CE - Auto interlocutorio 11001032800020260010900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260010900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00109-00 (Principal) 11001-03-28-000-2026-00079-00 11001-03-28-000-2026-00082-00 11001-03-28-000-2026-00106-00 11001-03-28-000-2026-00110-00

Demandantes: Álvaro Javier Iglesias Ibarra y otros Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil, como rector de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2026-2030

Tema: Recurso de reposición contra la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada, conforme al artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN

Se decide el recurso de reposición que interpuso el señor Guillermo Andrés Echavarría Gil contra la providencia del 7 de septiembre de 2026.

I. ANTECEDENTES

1.1. Auto recurrido

1. A través de proveído del 7 de septiembre de 20261, este despacho adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, conforme lo preceptuado en el artículo 175 2 y el

1.1. Auto recurrido

1. A través de proveído del 7 de septiembre de 20261, este despacho adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, conforme lo preceptuado en el artículo 175 2 y el numeral 1°, literales c) y d) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo cual decidió sobre la fijación del litigio, las excepciones, la solicitud de pruebas y finalmente, dispuso el traslado para alegar de conclusión.

1.2. Recurso de reposición

2. El 11 de septiembre de 20263, el señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, cuestionó la anterior providencia, específicamente frente a los siguientes aspectos:

2.1. Porque incurrió en una indebida aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, al concluir erróneamente que el litigio puede resolverse de forma exclusiva a través de los documentos obrantes en el expediente, bajo la premisa que no existe necesidad de practica r las pruebas testimoniales solicitadas ni de agotar una actividad probatoria adicional, pese a que se evidencia que el proceso no versa sobre una discusión de puro derecho ni en supuestos fácticos pacíficos o plenamente acreditados.

2.2. La fijación del litigio establecida consistió en que en la sentencia se debería determinar si la elección demandada adolece de vicios tales como falsa motivación, falta de motivación, expedición irregular, desviación de poder, incumplimiento de requisitos,

determinar si la elección demandada adolece de vicios tales como falsa motivación, falta de motivación, expedición irregular, desviación de poder, incumplimiento de requisitos, 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00091 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00095Demandantes: Álvaro Javier Iglesias Ibarra y otros Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2026-2030

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidades y pérdida de fuerza ejecutoria del acto electoral ; es decir, comprende múltiples controversias fácticas de alta relevancia que exigen una motivación reforzada que demuestre, de forma razonable y verificable, que tales supuestos se encuentran plenamente establecidos.

2.3. La providencia violó el principio de necesidad de la prueba e incurrió en una errónea valoración de utilidad de los testimonios solicitados, ya que omitió analizar individualmente los testimonios requeridos en la contestación de la demanda, pues no precisó qué hechos concretos se consideraron plenamente demostrados, no explicó qué circunstancias sobre las que versarán los testimonios se hallan probadas en el expediente, no determinó qué información específica resulta redundante y, finalmente, no se hizo un análisis puntual sobre la contribución concreta de cada declaración para la resolución de la controversia.

expediente, no determinó qué información específica resulta redundante y, finalmente, no se hizo un análisis puntual sobre la contribución concreta de cada declaración para la resolución de la controversia.

2.4. La sola presencia de un acta o de una grabación en video no convierte automáticamente en inútil o superflua la declaración de quienes participaron de manera directa en los hechos cuya legalidad se encuentra bajo examen. Los testimonios solicitados recaen sobre actuaciones determinantes que no quedan suplidas con un registro documental formal.

2.5. La denegatoria de las pruebas solicitadas y el cierre anticipado de la etapa probatoria, vulnera el derecho de defensa, el principio de contradicción y el debido proceso (artículos 29 y 228 de la CP), ya que existiendo medios de prueba oportunamente solicitados, que guardan relación directa, concreta a inescindible con los cargos de la demanda, su denegatoria exige de una motivación reforzada y rigurosa que demuestre de manera incontestable por qué su práctica no aportaría elemento alguno para la decisión final.

