🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032800020260008100 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260008100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00081-00

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: José Fredy Arias Herrera - representante a la Cámara por el departamento de Risaralda (2026-2030)

Tema: Manifestación de impedimento con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

La Sección Quinta del Consejo de Estado procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E -26

CAM del 16 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección del señor José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, periodo 2026 -2030, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.2 de la Constitución Política.

Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, periodo 2026 -2030, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.2 de la Constitución Política.

2. El 14 de agosto de 2026 , el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto , con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece lo siguiente:

(…) aunque hasta la fecha no se ha publica do el comunicado oficial, recientemente los medios de comunicación difundieron la lista de representantes elegidos para este nuevo periodo constitucional 2026-2030, que quedaron como integrantes de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, entre quienes se encuentra el ciudadano José Fredy Arias Herrera.

La Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, ordenó la apertura de investigación previa y decretó algunas diligencias de inspección ju dicial en unos expedientes, con ocasión de unas denuncias presentadas contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…)

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

3. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el impedimento de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111.

1 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un

Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existen cia, para que la sala, sec ción o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad conRadicación:11001-03-28-000-2026-00081-00

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: José Fredy Arias Herrera - representante a la Cámara por el departamento de Risaralda (2026-2030)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

2.2 Marco teórico de los impedimentos

4. La función judicial se sustenta en los principios de independencia e imparcialidad, de allí que la figura de los impedimentos y recusacion es tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del operador judicial. Las causales de impedimento se encuentran previstas en la ley , tienen un carácter excepcional y taxativo, por lo que se exige una interpretación restrictiva de las mismas que conlleven a la separación del juez del conocimiento de un asunto, siempre y cuando obedezcan a situaciones reales, serias y excepcionales.

5. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de

5. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes. Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al juez y, de esta manera, preservar la objetividad y transparencia de la decisión.

6. Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado

que aquella tiene una doble connotación así:

(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en deb ate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la inst rucción del proceso genera en el

respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la inst rucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue3

7. Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –.

2.3 Caso concreto

8. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del

el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado p or el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP : LUIS ALBERTO ÁLVA REZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de

21 de la Ley 2080 de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP : LUIS ALBERTO ÁLVA REZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 -03-15-000-202300871-00 Recurrente: ESTHER MARÍA JALILIE GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C -545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación:11001-03-28-000-2026-00081-00

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: José Fredy Arias Herrera - representante a la Cámara por el departamento de Risaralda (2026-2030)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

proceso, en tanto, la parte accionada fue nombrado en la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, ordenó la apertura de investigación previa y decretó algunas diligencias de inspección judicial en unos expedientes, con ocasión de unas denuncias presentadas contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado . Sobre la causal objeto de estudio, el Código General del proceso, dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

denuncias presentadas contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado . Sobre la causal objeto de estudio, el Código General del proceso, dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

9. Frente a esta , la Sala Plena del Consejo de Estado 4, se pronunció sobre su alcance, concretamente, lo que debe entenderse por interés directo o indirecto en el proceso, en los

siguientes términos:

Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.

Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de m anera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto. (Resalto propio)

momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto. (Resalto propio)

10. En esa línea, el Consejo de Estado en sentencia de unificación 5 señaló que para que se materialice la citada causal de impedimento esta «debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario», asimismo precisó que6:

(…) para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.

Como se indicó en párrafos anteriores, para que se configure la referida causal el interés debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. (…)

La causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, prevé la posible parcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal. La referida causal se funda en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. (Resalto propio)

11. Acorde con lo anterior, para que se configure la referida causal, se requiere de la concurrencia de dos elementos 7: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley;

concurrencia de dos elementos 7: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley;

4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001 03 15 000 2020 00471 00. Auto de Unificación Jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. MP. Milton Chaves García 6 Postura que fue acogida por la Sala Electoral Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de junio de 2026, rad. 11001 -03-28-000-2026-00113-00, rad. 11001 -03-28-000-2026-00143-00, rad. 11001 -03-28-000-2026-00212-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta , auto del 30 de noviembre de 2023, Radicado: 11001 -03-15000-2023-04793-00, M.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRARadicación:11001-03-28-000-2026-00081-00

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: José Fredy Arias Herrera - representante a la Cámara por el departamento de Risaralda (2026-2030)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

departamento de Risaralda (2026-2030)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

y, el objetivo, rela tivo a la situación fáctica concreta que origina este interés que debe ser actual y particular en las resultas del proceso.

12. Al analizar el escrito, no se advierte que el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquin Barreto genere un desbalance en su juicio que devenga en la afectación de su imparcialidad, elemento necesario para acreditar la materialización de la presente causal ; incluso en un asunto similar, esta Corporación8 se pronunció e indicó:

(…)17. Como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, no corresponde al juez encargado de resolver el impedimento definir cuál es el interés directo o indirecto del juez o de sus parientes en los grados señalados en la ley, en la medida que, “(…) por tratarse de un estado interno de ánimo (…) sólo puede ser conocido a t ravés de lo expresado por el sujeto que lo vivencia (…).

18. Lo anterior cobra mayor relevancia en el asunto bajo estudio, por cuanto la finalidad del medio de control de nulidad es determinar si un acto administrativo se encuentra o no ajustado a derecho, lo que dificulta inferir en qué medida el juez de la causa o sus parientes en los grados previstos en la ley pueden beneficiarse o perjudicarse al proferir la sentencia definitiva, cuando lo que se protege es el ordenamiento normativo en abstracto. (…)

19. Adicionalmente, se advierte que la decisión de fondo que deba adoptarse en este proceso

la ley pueden beneficiarse o perjudicarse al proferir la sentencia definitiva, cuando lo que se protege es el ordenamiento normativo en abstracto. (…)

19. Adicionalmente, se advierte que la decisión de fondo que deba adoptarse en este proceso judicial no tiene relación con lo que se resuelva por la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro de la investigación previa iniciada contra los magistrados de la Sección Quinta, por cuanto esta surge de la denuncia presentada contra los referidos magistrados por actuaciones surtidas dentro del expediente de tutela con radicación núm. 11001-03 15-000-2025-01728-00, cuyas partes, objeto y causa difieren del proceso de nulidad de la referencia.

13. En conclusión, la Sala considera que el criterio adoptado por la Sección Primera resulta aplicable al presente asunto. En efecto, tratándose de una manifestación de impedimento fundada en un «interés directo o indirecto», no corresponde al juez que la resuelve determinar o presumir de manera oficiosa su existencia, pues este constituye un estado interno que solo puede ser conocido a partir de las razones expuestas por quien lo manifiesta. Por ello, es necesario que se indiquen de manera concreta las circunstancias que permitan establecer cómo la decisión podría generar un beneficio o perjuicio.

14. Así las cosas, en este asunto no es posible concluir que se configure la causal invocada, pues el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez no manifestó las razones por las cuales considera tener un interés directo o indirecto, de allí que no se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que te nga la

considera tener un interés directo o indirecto, de allí que no se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que te nga la virtualidad de alterar su capacidad para decidir y por ello deba ser separado del conocimiento de dicho asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

II. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de febrero de 2026, rad: 11001 -03-28-000-202500191-00, MP: Germán Eduardo Osorio CifuentesRadicación:11001-03-28-000-2026-00081-00

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: José Fredy Arias Herrera - representante a la Cámara por el departamento de Risaralda (2026-2030)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 131, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...