CE - Auto interlocutorio 11001032800020260008000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260008000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026) Demandante: Danny Fernando Mera Bolaños y otros Demandados: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúbl ica (DAPRE) y Departamento

Administrativo de la Función Pública DAFP)

Tema: Acumula proceso s y resuelve solicitud es de suspensión provisional.

1. El despacho procede a decidir la acumulación a este trámite del proceso con radicado 11001-03-28-000-2026-00135-00 (1199-2026) en virtud de la remisión que realizó el consejero de Estad o Juan Camilo Morales Trujillo ; y a resolver las solicitudes de medida cautelar.

ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), el señor Danny Fernando Mera Bolaños, en nombre propio, solicitó la

ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), el señor Danny Fernando Mera Bolaños, en nombre propio, solicitó la nulidad del Decreto 226 del 5 de marzo de 2026 «por el cual se modificó el Título 34 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con el nombramiento y remoción del Superintendente de Industria y Comercio, del Superinte ndente Financiero y del Superintendente de Sociedades».

3. Como pretensiones subsidiarias solicitó declarar la nulidad de los artículos 2.2.34.1.2 y 2.2.34.1.3 del mencionado Decreto.

4. La demanda se presentó inicialmente ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante autos del 16 de abril de 2026 la admitió y a su vez, corrió traslado de la medida cautelar solicitada1. Posteriormente, el 7 de julio de 2026, se remitió a esta Sección al considerar que la pretensión de nulidad en el presente proceso recae sobre un acto administrativo que fija funciones, competencias, requisitos de conocimiento y experiencia, así como las demás condiciones

1 Índices 5 y 12, Samai.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026)

www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026) necesarias que deben cumplir quienes aspiren a ocupar el empleo de superintendente de Industria y Comercio, Sociedades y Financiero. Es decir, de contenido netamente laboral 2. En consecuencia, este despacho avocará conocimiento.

5. Ahora bien, el proceso con radicado 11001-03-28-000-2026-00135-00 (11992026) en que se solicitó la nulidad del mismo acto administrativo, correspondió al despacho del consejero de Estado Juan Caminlo Morales Trujillo que admitió la demanda el 22 de julio de 2026, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar y lo remitió para estudio de acumulación.

Solicitudes de medida cautelar

Proceso con radicado interno 1950-2026

6. La parte interesada pidió medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado al considerar que se vulneran los artículos 40 (numeral 7), 113, 122, 125, 189 (numeral 11) y 209 de la Constitución Política; 3 y 8 de la Ley 489 de 1998; 137 del CPACA; 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015, y régimen especial previsto en el Decreto 1817 de 2015.

7. Afirmó que se presenta un exceso de la facultad reglamentaria , pues el acto demandado eliminó el régimen especial de calidades de los superintendent es de Industria y Comercio, Financiero y de Sociedades, y lo sustituyó por una remisión al

7. Afirmó que se presenta un exceso de la facultad reglamentaria , pues el acto demandado eliminó el régimen especial de calidades de los superintendent es de Industria y Comercio, Financiero y de Sociedades, y lo sustituyó por una remisión al régimen general de empleos del nivel directivo, pese a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha considerado jurídicamente pertinente y ajustado al ordenamiento dicho régimen especial, tal como ocurrió en la sentencia del 6 de julio de 2023, radicado 11001-03-24-000-2022-00328-00.

8. Que, en esa decisión, el Consejo de Estado no solo reconoció la competencia reglamentaria del Gobierno para establecer calidades reforzadas, sino que acogió como razonable que, dada la naturaleza técnica de esas superintendencias, se exigieran títulos de posgrado en áreas afines y experiencia relacionada como garantías de idoneidad. Agregó que, el Decreto 226 de 2026 sin derogar la norma habilitante ni justificar mediante estudio técnico las razones de este cambio, desmontó ese estándar especial que el precedente había validado, lo que genera una duda razonable sobre el respeto al principio de mérito y los límites de la potestad reglamentaria.

9. Que la motivación del Decreto enjuiciado afirma proteger la «confianza cualificada y la idoneidad » de quienes ocupan esos cargos, pero el contenido normativo efectivo se traduce en la reducción de los requisitos académicos y de experiencia y en la flexibilización del mecanismo de invitación pública previa, lo que pone en evidencia una falsa motivación.

normativo efectivo se traduce en la reducción de los requisitos académicos y de experiencia y en la flexibilización del mecanismo de invitación pública previa, lo que pone en evidencia una falsa motivación.

