CE - Auto interlocutorio 11001032800020260007000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260007000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00070-00 Principal 11001-03-28-000-2026-00107-00 Acumulado
Demandantes: CÉSAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS
LUIS EDWARD TELISFORD CHOW Demandados: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ y ELIZABETH JAY -PANG DÍAZ, como Representantes a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2026-2030
Tema: Dispone trámite de la figura de la sentencia anticipada
AUTO
De conformidad con el parágrafo 2. ° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 , el despacho resuelve las excepciones previas y mixtas propuestas. Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
1.1.1. Proceso 2026-00070-00
aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
1.1.1. Proceso 2026-00070-00
El señor César Augusto Pizarro Barcasnegras , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el 6 de abril de 20261, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que solicitó las siguientes:
Pretensiones
PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E -26 proferido el 15 de marzo de 2026 por la comisión escrutadora Departamental, el cual contiene el acto declarativo de la elección de los representantes a la Cámara del Departamento de
Islas de San Andrés y Providencia JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado
1 Fue presentada ante la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos. El Juez 69 Administrativo del Circuito de Bogotá , Sección Primera, por auto de 14 de abril de 2026 se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de
Estado.Demandantes: César Augusto Pizarro Barcasnegras
Luis Edward Telisford Chow
Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay-Pang Díaz
(Cámara San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00070-00 Ppal 11001-03-28-000-2026-00107-00 Acum
para el periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00070-00 Ppal 11001-03-28-000-2026-00107-00 Acum
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con la C.C. No. 18.008.270 quien se inscribió como candidato cabeza de lista y ELIZABETH JAY-PANG DÍAZ elegida por el partido Liberal Colombiano, porque la comisión escrutadora Departamental declaró la elección de los representantes a la Cámara, aplicando erradamente el inciso segundo del artículo Constitucional 264 (sistema del cuociente electoral).
SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ y ELIZABETH JAY -PANG DÍAZ como congresista periodo Constitucional 2026-2030.
TERCERO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial de JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ y ELIZABETH JAYPANG DÍAZ, solicito se DECLARE la nulidad de todos los Actos Administrativos de la Cámara de Representantes período Constitucional 2026-2030 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental, conformada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, especialmente los siguientes.
3.1. Acta General de Escrutinios Departamental. 3.2. Formulario E-24 CA y E-26 CA.
Escrutadora Departamental, conformada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, especialmente los siguientes.
3.1. Acta General de Escrutinios Departamental. 3.2. Formulario E-24 CA y E-26 CA.
CUARTO: ORDÉNESE realizar los nuevos Escrutinios Municipales y Departamentales para la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo modificaciones incrementando el número de representantes de la circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.
QUINTO: Que se DECLARE la elección de los representantes para la Corporación Cámara de Representantes período Constitucional 2026 -2030 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se expidan las nuevas credenciales, teniendo en cuenta que se eligen tres Curules, y el método para repartir las curules es el de la Cifra Repartidora es el establecido en el Artículo 263 de la Constitución Nacional. <Artículo modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263-A. el cual establece que para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de
significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
SEXTO: Que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y anulaciones, que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada.
1.1.2. Proceso 2026-00107-00
El señor Luis Edward Telisford Chow, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad electoral el 22 de abril de 2026, en la que solicitó las siguientes:Demandantes: César Augusto Pizarro Barcasnegras Luis Edward Telisford Chow
Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay-Pang Díaz
(Cámara San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00070-00 Ppal 11001-03-28-000-2026-00107-00 Acum
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Pretensiones
1. Que se declare nulas las actas de escrutinios en general y el formulario E -26, por medio del cual se designa al señor JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como
Pretensiones
1. Que se declare nulas las actas de escrutinios en general y el formulario E -26, por medio del cual se designa al señor JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como representante a la Cámara por el Departamento de San Andrés.
2. Que se cancele la credencial que acredita al ciudadano JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como representante a la cámara inscrita por la lista cerrada del partido Cambio Radical en la circunscripción del Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
3. Como consecuencia de lo anterior, el cargo de representante deberá ser ocupado por mi poderdante el señor LUIS EDWARD TELISFORD CHOW, segundo en la lista del partido liberal, para el periodo constitucional 2022-2026 y que se expida su correspondiente credencial.
1.2. Los fundamentos fácticos y normativos de la violación
En atención a que los planteamientos de ambas demandas convergen, se sintetizarán conjuntamente:
El 8 de marzo de 2026 se realizaron las elecciones al Congreso de la República periodo Constitucional 2026-2030.