3. Surtido el traslado del recurso por la Secretaría de la Sección4, el demandante Álvaro Javier Iglesias Ibarra5 y la Universidad Popular del Cesar6, se pronunciaron de la

siguiente forma:

4. El señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra se opuso a los argumentos del recurrente y pidió confirmar la decisión cuestionada, porque para la adecuación del trámite para proferir sentencia anticipada, el despacho verificó que se cumplían íntegramente los requisitos legales y procesales previstos en las normas aplicadas y, en la providencia no solo se

confirmar la decisión cuestionada, porque para la adecuación del trámite para proferir sentencia anticipada, el despacho verificó que se cumplían íntegramente los requisitos legales y procesales previstos en las normas aplicadas y, en la providencia no solo se acreditó con suficiencia la procedencia de la aludida figura, sino que lo fue sobre bases sólidas que garantizan la seguridad jurídica y la economía procesal, ya que la actuación administrativa de carácter electoral fue incorporada íntegramente al expediente, lo que hace innecesaria la práctica de pruebas adicionales.

4.1. La decisión examinó con detenimiento los requisitos de procedencia para decretar las pruebas solicitada y encontró que los testimonios no satisfacen los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. Ello es así, porque en los procesos de nulidad electoral, dada su naturaleza, la prueba es eminentemente documental y debe estarse a las manifestaciones contenidas en los actos administrativos preparatorios o definitivos y en los demás documentos que integran el expediente administrativo, que como ya se dijo, fue incorporado en su integridad al expediente.

4.2. Por lo anterior, las circunstancias que se pretendían acreditar con los testimonios invocados por el demandado, se encuentran suficientemente respaldadas por los medios 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00097 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00099 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00100Demandantes: Álvaro Javier Iglesias Ibarra y otros Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2026-2030

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentales allegados, incluyendo el registro audiovisual de la sesión cuestionada, razón por la cual, la negativa de tales declaraciones resulta ajustada a derecho y está plenamente justificada.

5. La Universidad Popular del Cesar, pidió confirmar la decisión porque la sola existencia de controversias fácticas o jurídicas dentro de un proceso electoral, no excluye la posibilidad de aplicar el artículo 182A del CPACA, ya que dicha disposición contempla expresamente la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando, entre otros supuestos, las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

5.1. En este caso, la providencia contiene el análisis suficiente para establecer que la prueba testimonial invocada por el demandado, no resulta necesaria para la resolución de las cuestiones objeto de litigio, teniendo en consideración, entre otros elementos, la documentación incorporada al expediente y los registros audiovisuales disponibles.

5.2. Por lo anterior, no se advierten razones que hagan necesario modificar las determinaciones adoptadas en los numerales cuarto y octavo de la parte resolutiva del auto recurrido.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de

auto recurrido.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20198, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

7. Igualmente, la magistrada ponente es competente para resolver el recurso de reposición que interpuso el demandado, según lo dispuesto en el numeral 39 del artículo 125 y el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Procedencia del medio de impugnación

8. Se pone de presente que, contra la decisión por medio de la cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada en los términos del artículo 17510 y el numeral 1°, literales c) y d) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, así como sobre la denegatoria de la prueba testimonial invocada por el demandado , procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA11.

2.3. Oportunidad en la presentación del recurso

9. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 7 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución d e trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación». En el presente caso, se tiene que el acto demandado fue adoptado por el consejo superior de la de Universidad Popular del César, la cual, de conformidad con la Ley 34 de 1976 y la Ley 30 de 1992, ostenta la condición exigida por la norma de competencia transcrita. 8 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 9 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 11 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».Demandantes: Álvaro Javier Iglesias Ibarra y otros Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2026-2030

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 318 prevé el plazo de tres días siguientes a la notificación de la providencia controvertida, esto es, dentro de su ejecutoria.

10. En el trámite de la referencia, el auto del 7 de septiembre de 2026 se notificó por estado el 8 del mismo mes y año12, y el recurso se presentó a través de memorial registrado en el sistema SAMAI el 11 de septiembre de 202613.

11. Lo anterior significa que el medio de impugnación se presentó oportunamente.

2.4. Análisis del caso en concreto

12. El primer reparo expuesto por el demandado contra el proveído del 7 de septiembre de 2026, se centró en la supuesta indebida aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, al considerar que erróneamente el despacho concluyó que el litigio puede resolverse de forma exclusiva a través de los documentos obrantes en el expediente.

13. Sobre el particular, el despacho advierte que el artículo 182A, numeral 1°, literales c)

y d) de la Ley 1437 de 2011, dispone:

«ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

«ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

(…) c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. (…).». (Se resalta).