2 Índice 38, ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026)

10. Manifestó que la Corte Constitucional ha reiterado en las sentencias C -102 de 2022 y C-387 de 2023 que el mérito es principio estructural del acceso al empleo

público y que, aún en escenarios distintos a la carrera administrativa, deben subsistir criterios objetivos que permitan valorar la idoneidad, aptitud y capacidad de los aspirantes, según la naturaleza del cargo y las necesidades de la entidad. El tránsito desde un régimen especial reforzado a uno general, sin motivación suficiente ni análisis del impacto sobre el principio de mérito, refuerza la apariencia de vulneración del ordenamiento superior.

11. Que igualmente, se probó que tras la expedición del Decreto 226 de 2026, el presidente de la República procedió a nombrar nuevamente a la misma persona a la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado le había declarado nulo el nombramiento por incumplimiento de requisitos. Que, ello demuestra que el acto general demandado no es una disposición inocua o de aplicación hipotética, sino que sirve como fundamento inmediato para proveer cargos de altísima relevancia técnica y económica bajo estándares de idoneidad potencialmente inconstitucionales.

general demandado no es una disposición inocua o de aplicación hipotética, sino que sirve como fundamento inmediato para proveer cargos de altísima relevancia técnica y económica bajo estándares de idoneidad potencialmente inconstitucionales.

12. Que, si el acto demandado continúa produciendo efectos durante la sustanciación de este proceso, es previsible que se sigan realizando nombramientos y eventuales remociones de superintendentes con base en un régimen de calidades que, prima facie , desmejora el estándar de mérito y de publicidad previamente vigente, con impacto directo sobre la dirección de organismos clave s para la inspección, vigilancia y control de grandes sectores económicos.

Proceso 1199-2026

13. La Fundación para el Estado de Derecho también solicitó la suspensión provisional del Decreto reprochado, al considerar vulnerados los artículos 6, 121, 125, 189 (numeral 11) y 209 de la Constitución Política; 2, 19 literal b) y 49 de la Ley 909 de 2004 y Decreto Ley 770 de 2005.

14. Manifiesta que se presenta una infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto el decreto desbord ó los límites constitucionales de la potestad reglamentaria, al reducir los estándares objetivos de mérito, idoneidad técnica y publicidad previamente exigidos para la provisión de cargos de máxima relevancia institucional. También desconoce el mandato legal de coherencia funcional entre las exigencias del perfil y la complejidad de las funciones asignadas.

15. Que la Administración utilizó la modificación demandada como un instrumento

institucional. También desconoce el mandato legal de coherencia funcional entre las exigencias del perfil y la complejidad de las funciones asignadas.

15. Que la Administración utilizó la modificación demandada como un instrumento para viabilizar un resultado particular y concreto, en contravía de lo decidido por el juez competente, configurando un desconocimiento del precedente judicial y una afectación directa de su efecto útil, que no es otro que contar con personas del más alto perfil en el ejercicio del cargo de Superintendente de Industria y Comercio,

Financiero y de Sociedades. Agregó que, en contravía de lo anterior, el ejercicio deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026) esos cargos por personas que no cumplan los más altos estándares de mérito, ya avalados por la jurisdicción competente, afectan el interés general y la confianza legítima depositada en quienes los ejercen.

16. Argumentó que concurren indicios relevantes de falsa motivación, pues mientras el Ejecutivo afirma preservar estándares de confianza cualificada, experiencia e idoneidad, el contenido del decreto flexibiliza tales exigencias, elimina requisitos de formación académica y experiencia profesional relacionada, y transforma en potestativo un mecanismo de publicidad previa que constituía una garantía institucional mínima de transparencia.

17. Que la cautela peticionada es procedente, porque, al realizar el contraste objetivo entre: i) la afirmación de que se preservan estándares de idoneidad y

garantía institucional mínima de transparencia.

17. Que la cautela peticionada es procedente, porque, al realizar el contraste objetivo entre: i) la afirmación de que se preservan estándares de idoneidad y experiencia; ii) la eliminación de los requisitos especiales de maestría o doctorado afín y diez años de experiencia relacionada y iii) la conversión de la invitación pública previa obligatoria en potestativa ; se evidencia la vulneración del ordenamiento jurídico.