En la circunscripción territorial del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la comisión escrutadora departamental declaró el 15 de marzo de 2026 en el Formulario E -26 la elección de los representantes a la Cámara Jorge Méndez Hernández, por el partido Cambio Radical y, Elizabeth Jay-Pang Díaz por la colectividad Liberal Colombiano.
En criterio de la parte actora, por la votación obtenida por esta última colectividad, era al demandante Telisford Chow a quien le correspondía ese escaño, pues fue la
la colectividad Liberal Colombiano.
En criterio de la parte actora, por la votación obtenida por esta última colectividad, era al demandante Telisford Chow a quien le correspondía ese escaño, pues fue la segunda votación más alta del partido Liberal. En efecto, indicó que en el formulario E-26, se registraron los siguientes resultados: Partido Liberal 10.183 votos y el Partido Cambio Radical 4.433 sufragios.
Las censuras de violación planteadas se estructuraron en la violación a las normas en que el acto declaratorio de elección debió fundarse, expedición irregular, falsa motivación, desviación y supremacía de la Constitución Política, de conformidad con el mandato 4 Superior.
1.2.1. La violación de normas superiores
Alegó que la Comisión Escrutadora departamental, al declarar la elección en la forma como lo hizo, aplicó indebidamente el parámetro del 30% del cociente electoral, que es propio de las circunscripciones que eligen dos miembros. Con esto se desconoció la situación normativa vigente de la tercera curul referida para la circunscripción de San Andrés, Pro videncia y Santa Catalina, comoquiera que laDemandantes: César Augusto Pizarro Barcasnegras Luis Edward Telisford Chow
Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay-Pang Díaz
(Cámara San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00070-00 Ppal 11001-03-28-000-2026-00107-00 Acum
para el periodo 2026-2030
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distribución de los escaños debió hacerse con fundamento en el sistema de cifra repartidora o del 50% del cociente electoral.
Insistió en que esa escrutadora asignó las curules erradamente al utilizar el sistema de cociente electoral, previsto en el inciso 2. ° del artículo 264 de la Constitución Política.
Arguyó que de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2009 ; el mandato 176 Superior, a las dos curules existentes para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015 se adicionó un tercer escaño para la comunidad raizal , para un total de tres a proveer.
Explicó que para la circunscripción referida se eligen tres curules, por tanto, el método para repartirlas es el de la cifra repartidora, de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 21 del Ac to Legislativo 2 de 2015, que establece que para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, los escaños de las corporaciones públicas se distribuyen por el sistema de cifra repartidora entre
de 2015, que establece que para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, los escaños de las corporaciones públicas se distribuyen por el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
En consecuencia, si se hubiera utilizado la regla de distribución correcta, la segunda curul correspondería al señor Luis Edward Telisford Chow, por la votación obtenida por el Partido Liberal, la ubicación de este en la lista inscrita por esta colectividad y no al accionado Jorge Méndez, de Cambio Radical.
1.2.2. Expedición irregular, falsa motivación y desviación de atribuciones
Derivado de l error que generó la violación del sistema constitucional y legal establecido para la distribución de curules , el acto declaratorio de elección fue expedido de forma irregular, con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
1.2.3. Principio de supremacía constitucional
El artículo 4 de la Constitución Política dispone que es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales. Este principio implica que toda autoridad está obligada a aplicar directamente la Constitución, incluso en ausencia de normas reglamentarias o de desarrollo legal.Demandantes: César Augusto Pizarro Barcasnegras Luis Edward Telisford Chow
autoridad está obligada a aplicar directamente la Constitución, incluso en ausencia de normas reglamentarias o de desarrollo legal.Demandantes: César Augusto Pizarro Barcasnegras Luis Edward Telisford Chow
Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay-Pang Díaz
(Cámara San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00070-00 Ppal 11001-03-28-000-2026-00107-00 Acum
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En materia electoral, este principio cobra especial relevancia, pues la organización electoral no puede apartarse del mandato constitucional alegando limitaciones administrativas, tecnológicas o reglamentarias. Por lo tanto, hace parte del bloque normativo y, una vez promulgad o produce efectos jurídicos inmediatos y obligatorios, salvo disposición expresa en contrario; aunado a que el ordenamiento constitucional no exige reglamentación previa para la vigencia de una reforma constitucional2.