14. La aplicación de la norma mencionada obedeció, inicialmente, a que frente a las pruebas documentales aportadas por los extremos procesales en cada uno de los procesos acumulados, no se formuló tacha de falsedad ni desconocimiento alguno, lo que permite, ante su conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia, la valoración conjunta al momento de proferir la sentencia que ponga fin la controversia y con ello se satisface la hipótesis contenida en el literal c), una de las cuales sirvió de fundamento para tomar la decisión censurada.

15. Cada uno de los documentos incorporados por las partes, tal y como se indicó en la providencia cuestionada, se relacionan o hacen referencia a la elección controvertida, por lo que pueden constituir soporte de la presunta nulidad alegada y respaldan, igualmente, los fundamentos de defensa expuestos por la parte demandada.

16. De otro lado, y en cuanto a la posibilidad conferida en el literal d), se advierte que, al verificar las solicitudes probatorias invocadas por las partes , concretamente las

los fundamentos de defensa expuestos por la parte demandada.

16. De otro lado, y en cuanto a la posibilidad conferida en el literal d), se advierte que, al verificar las solicitudes probatorias invocadas por las partes , concretamente las detalladas en el numeral 2.2.3.2.2, luego de analizar la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de cada una de ellas, el despacho consideró que no satisfacían dichos requisitos para su decreto, conforme 168 del Código General del Proceso, con lo cual, se cumple la otra posibilidad conferida para adoptar el trámite de sentencia anticipada en el presente asunto.

12 El término de ejecutoria se encontraba comprendido entre el miércoles 9 y el viernes 11 de septiembre de 2026. 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00095Demandantes: Álvaro Javier Iglesias Ibarra y otros Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2026-2030

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17. Es de anotar que los presupuestos previstos por el legislador para que pueda dictarse sentencia anticipada en determinado asunto, no exigen elucubraciones adicionales como parece entenderlo el demandado, razón suficiente para no reponer la decisión cuestionada en lo que a este reparo se refiere.

18. El recurrente también cuestionó la denegatoria de la prueba testimonial invocada en la contestación de la demanda14, porque en su criterio, la amplitud de temas que

cuestionada en lo que a este reparo se refiere.

18. El recurrente también cuestionó la denegatoria de la prueba testimonial invocada en la contestación de la demanda14, porque en su criterio, la amplitud de temas que constituyen el litigio que debe resolver la Sala Electoral en la sentencia, abarca actuaciones del Tribunal de Garantías Electorales, verificaciones de requisitos habilitantes, interpretaciones normativas aplicadas en el marco del proceso electoral universitario, actuaciones posteriores al acto de elección y dinámicas internas en las deliberaciones de órganos colegiados y, por ello, resulta contradictorio que la providencia concluya de manera intempestiva que la totalidad del debate puede zanjarse con los documentos ya aportados al expediente.

19. Dijo que la ausencia de una valoración específica sobre cada uno de los testimonios pedidos, impide verificar si efectivamente el juicio de utilidad realizado por el despacho obedeció a una valoración concreta del material probatorio, o si, por el contrario, derivó de una apreciación general y abstracta de suficiencia documental, lo que, en su criterio, compromete la validez de la decisión atacada y justifica su reconsideración por vía del presente recurso.

20. En este caso, el demandado Guillermo Andrés Echavarría Gil en la contestación de la demanda de los radicados 2026-00079-0015, 2026-00082-0016 y 2026-00109-0017, solicitó el testimonio de los señores Jorge Iván Guerra Fuentes y Enders Campo Ramírez

(miembros del TGE18) para que declaren sobre el procedimiento de verificación de calidades, las razones de la admisión definitiva del demandado y la verificación integral

solicitó el testimonio de los señores Jorge Iván Guerra Fuentes y Enders Campo Ramírez (miembros del TGE18) para que declaren sobre el procedimiento de verificación de calidades, las razones de la admisión definitiva del demandado y la verificación integral de las certificaciones, entre otros aspectos; y Xavier Miguel Estrada Escudero (miembro del CSU19) para que deponga sobre el desarrollo y la regularidad de la sesión del 9 de marzo de 2026, conformación del quórum y la calidad en la que participó el consejero Bastidas Barranco.

