CE - Auto interlocutorio 11001032800020260010300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260010300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00103-00 (principal) 11001-03-28-000-2026-00045-00 11001-03-28-000-2026-00064-00 11001-03-28-000-2026-00089-00 11001-03-28-000-2026-00189-00 11001-03-28-000-2026-00216-00 11001-03-28-000-2026-00217-00 11001-03-28-000-2026-00219-00 (acumulados)

Demandantes: SANDRA MIREYA NOSSA QUIROGA Y OTROS

Demandados: GABRIEL BECERRA YAÑEZ Y OTROS ,

REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ,

PERIODO 2026-2030.

Tema: Decreta acumulación de procesos y ordena sorteo de magistrado ponente.

AUTO

Vencido el término para contestar la demanda en los procesos de la referencia, en los cuales se pretende la nulidad del acto de elección de los señores María Fernanda Carrascal Rojas, Laura Daniela Beltrán Palomares, María del Mar

AUTO

Vencido el término para contestar la demanda en los procesos de la referencia, en los cuales se pretende la nulidad del acto de elección de los señores María Fernanda Carrascal Rojas, Laura Daniela Beltrán Palomares, María del Mar Pizarro García, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Heráclito Landínez Suárez, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas y Gabriel Becerra Yáñez , representantes a la Cámara por Bogotá, por el Movimiento Político Pacto Histórico, se procede a proveer sobre la procedencia de su acumulación.

En efecto, verificado el informe secretarial de 17 de septiembre de 202 51, el despacho observa que en esta Sección cursan ocho demandas contra el mismo acto de elección, a saber:

Radicado Fecha de notificación del auto admisorio a Índices de notificación en Samai Día en el que venció el término para Índices de Samai (del aviso de excepciones) Último índice de Samai

1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Índice 32.Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la parte demandada contestar la demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la parte demandada contestar la demanda 11001032800020260004500 08/05/2026 31 09/06/2026 40 y 41 51 11001032800020260006400 05/06/2026 39 08/07/2026 50 y 51 72 11001032800020260008900 08/05/2026 23 09/06/2026 30 y 31 37 11001032800020260010300 07/05/2026 19 05/06/2026 24 y 25 32 11001032800020260018900 20/05/2026 12 19/06/2026 17 y 18 25 11001032800020260021600 07/07/2026 16 06/08/2026 25 y 26 33 11001032800020260021700 29/05/2026 12 01/07/2026 17 y 18 24 11001032800020260021900 01/06/2026 10 02/07/2026 24 y 25 34 11001032800020260022700 18/06/2026 14 21/07/2026 20 y 21 29

Sobre el particular, en todos los radicados relacionados por el informe de Secretaría, se pretende la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá, por el Movimiento Político Pacto Histórico; con excepción del expediente 2026 -00227-00, en el que se demandó la elección de José Uscátegui, como representante de dicha corporación, pero por el partido Centro Democrático, por la causal subjetiva de doble militancia.

del expediente 2026 -00227-00, en el que se demandó la elección de José Uscátegui, como representante de dicha corporación, pero por el partido Centro Democrático, por la causal subjetiva de doble militancia.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia electoral que sobre la acumulación de procesos dispone:

ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.

En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.

La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acum ulados. Contra esta decisión no procede

ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acum ulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.Demandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.

La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.

Conforme con la norma transcrita, se tiene que fue intención del legislador dar plena aplicación al principio de economía procesal, al permitir acumular aquellas demandas en que se solicite la nulidad de una misma elección o nombramiento, con el fin de que se emita un solo pronunciamiento uniforme y congruente.

De otra parte, la misma disposición precisa los diferentes aspectos de la

demandas en que se solicite la nulidad de una misma elección o nombramiento, con el fin de que se emita un solo pronunciamiento uniforme y congruente.

De otra parte, la misma disposición precisa los diferentes aspectos de la acumulación de procesos en el trámite especial electoral, a saber: i) en cuanto a su oportunidad (inciso 3º), debe esperarse a que todos los procesos lleguen al vencimiento del término de traslado de la demanda para proceder al estudio de la acumulación; ii) en relación con la competencia para decretarla, ello le corresponderá al magistrado ponente del proceso en el que se venza primero el plazo de contestación del libelo inicial (inciso 3º) y, iii) en cuanto a su trámite, prevé que por medio de aviso se convoque a las partes a la diligencia de sorteo, la cual se deberá desarrollar en los precisos términos de los dos incisos finales de la norma transcrita con anterioridad (incisos 5º, 6º y 7º ).

Adicionalmente, para estos efectos debe tenerse en cuenta la improcedencia de acumulación de causales de nulidad subjetivas –requisitos e inhabilidades – y objetivas –irregularidades en el proceso de votación –, según lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA.

Con esa claridad se tiene que en el presente caso es procedente decretar la acumulación de los referidos procesos electorales, en razón a que se cumple con el requisito material o sustancial que prescribe el artículo 282 del CPACA, habida cuenta de que las ocho (8) demandas previamente identificadas (con excepción del expediente 2026-00227-00) pretenden la nulidad de la misma elección, esto

el requisito material o sustancial que prescribe el artículo 282 del CPACA, habida cuenta de que las ocho (8) demandas previamente identificadas (con excepción del expediente 2026-00227-00) pretenden la nulidad de la misma elección, esto es, de los representantes a la Cámara por Bogotá por el Movimiento Político Pacto Histórico.

Cabe anotar que en dichos asuntos los demandantes coinciden en sustentar el concepto de la violación en presuntas inconsistencias e irregularidades en la inscripción de candidatos que llevó a cabo el referido partido político, el aparente desconocimiento de la consulta interpartidista en la que participaron los demandados y la infracción de normas superiores como consecuencia de ello; en especial, la alternancia de género en la conformación de la lista, el desconocimiento del artículo 262 de la Constitución Política y, derivado de todoDemandante: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandado: Diana Carolina Mariño Mondragón, directora de COPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo anterior, la incursión en la causal de doble militancia de la mayoría de aspirantes del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Bogotá.

Finalmente, para efectos de establecer cuál de los expedientes se tendrá como principal, con el único fin de continuar las actuaciones procesales correspondientes, se debe acudir a la misma regla establecida en el artículo 282 ibídem para determinar el magistrado a quien compete estudiar la acumulación.

principal, con el único fin de continuar las actuaciones procesales correspondientes, se debe acudir a la misma regla establecida en el artículo 282 ibídem para determinar el magistrado a quien compete estudiar la acumulación. Así las cosas, se tendrá como principal el expediente en el que primero venció el término de traslado de la demanda, es decir, el identificado con el radicado 11001-03-28-000-2026-00103-00, tal y como se verificó en el sistema SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-202600103-00; 11001 -03-28-000-2026-00045-00; 11001 -03-28-000-2026-00064-00; 11001-03-28-000-2026-00089-00; 11001-03-28-000-2026-00189-00; 11001-0328-000-2026-00216-00; 11001-03-28-000-2026-00217-00; 11001-03-28-000 2026-00219-00 promovidos contra la elección de los representantes a la Cámara por Bogotá, por el Movimiento Político Pacto Histórico, periodo 2026-2030.

Se excluye de dicha acumulación el proceso con radicado 11001 -03-28-0002026-00227-00, por las razones ya expuestas.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2026-00103-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría fijar en la página web de esta Corporación

SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2026-00103-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría fijar en la página web de esta Corporación el aviso de que trata el artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente de los procesos acumulados, la cual deberá practicarse al día siguiente a la desfijación del citado aviso a las 10:00 a.m., a través del medio digital que se tenga a disposición y el cual deberá ser informado a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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