Dentro de ese contexto, el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo modificaciones estructurales en el sistema político colombiano y cambió la representación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la Cámara de Representantes, porque incrementó el número de escaños, lo que significó que con tres curules no era posible emplear el sistema de cociente y, con ello, el acto demandado desconoció la voluntad del constituyente derivado y vulneró el principio
Representantes, porque incrementó el número de escaños, lo que significó que con tres curules no era posible emplear el sistema de cociente y, con ello, el acto demandado desconoció la voluntad del constituyente derivado y vulneró el principio de representación territoria l, al aplicar el sistema propio de las circunscripciones donde solo se eligen dos curules3.
En consecuencia, los representantes elegidos deben ser: 1) Elizabeth Jay-Pang Díaz y 2) Luis Edward Telisford Chow, ambos del partido Liberal Colombiano.
1.3. Admisión de las demandas
2 Sobre el tema mencionó las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-1042 de 2005, C957 de 1999, C-461 de 2010, C-013 de 2014 y C-332 de 2017. 3 A juicio de la parte actora, lo correcto era que con base en la votación registrada la asignación de curules se diera por el sistema de la cifra repartidora:
Partido Votos Liberal 10.164 Cambio Radical 4.413 La Fuerza 3.476 Partido de La U 3.369 Pacto Histórico 2.334
Tabla de cifra repartidora
Partido ÷1 ÷2 ÷3 Liberal 10.164 5.082 3.388 Cambio Radical 4.413 2.206 1.471 La Fuerza 3.476 1.738 1.158 Partido de La U 3.369 1.684 1.123 Pacto Histórico 2.334 1.167 778
Mayores cifras 1. 10.164 – Liberal (Elizabeth Jay-Pang Díaz).
Partido de La U 3.369 1.684 1.123 Pacto Histórico 2.334 1.167 778
Mayores cifras 1. 10.164 – Liberal (Elizabeth Jay-Pang Díaz). 2. 5.082 – Liberal (Luis Edward Telisford Chow).Demandantes: César Augusto Pizarro Barcasnegras Luis Edward Telisford Chow
Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay-Pang Díaz
(Cámara San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00070-00 Ppal 11001-03-28-000-2026-00107-00 Acum
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En el proceso 2026-00070-00, el despacho4 instructor del proceso por auto de 7 de mayo de 2026 admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional, al no encontrar acreditado que la elección del demandado vulneró los artículos 176 y 263 de la Constitución Política y considerar que es en la decisión de fondo que se profiera en el fallo en la que se determine si para la aplicación de aquellos se requiere desarrollo legal.
Por otra parte, en el radicado 2026 -00107-005, la demanda fue subsanada y se admitió mediante auto de 12 de mayo de 2026.
Durante el término de traslado del auto admisorio se presentar on los siguientes escritos:
1.4. Contestaciones de la demanda
El demandado Jorge Méndez Hernández, por conducto de apoderado judicial
Durante el término de traslado del auto admisorio se presentar on los siguientes escritos:
1.4. Contestaciones de la demanda
El demandado Jorge Méndez Hernández, por conducto de apoderado judicial solicitó negar las pretensiones. Aseveró que si bien, la Constitución Política con el Acto Legislativo 02 de 2015 modificatorio del artículo 176 Superior creó una curul adicional para la comunidad raizal , esta quedó condicionada a su regulación mediante una ley que no ha sido expedida.
Ante la ausencia de reglamentación legislativa indispensable para la implementación de la curul raizal, en aspectos tales como requisitos y acreditación de los candidatos, censo electoral raizal, inscripción de candidaturas , tarjeta electoral especial, identificación de los electores habilitados, sistema de asignación de la curul , existe para las elecciones congresuales del periodo 2026 -2030 imposibilidad jurídica y material de elegir la tercera curul. De tal suerte que ninguna autoridad electoral podía organizar válidamente esa elección y aquella ni el juez de la nulidad electoral pueden suplir la omisión legislativa.
Esa es la razón por la cual el Decreto 0719 de 2025 fijó válidamente solo dos curules para el departamento y empleó en forma debida y acorde a derecho , el sistema de cociente electoral. Aseveró que el método de la cifra repartidora se reserva para la asignación de tres o más escaños.
Aseveró que no existe conflicto con la supremacía constitucional , porque la aplicación inmediata de la curul raizal no puede devenir directamente del mandato 4 Superior, comoquiera que el constituyente derivado fue el que condicionó su
Aseveró que no existe conflicto con la supremacía constitucional , porque la aplicación inmediata de la curul raizal no puede devenir directamente del mandato 4 Superior, comoquiera que el constituyente derivado fue el que condicionó su efectividad a la expedición de una ley regulatoria.