21. El despacho, al estudiar la solicitud probatoria consideró que no cumplía con el criterio de necesidad, comoquiera que el objeto para el cual fueron llamados los señores Jorge Iván Guerra Fuentes, Ender Campo Ramírez y Xavier Miguel Estrada Escudero, puede satisfacerse con la verificación de los documentos adosados al expediente.

22. En efecto, el procedimiento de verificación de calidades, las razones de la admisión definitiva del demandado y la aplicación de la «metodología 2:1», puede analizarse directamente en el contenido del Acuerdo 009 del 17 de diciembre de 2025 «POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN» 20, en la cual se consignaron los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y reglamentarios que se tuvieron en cuenta para revocar la decisión contenida en el artículo séptimo del Acuerdo 008 del 28 de noviembre de 2025 y aceptar la inscripción del demandado Echavarría Gil 14 Con dicha decisión considera vulnerado el principio de necesidad de la prueba y la errónea valoración de la utilidad de los

008 del 28 de noviembre de 2025 y aceptar la inscripción del demandado Echavarría Gil 14 Con dicha decisión considera vulnerado el principio de necesidad de la prueba y la errónea valoración de la utilidad de los testimonios; violación del derecho de defensa, del principio de contradicción y del debido proceso; la prevalencia del derech o sustancial y la tutela judicial efectiva; y defecto motivacional de la providencia al negar de manera genérica las pruebas testimoniales solicitadas. 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00032 «46_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDemanda(.pdf)» Pág. 11 y 12 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00028 «52_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDemanda(.pdf)» Pág. 13 y 14 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00061 «68_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-GUILLERMOANDRESECH(.pdf)» Pág. 18 y 19 18 Tribunal de Garantías Electorales 19 Consejo Superior Universitario 20 Visible, por ejemplo, en el expediente digital SAMAI (2026-00079-00) – Índice 00031 «43_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONCONANE(.pdf)» Pág. 113 a 129.Demandantes: Álvaro Javier Iglesias Ibarra y otros Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2026-2030

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como candidato al cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2026-2030.

23. Así las cosas, tal y como se concluyó en la providencia atacada, resulta inútil y en contra de la economía y celeridad procesal, decretar una prueba testimonial para reiterar los fundamentos consignados en los documentos que componen la actuación electoral incorporada en los antecedentes administrativos allegados al expediente, es decir, se trata de una prueba que apunta a repetir lo que, en efecto, puede verificarse al momento de emprender el análisis de la prueba documental cuando se apreste la Sala a proferir la sentencia que ponga fin al litigio.

24. De igual manera, al analizar la solicitud probatoria respecto del testimonio del señor Xavier Miguel Estrada Escudero, se llega a la misma conclusión, toda vez que con su dicho se pretende probar el desarrollo y regularidad de la sesión del 9 de marzo de 2026, lo cual evidentemente se encuentra consignado, no sólo en el acta allegada al proceso de dicha reunión21, sino que el transcurrir de la misma logra examinarse en el video contentivo de la misma, el cual se encuentra incorporado en el índice 00003, del expediente digital SAMAI, dentro del radicado 11001-03-28-000-2026-00106-0022.

25. Finalmente, se advierte que la decisión recurrida en momento alguno vulnera el principio de necesidad de la prueba, el derecho de defensa, el principio de contradicción

25. Finalmente, se advierte que la decisión recurrida en momento alguno vulnera el principio de necesidad de la prueba, el derecho de defensa, el principio de contradicción y del debido proceso del demandado, comoquiera que en el curso de los procesos acumulados, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, expuso sus argumentos de defensa y presentó las pruebas, que, al satisfacer los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad, fueron debidamente decretadas, como se indicó en el numeral 2.2.3.2.1. de la providencia atacada.

26. De conformidad con lo anterior, no hay lugar a reponer la decisión cuestionada.

Por lo expuesto, la magistrada ponente

III. RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 7 de septiembre de 2026, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 21 Ver: Expediente digital SAMAI (2026-00079-00) – Índice 00018 «26_MemorialWeb_Otro-ACTANo011DEL09D(.pdf)» 22 «ANEXOS:9_DEMANDAPORVEN_ANEXOSYPRUEBADEMANDA_0_20260424100744991(.zip)» - «VIDEO DIGITAL - SESION

DEL CONSEJO SUPERIOR PARA DESIGNACION DE RECTOR UPC.mp4»

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