la accionada, quien aspiró por una colectividad política (Pacto Histórico) a la cual no pertenecía, sin renunciar a la militancia del partido del cual provenía (Colombia Humana), es decir, se integró a la lista del Movimiento Político Pacto Histórico, sin ser militante de esta colectividad y detentando la condición de miembro activo del Movimiento Político Colombia Humana. Asimismo, adujo que el acto demandado vulneró los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 53, 60, 62, 68, 74, 87, 93, 97, 100 y 137 del CPACA, y del artículo 29 de la Constitución 1 Radicado 2026-00054-00 2 Radicado 2026-00067-00 3 Radicado 2026-00191-00 4 Radicado 2026-00193-00 5 Radicado 2026-00194-00 6 Radicado 2026-00200-00 7 11001-03-28-000-2026-00054-00 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 11001-03-28-000-2026-00067-00 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

11001-03-28-000-2026-00191-00 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 11001-03-28-000-2026-00193-00 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 11001-03-28-000-2026-00194-00 M.P. Omar Joaquín Barreto. 11001-03-28-000-2026-00200-00 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 8 Elmer Enrique Rudas Menco, Jorge Mario Pérez Solano, Juan Camilo Fuentes Pumarejo, Pedro Antonio Visbal Visbal, Juan Carlos Blanco España y Daniel José Danies Rasch. 9 Demandados 2026-00054-00 Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz; 2026-00067-00 Andrea Camila Vargas de La Hoz; 202600191-00 Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz; 2026-00193-00 Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz; 202600194-00 Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz y 2026-00200-00 Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz.Demandantes: Elmer Enrique Rudas Menco y otros Demandados: Jaime Santamaría Acosta y otra como representantes a la Cámara por el departamento de Atlántico, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00054-00 (Principal)

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, por la presunta vulneración del debido proceso y de las reglas del procedimiento administrativo electoral, así como por expedición irregular, falta de competencia, falsa motivación,

www.consejodeestado.gov.co Política, por la presunta vulneración del debido proceso y de las reglas del procedimiento administrativo electoral, así como por expedición irregular, falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder y violación de las normas en que debían fundarse los actos. 11001-03-28-000-2026-00191-00 A juicio del demandante, se debe declarar la nulidad del acto de elección, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, por «infracción de las normas en que debía fundarse», al considerar que el acto de inscripción de la lista por parte del Pacto Histórico, debía sustentarse en los artículos 107 y 262 de la Constitución y 7 de la Ley 1475 de 2011. 11001-03-28-000-2026-00193-00 El acto de inscripción de la lista por parte del Pacto Histórico debía sustentarse en los artículos 107 y 262 de la Constitución y 7 de la Ley 1475 de 2011. 11001-03-28-000-2026-00194-00 Al desconocer los resultados de su propia consulta, la coalición vulneró este mandato superior; en el artículo 7 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que establece el carácter "obligatorio" de los resultados de las consultas e impone a las colectividades el deber de no "inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados". Además, señaló que el acto demandado infringió los artículos 107 y 262 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 275 del CPACA al desconocer los resultados obligatorios de la «consulta interna».

candidatos distintos a los seleccionados". Además, señaló que el acto demandado infringió los artículos 107 y 262 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 275 del CPACA al desconocer los resultados obligatorios de la «consulta interna». 11001-03-28-000-2026-00200-00 El acto de inscripción de la lista por parte del Pacto Histórico, debía sustentarse en los artículos 107 y 262 de la Constitución y 7 y 32 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. Trámite para la acumulación

2. En constancia del 25 de septiembre del corriente año10, la Secretaría de la Sección Quinta señaló que los mencionados expedientes ingresan al despacho para decidir sobre la eventual procedencia de su acumulación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

3. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.

2.2. Procedencia de la acumulación

4. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA11, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado.

2.3. Acumulación en el caso concreto

irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado.

2.3. Acumulación en el caso concreto

5. En primer lugar, atendiendo lo expuesto en los informes secretariales obrantes en los expedientes 11001-03-28-000-2026-00054-00, 11001-03-28-000-2026-00067-00, 11001-0328-000-2026-00191-00, 11001-03-28-000-2026-00193-00, 11001-03-28-000-2026-00194-00 y 11001-03-28-000-2026-00200-00, en los que se señala que en todos los procesos se ha notificado el auto admisorio de la demanda y está vencido el término de traslado para contestar, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación.

10 Índice 63 de Samai (rad. 2026-00054) 11 “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.Demandantes: Elmer Enrique Rudas Menco y otros Demandados: Jaime Santamaría Acosta y otra como representantes a la Cámara por el departamento de Atlántico, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00054-00 (Principal)

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Por otra parte, esta Sección12 ha señalado que también es aplicable el artículo 8813 del Código General del Proceso14, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa.

7. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley

demandados, cuando provengan de la misma causa.

7. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta15 del Consejo de Estado ha considerado que resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección.

8. En cuanto a su procedencia, se observa que en los radicados antes mencionados se alega una infracción normativa de carácter legal y constitucional en las que se incurrió con la elección de los señores Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz como representantes a la Cámara por el departamento de Atlántico, periodo 2026-2030, aduciendo, entre otros, que se vulneró lo dispuesto en los artículos 107 y 262 de la Constitución y 7 de la Ley 1475 de

2011.

9. Así las cosas, las demandas estudiadas no solamente se dirigen respecto del mismo acto electoral, sino que también tienen causas que pueden ser conocidas bajo la misma cuerda procesal.

10. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales con los radicados de la referencia resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia.

2.4. Expediente principal

11. Para efectos de establecer cuál de los expedientes será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda.

11. Para efectos de establecer cuál de los expedientes será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda.

12. Sobre el particular, la Secretaría de la Sección Quinta informó que en el expediente en el que venció primero el término para contestar la demanda es en el radicado 11001-03-28-0002026-00054-0016:

Radicado Fecha de notificación del auto admisorio a la parte demandada Índices de notificación en SAMAI Día en el que venció el término para contestar la demanda

11001-03-28-000-2026-00054-00 04/05/2026 33 02/06/2026

11001-03-28-000-2026-00191-00 29/05/2026 12 01/07/2026

11001-03-28-000-2026-00193-00

29/05/2026 12

01/07/2026 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-0005900. 13 “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.

diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 14 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-0005900. 16 Índice Samai 00053 (radicado 2026-00054)Demandantes: Elmer Enrique Rudas Menco y otros Demandados: Jaime Santamaría Acosta y otra como representantes a la Cámara por el departamento de Atlántico, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00054-00 (Principal)

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11001-03-28-000-2026-00194-00

02/06/2026

10

03/07/2026

11001-03-28-000-2026-00200-00

09/06/2026 20 09/07/2026

13. Se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2026-00054-00 por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA.

14. Por tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el

procesal que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA.

14. Por tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente que tramitará y fallará el presente asunto, ya que los expedientes fueron repartidos a despachos judiciales diferentes.

15. En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 11001-03-28000-2026-00054-00, 11001-03-28-000-2026-00067-00, 11001-03-28-000-2026-00191-00, 11001-03-28-000-2026-00193-00, 11001-03-28-000-2026-00194-00 y 11001-03-28-000-202600200-00, promovidos contra la elección de los señores Jaime Santamaría Acosta y Andrea Vargas de la Hoz como representantes a la Cámara por el departamento de Atlántico, periodo

2026-2030.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001-03-28-0002026-00054-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente, la cual se realizará el día siguiente a la desfijación del aviso.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de

del despacho ponente, la cual se realizará el día siguiente a la desfijación del aviso.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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