Finalmente, afirmó que la demanda carece de una suficiente explicación jurídica sobre las normas supuestamente violadas e indicó que el acto declaratorio de
4 Omar Joaquín Barreto Suárez. 5 Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: César Augusto Pizarro Barcasnegras Luis Edward Telisford Chow
Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay-Pang Díaz
(Cámara San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00070-00 Ppal 11001-03-28-000-2026-00107-00 Acum
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elección fue expedido conforme al ordenamiento vigente. Agregó que incluso un nuevo escrutinio produciría el mismo resultado mientras sigan vigentes las reglas actuales.
En escrito separado, el accionado presentó escrito de excepciones dentro de la misma oportunidad procesal para contestar la demanda . Expuso dos argumentos previos de defensa: (i) indebida escogencia del medio de control, al considerar que el decreto mencionado es un acto general del Gobierno, no un acto de elección, nombramiento o llamamiento. En consecuencia, correspondía que la parte actora
previos de defensa: (i) indebida escogencia del medio de control, al considerar que el decreto mencionado es un acto general del Gobierno, no un acto de elección, nombramiento o llamamiento. En consecuencia, correspondía que la parte actora lo controvirtiese, por medio de la nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple y (ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, trámite procesal inadecuado y falta de competencia de la Sección Quinta como juez electoral.
(i) Sobre la indebida escogencia del medio de control
Indicó que del contenido de las censuras se revela que el verdadero propósito de la demanda de nulidad es discutir el Decreto 0719 del 25 de junio de 2025, acto mediante el cual la Administración determinó previamente al certamen electoral el número de curules a proveer para el departamento de San Andrés y providencia para la Cámara de Representantes . Estimó que , aunque el actor demandó el formulario E-26 CAM, lo cierto es que en este no fue determinado el número de curules para esta circunscripción.
(ii) Sobre la inepta demanda por falta de requisitos formales, trámite procesal inadecuado y falta de competencia
Aseveró que la demanda no indiv idualizó con precisión el acto administrativo que considera contrario al ordenamiento jurídico , como lo dispone el artículo 163 del CPACA. Reconoció que, si bien, se demandó el formulario E-26 CAM, el verdadero reproche es contra el referido decreto general . Por lo tanto, al haber encaminado sus pretensiones contra este, la demanda carece de los requisitos esenciales que exige la ley para demandar esa clase de acto.
reproche es contra el referido decreto general . Por lo tanto, al haber encaminado sus pretensiones contra este, la demanda carece de los requisitos esenciales que exige la ley para demandar esa clase de acto.
Por estos mismos supuestos fácticos, el accionado señaló que la demanda resulta inepta en su trámite , porque a través del medio de control de nulidad electoral no se puede discutir la legalidad del Decreto 0719 de 2025 ni seguir el trámite de aquella.
Asimismo, acusó la falta de competencia de la Sección Qu inta, porque al tratarse del cuestionamiento del acto general, el asunto corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , por vía de la nulidad por inconstitucional idad, de conformidad con el artículo 135 del C PACA o por la nulidad a cargo de la Sección Primera, de conformidad con el artículo 137 ibidem.Demandantes: César Augusto Pizarro Barcasnegras Luis Edward Telisford Chow
Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay-Pang Díaz
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Por lo expuesto, consider ó improcedente la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones previas formuladas y no de analizar de fondo las pretensiones.
1.5. El Consejo Nacional Electoral
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Por lo expuesto, consider ó improcedente la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones previas formuladas y no de analizar de fondo las pretensiones.
1.5. El Consejo Nacional Electoral
Sostuvo que el formulario E-26 CAM se expidió dentro de la legalidad, porque para esa circunscripción correspondía elegir únicamente dos representantes, comoquiera que la curul adicional de la comunidad raizal no podía asignarse porque aún no existe la reglamentación para su implementación.
Explicó que la curul raizal constituye una representación especial y diferenciada en favor de dicha comunidad. Por ello, su provisión requ iere un proceso electoral propio, con reglas y condiciones previamente definidas por el legislador. De tal suerte que, no podría simplemente adicionarse a las dos curules territoriales ordinarias, una tercera de la comunidad raizal, para exigir la aplicación del sistema de cifra repartidora, como lo pretende el demandante.