18. Además, que el peligro en la mora no deriva únicamente de la posibilidad de mantener vigente un acto contrario a la Constitución y la ley , sino de su vocación inmediata de producir efectos sucesivos y replicables sobre la provisión de cargos de máxima relevancia institucional, consolidando situaciones jurídicas de difícil reversión que desconoce el estándar del mérito.

19. Que, la suspensión provisional resulta necesaria para evitar la consolidación de efectos jurídicos y administrativos cuya reversión posterior sería especialmente compleja, frente a las decisiones regulatorias, de supervisión y de intervención que puedan ser adoptadas por funcionarios nombrados bajo un régimen cuya legalidad aparece seriamente cuestionada. Además, supera el juicio de proporcionalidad , porque genera una afectación menor frente al riesgo institucional que comporta mantener vigente una regulación que reduce estándares objetivos de mérito, idoneidad técnica y publicidad en la provisión de cargos de máxima relevancia para el interés general.

TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

20. Las demandas fueron admitidas el 16 de abril dey el 22 de julio de 20263. Asu

el interés general.

TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

20. Las demandas fueron admitidas el 16 de abril dey el 22 de julio de 20263. Asu vez, en autos de las mismas fechas, se corrió traslado de las solicitudes de medida cautelar. Dentro de la oportunidad correspondiente las entidades demandadas se pronunciaron de la siguiente manera.

21. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 4. Expuso que el auto que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional y lo vinculó como tercero intere sado debió notificarse personalmente de conf ormidad con el

3 Índices 12 (expediente 1650-2026) y 13 (proceso 1199-2026) Samai. 4 Índice 18 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026) artículo 198 del CPACA en concordancia con el artículo 277 (numeral), por tratarse de un medio de control de nulidad electoral.

22. Que no es procedente el dec reto de la me dida, por cuanto la sustentación realizada por la parte demandante resulta precaria al ado lecer de vacíos argumentativos que impiden al juez realizar el ejercicio de confrontación normativa que exige el artículo 231 del CPACA. Agregó que en la demanda no se explica por qué la modificación realizada mediante el Decreto 226 de 2026 desborda ese límite de la facultad reglamentaria y tampoco señala qué disposición legal reservaba al

que exige el artículo 231 del CPACA. Agregó que en la demanda no se explica por qué la modificación realizada mediante el Decreto 226 de 2026 desborda ese límite de la facultad reglamentaria y tampoco señala qué disposición legal reservaba al Congreso la materia regulada, ni identifica en qué consiste concretamente el exceso reglamentario que alega.

23. Ministerio de Hacienda y Crédito Público5. Sostuvo que no se satisfacen los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para decretar la cautela solicitada, en la medida en que los cargos planteados por la parte demandante exigen reconstruir el contexto de expedición del decreto, analizar la intención del Gobierno nacional en el ejercicio de la facultad reglamentaria y valorar la relación entre el acto general y determinados actos particulares, lo cual es propio de la sentencia.

24. Agregó que, aunque formalmente la demanda se dirige en contra de un acto de carácter general, tiene la virtualidad de incidir directamente sobre actos administrativos particulares vigentes, como lo sería el nombramiento de un superintendente realizado bajo el amparo del Decreto 226 de 2026. En consecuencia, la eventual suspensi ón del decreto no se limitaría a congelar una regulación abstracta, sino que proyectaría efectos concretos sobre situaciones jurídicas individuales ya consolidadas, alterando la estabilidad de decisiones administrativas que no han sido demandadas en este proceso.

25. Que, en esa medida, la solicitud de suspensión resulta desproporcionada en tanto produce efectos que exceden el ámbito del acto acusado y comprometen la seguridad jurídica y la estabilidad institucional de entidades que cumplen funciones

25. Que, en esa medida, la solicitud de suspensión resulta desproporcionada en tanto produce efectos que exceden el ámbito del acto acusado y comprometen la seguridad jurídica y la estabilidad institucional de entidades que cumplen funciones esenciales de inspección vigilancia y control, por lo que, la medida lejos de preservar el orden jurídico generaría un escenario de mayor incertidumbre , lo cual desvirtúa su finalidad y se torna improcedente.

26. Ministerio de Industria , Comercio y Turismo 6. Dijo que las modificaciones efectuadas mediante el Decreto 226 de 2026 tienen un soporte normativo e institucional, de manera que , las disposiciones contenidas en esta norma no se efectuaron con un fin distinto a mantener la coherencia y armonía del ordenamiento, al amparo de la potestad reglamentaria establecida constitucionalmente y que recae sobre el presidente de la República.