Por lo anterior, la ausencia de la curul raizal en el proceso electoral de 2026 no obedeció a una actuación irregular atribuible al Consejo Nacional Electoral, sino a la falta de desarrollo legislativo exigido por la propia Constitución. Indicó que existe imposibilidad jurídica y material de incluirla para las elecciones congresales del 2026 ante la omisión legislativa.
En consecuencia , ese escaño no resulta procedente contabilizarl o como una tercera curul ni utilizarl o como fundamento para anular el Formulario E -26 CAM o para modificar la asignación efectuada desde la censura de una aplicación incorrecta del sistema de reparto.
Aseveró que el sistema de asignación electoral cuando se trata de dos escaños es
para modificar la asignación efectuada desde la censura de una aplicación incorrecta del sistema de reparto.
Aseveró que el sistema de asignación electoral cuando se trata de dos escaños es el de cociente y no el de cifra repartidora, pues este último se emplea para cuando la provisión es para tres o más curules.
En consecuencia, la comisión escrutadora aplicó correctamente el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015, que ordena utilizar el sistema de cociente electoral entre las listas que superen el treinta por ciento (30 %) de aquel. De esta manera, se adjudicó una curul al Partido Liberal Colombiano y otra al Partido Cambio Radical, conforme con los resultados consignados en el Formulario E-26 CAM.
Aseveró que el Decreto 0719 de 2025 se encuentra revestido de la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, razón por la cual sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente, la Comisión Escrutadora Departamental no solo estaba facultada para actuar conforme a loDemandantes: César Augusto Pizarro Barcasnegras Luis Edward Telisford Chow
Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay-Pang Díaz
(Cámara San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2026-2030
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dispuesto en el Decreto No. 0719 de 2025, sino que se encontraba obligada a acatar su contenido.
En ese sentido, esta autoridad considera que la tesis planteada por la parte demandante implicaría que la autoridad electoral desconociera un acto administrativo vigente, actuación que habría resultado contraria al ordenamiento jurídico.
Afirmó que el demandante no demostró otra causal de nulidad ni irregularidades en el escrutinio adicionales.
1.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil
Mediante apoderado judicial coincidió con el CNE en que la elección de dos representantes a la Cámara por la circunscripción referida no podía ser adicionada con el escaño de la comunidad raizal ante la falta de reglamentación legal. Esa es la razón por la cual consideró que fue corr ecto aplicar el sistema de cociente electoral entre las listas que superaron el umbral del 30% y no la cifra repartidora.
Propuso las excepciones previas y mixtas de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva e (ii) indebida escogencia de la acción.
1.6.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
Argumentó que en el asunto debatido su competencia se limita a la verificación de requisitos formales en la inscripción de las candidaturas y a las funciones de apoyo logístico y tecnológico en el proceso de escrutinios , pero no asigna curules ni declara las elecciones.
requisitos formales en la inscripción de las candidaturas y a las funciones de apoyo logístico y tecnológico en el proceso de escrutinios , pero no asigna curules ni declara las elecciones. Indicó que, según lo dispuesto en el Código Electoral, las comisiones escrutadoras son las encargadas de adelantar los escrutinios de las votaciones, realizar el conteo de los votos y atender las reclamaciones que se presenten, siguiendo el trámite previsto en la ley. Las comisiones escrutadoras son órganos independientes y autónomos a cargo del escrutinio, analizan y contabilizan los votos registrados y determinan los resultados finales de la votación . Están conformadas por jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, delegados del CNE y magistrados del CNE. Por su parte, la RNEC actúa únicamente en calidad de secretaria de aquellas. Afirmó que, en cumplimiento del desarrollo normativo y jurisprudencial 6, la RNEC suministra apoyo tecnológico y servicios logísticos para la realización de los escrutinios, esto incluye la publicación en la página web de las actas de escrutinio de los jurados de votación (actas E -14 de claveros), respaldada por
6 Artículo 266 de la Constitución Política y sentencia de la Corte Constitucional C-340 de 2024.Demandantes: César Augusto Pizarro Barcasnegras Luis Edward Telisford Chow
Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay-Pang Díaz
(Cámara San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00070-00 Ppal
Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay-Pang Díaz
(Cámara San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00070-00 Ppal 11001-03-28-000-2026-00107-00 Acum
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co
comunicaciones eficientes que permiten informar a la ciudadanía el avance de las comisiones escrutadoras y el software que cuenta con mecanismos que garantizan la seguridad y transparencia en el desarrollo de los escrutinio
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