27. Que no existe el exceso en la potestad reglamentaria alegada, pues el acto demandado dispone que, para ocupar los cargos de superintendente Financiero, de

5 Índice 19 ibid. 6 Índices 22 y 23 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026) Sociedades y de Industria y Comercio se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015, norma que respeta los mínimos y

Sociedades y de Industria y Comercio se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015, norma que respeta los mínimos y máximos previstos en el artículo 5 del Decreto Ley 770 de 2005.

28. Departamento Administrativo de la Función Pública 7. Afirmó que los requisitos establecidos por la ley para el decreto de la suspensión provisional no se satisfacen, teniendo en cuenta que la parte actora omite sustentar en debida forma y conforme al ordenamiento la medida.

CONSIDERACIONES

De la acumulación de procesos

29. Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos.

30. Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos». En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites.

31. La jurisprudencia de esta corporación 8 ha señalado que la finalidad de la

después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites.

31. La jurisprudencia de esta corporación 8 ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que se adopten soluciones contradictorias; lo anterior se explica, además, por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los pri ncipios de eficiencia y economía procesal.

Caso concreto

32. En este asunto resulta procedente la acumulación al presente trámite del proceso 11001-03-28-000-2026-00135-00 (1199-2026) pues se discute la nulidad del mismo acto administrativo, es decir, las pretensiones pudieron haber sido presentadas conjuntamente en una única demanda. Además, no están sujetas a un término de caducidad, son de única instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento (nulidad simple) y aún no se ha fijado fecha para la realización de audiencia inicial.

7 Índice 24 ibid. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 21 de julio de 2015. Exp. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026)

33. De otro lado, la regla de competencia para la acumulación está contenida en el

www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026)

33. De otro lado, la regla de competencia para la acumulación está contenida en el artículo 149 del CGP, según la cual, el trámite de los procesos acumulados corresponde al juez que adelante el proceso más antiguo, criterio que se determinará según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica de medidas cautelares. La notificación del auto admisorio más antigua corresponde al del radicado 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026).

34. Se suspenderá el trámite del proceso 1650-2026 hasta que el expediente con radicado 1199-2026 se encuentre en el mismo momento procesal , esto es, a despacho para resolver excepciones.

Régimen de las medidas cautelares – suspensión provisional de los efectos del acto demandado

35. El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. Expresa que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providenci a motivada, las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

36. A su vez, el artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda),

36. A su vez, el artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda), esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

37. Respecto de los requisitos para su decreto, el artículo 231 dispone lo siguiente: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

38. Esto significa que la expedición del CPACA supuso un cambio de paradigma en relación con los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional en procesos de nulidad. La primera y más importante exigencia legal para tal fin es que se ev idencie una violación de las normas invocadas como vulneradas por el solicitante, que surja del «análisis» del acto demandado y su confrontación con aquellas.

39. Aunque la trasgresión del ordenamiento no fue cualificada por el legislador, esto es, no debe ser evidente, palmaria o producto de la simple comparación, lo cierto es que el artículo 229 impuso un límite sólido al examen preliminar que debe realizar el jue z, según el cual, «La decisión sobre la medida cautelar no implica

es, no debe ser evidente, palmaria o producto de la simple comparación, lo cierto es que el artículo 229 impuso un límite sólido al examen preliminar que debe realizar el jue z, según el cual, «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». En otros términos, el estudio de legalidad en el procesoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026) contencioso administrativo, según la etapa en que se encuentre, goza de distintos niveles de profundidad.

40. Lo anterior no supone que el «análisis» propio del estudio de la medida cautelar sea superficial, pues el juez no está sometido a un método exclusivamente silogístico para evidenciar y argumentar el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo; pero tampoco implica que, apenas en la etapa preliminar del proceso, sin el desarrollo de las respectivas instancias probatorias, incluso sin fijar el litigio, el juez deba presentar los razonamientos inherentes a la debida sentencia.

Esto se sustenta, precisamente, en que los argumentos y el sentido del fallo se construyen durante el proceso.

41. Así, para la suspensión de los efectos de un acto administrativo demandado por el medio de control de nulidad no se requiere que la vulneración del ordenamiento sea evidente ante la simple y desprevenida lectura, pero tampoco es equivalente al estudio lega l y argumentativo para sustentar una decisión de fondo que, por su naturaleza, debe comprender un juicio más completo e integral del ordenamiento

sea evidente ante la simple y desprevenida lectura, pero tampoco es equivalente al estudio lega l y argumentativo para sustentar una decisión de fondo que, por su naturaleza, debe comprender un juicio más completo e integral del ordenamiento jurídico a través de distintas técnicas de interpretación normativa.

Caso concreto

42. Se observa que dentro del radicado 1650-2026 el DAPRE manifestó que existe una irregularidad en la notificación de su vinculación al proceso . Al respecto, se advierte que la entidad no está formulando una nulidad procesal, sino que «invita»9 a la Sección Quinta a reexaminar la materia y a impartir a la Secretaría las órdenes necesarias para que se notifique de forma personal . En gracia de disc usión, esta posible irregularidad fue subsanada en la medida en que se cumplió la finalidad de la notificación, pues el DAPRE presentó escrito de oposición de la medida cautelar solicitada.

43. El despacho precisa que los argumentos expuestos en los dos procesos para solicitar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 226 de 2026, son coincidentes, a saber: i) exceso de la facultad reglamentaria ; vulneración de los principios del mérito, la igualdad y la publicidad en el acceso al cargo ; falsa motivación y desviación de poder, por lo que se resolverán de manera conjunta.

Límites de la potestad reglamentaria

44. El artículo 189 (numeral 11), de la Constitución Política dispone que le corresponde al presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la ejecución de las leyes.

corresponde al presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la ejecución de las leyes.

45. Para el ejercicio de la atribución, el ejecutivo debe limitarse a desarrollar la ley y subordinarse a su contenido, en ese orden, no le está dado introducir normas que

9 Página 4 archivo pdf visible a índice 18 Samai.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026) no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones, ampliar o restringir el sentido de la ley, como tampoco puede suprimirla o modificarla ni reglamentar materias que estén reservadas a ella, pues excedería sus competencias e invadiría las asignadas por la Constitución al legislador.

46. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 150 (numeral 23 ) constitucional, se expidió la Ley 909 de 200410, que en su artículo 4 señaló de forma taxativa, las entidades que regía, entre ellas, las superintendencias.

47. Igualmente, el artículo 53 (numeral 3) de la mencionada ley, facultó expresamente al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley en las que definiera, entre otros asuntos, el sistema de funciones y requisitos generales aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial11.

48. En ejercicio de dicha atribución, para las entidades del orden nacional se expidió

en las que definiera, entre otros asuntos, el sistema de funciones y requisitos generales aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial11.

48. En ejercicio de dicha atribución, para las entidades del orden nacional se expidió el Decreto Ley 770 de 200512, que estableció los diferentes niveles jerárquicos 13 y dispuso la naturaleza general de las funciones que le corresponde ejercer a los empleos agrupados en cada uno de dichos niveles , entre los cuales se observa el de las superintendencias14. En el artículo 5 se definieron unos criterios generales a los que habría de atender el Gobierno nacional para determinar lo relacionado con las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los cargos según el nivel jerárquico. Específicamente en el nivel directivo, se indicó:

  • Mínimo: Título Profesional y experiencia. - Máximo: título profesional, título de postgrado y experiencia. - Se exceptuaron los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.

49. Luego, se expidió el Decreto Ley 775 de 2005 a través del cual se estableció el

sistema específico de carrera administrativa para las superintendencias, fijando reglas en materia de provisión de cargos, procesos de selección, evaluación del desempeño, registro público, retiro del servicio, capacitación, estímulos, asignación de responsabilidades y competencias específicas.

50. Particularmente, en el artículo 7 se establece que el cargo de superintendente es de libre nombramiento y remoción, mientras que en los artículos 9 y 10 se prescribe, respectivamente, que los cargos de tal naturaleza serán provistos mediante nombramiento o rdinario, previo cumplimiento de los requisitos

es de libre nombramiento y remoción, mientras que en los artículos 9 y 10 se prescribe, respectivamente, que los cargos de tal naturaleza serán provistos mediante nombramiento o rdinario, previo cumplimiento de los requisitos

10 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 11 Con excepción del Congreso de la República. 12 «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.». 13 Directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial. Artículo 3.º del Decreto 770 de 2005. 14 Artículo 4 del Decreto 770 de 2005.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00080-00 (1650-2026) correspondientes y que la competencia para la designación de los superintendentes recae en el presidente de la República.

51. A su vez, el a

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