CE - Auto interlocutorio 11001032800020260011700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260011700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00117-00
Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Édinson Rodríguez Canchimbo representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz 9, periodo 2026-2030
Temas: Elementos de juicio y cargos postulados en el traslado para la incorporación de las pruebas de oficio.
AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Y CARGOS
Se procede a decidir lo que corresponda frente a las solicitudes probatorias y los cargos elevados por la parte actora, en el término de traslado para la incorporación al presente trámite de los elementos de juico decretados de oficio por el despacho.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El 24 de abril del 2026 1, el ciudadano Evaristo Viveros Valencia, por medio de apoderado judicial2, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la elección del señor Édinson
Rodríguez Canchimbo como representante a la Cámara por la CITREP 9, para el periodo 20262030, contenido formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026.
2. Además, solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos por : i) las comisiones escrutadoras submunicipales 1 y 2 de Guapi, López de Micay y Timbiquí; ii) las auxiliares 16,17 y 18 de Buenaventura y iii) la departamental de Valle del Cauca; iv) también descontar la votación por las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E -24, y v) una vez realizadas las correcciones se declare la elección del señor Evaristo Viveros Valencia.
1.2 Trámite procesal relevante
3. Mediante auto del 21 de mayo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado una vez analizados los cargos de la demanda y que fueron el sustento de la solicitud cautelar, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional propuesta contra el acto demandado.
4. Una vez venció el término para contestar la demanda, el despacho por providencia del 15 de julio de 2026 fijó el litigio, dispuso adoptar el trámite de sentencia anticipada, negó las pruebas solicitadas por la parte actora y decretó elementos de juico mendiante prueba de oficio.
1 Índice 0003. Sistema SAMAI. 2 Índice 0003. Sistema SAMAI. Abogado José Leonardo Ruiz Florian, identificado con la C.C. No. 76.328.306 de Popayán y portador de la
1 Índice 0003. Sistema SAMAI. 2 Índice 0003. Sistema SAMAI. Abogado José Leonardo Ruiz Florian, identificado con la C.C. No. 76.328.306 de Popayán y portador de la T.P. No.172.286 del C. S.de J « 5_DemandaWeb_Poder_PODERPDFYCONSTANCIA(.pdf)»Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00
Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030
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5. Una vez allegadas las pruebas de oficio decretadas por el despacho, se corrió traslado de ellas a las partes para que las analizaran previa a su incorporación definitiva, dicho lapso corrió entre el 13 y 18 de agosto de 2026, según se observa del aplicativo SAMAI actuación 74.
1.3 Escrito del demandante
6. Por escrito del 18 de agosto de 2026 3, el demandante se pronunció sobre las pruebas de
oficio que fueron aportadas por la RNEC, así:
7. Timbiquí: hizo referencia a la prueba allegada por la registradora municipal de Timbiquí, de la cual se desprende que los formularios E-14 claveros y E-19, en la zona 99, puesto 09, mesas 01
y 02 (Pete); zona 99, puesto 19, mesa 01 (Infi); zona 99, puesto 25, mesa 01 (Santa Rosa); zona 99, puesto 34, mesa 01 (Soledad de Yantín); y zona 9, puesto 40, mesas 01 y 02 (San Miguel Infi), fueron sustraídos por grupos al margen de la ley, lo que corrobora lo dicho en la demanda.
8. Guapi: aludió a la documental aportada por el registrador municipal de Guapi (Cauca), a partir de la cual se desprende que la autoridad certificó que la señora Leydi Yajaira Góngora Riascos fue designada como jurado de votación, en la zona 99, puesto 27, mesa 01 en el corregimiento de La Soledad, y que la referida firmó la lista de asistencia.
9. Sobre el punto señaló que causa extrañeza que, al verificar la lista de asistencia, solamente esté firmada por 3 jurados, mientras en el formulario E-14 claveros lo suscribieron seis, es decir, todos. Además, criticó que, según la declaración extraprocesal aportada como prueba con la demanda, la rúbrica de la señora Góngora Riascos, difiere de aquella que obra en las documentales arrimadas por la autoridad.
10. Sobre la participación de la jurado de votación en la jornada electoral, el demandante allega una prueba que aduce ser sobreviniente, consistente en una certificación del 11 de agosto de 2026, expedida por la Notaría Única del municipio de Guapi , en la que hace constar que la señora Góngora Riascos rindió la referida declaración (prueba aportada con la demanda). Para
2026, expedida por la Notaría Única del municipio de Guapi , en la que hace constar que la señora Góngora Riascos rindió la referida declaración (prueba aportada con la demanda). Para el accionante, e ste elemento confirma que no ejerció su atribución en la mesa en la que fue designada, por lo que advierte que su firma en los documentos electorales fue adulterada, lo que demuestra que sufragaron por ella (aludió a la firma que aparece en el formulario E -14 delegados y el E-11).
11. Buenaventura: indicó que hizo un estudio de los E-11 allegados por la RNEC, en particular en la zona 99, puesto 5 4, mesa 01, del corregimiento Los Barcos, a partir del cual hizo los siguientes hallazgos, que a su juicio son violatorios de la trasparencia del proceso electoral:
Análisis formulario E-11 corregimiento de los Barcos Pág. 6 Cédula 19.502.912 sin firma Pág. 7 Cédula 16.496. 923 huella ilegible sin datos Pág. 8 Cédula 29.232.987 sin firma Pág. 10 Cédula 29.262.172 sin firma y repite Rentería Dominga Pág. 11 Cédula 29.262.313 sin huella, repite Francisca Dominga Pág. 12 Cédula 31.585.027 sin huella; cédula 31.585.011 sin firma Pág. 15 Cédula 66.944.124 sin firma, grave situación cédula 1.006.186.206 sin huella Pág. 16 Cédula 1.028.184.145 solo huella Pág. 19 Cédula 1.192.752.338 huella ilegible sin datos
Pág. 16 Cédula 1.028.184.145 solo huella Pág. 19 Cédula 1.192.752.338 huella ilegible sin datos Pág. 20 Cédula 1.192.752.338 huella ilegible sin datos Pág. 21 Cédula 1.192.937.389 sin huella Pág. 25 10 listado de jurados donde fungió el representante legal del consejo comunitario de Cajambre Jesús del Carmen Gamboa
3 Índice 0076. Sistema SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00
Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030
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12. Precisó que lo anterior, denota graves errores en el proceso electoral, que no atiende a equivocaciones involuntarias, sino a la existencia de un fraude escalonado en una zona donde influyó el representante legal del Consejo Comunitario de Cajambre, del que hacía parte el demandado, con el propósito de sumar apoyos para el señor Rodríguez Canchimbo en desmedro del demandante.
13. También, estudió los formularios E-11 de la zona 99, puesto 56, mesa 01 del corregimiento
de Silva, así:
Análisis formulario E-11 corregimiento de Silva Pág. 2 Cédula 6.156.067 sin firma Pág. 4 Cédula 6.171.575, solo huella sin firma
de Silva, así:
Análisis formulario E-11 corregimiento de Silva Pág. 2 Cédula 6.156.067 sin firma Pág. 4 Cédula 6.171.575, solo huella sin firma Pág. 5 Cédula 6.171.726 grave sin firma huella no legible; cédula 6.171.738 sin firma Pág. 6 Cédula6.171.772 sin firma; cédula 6.171.790 sin firma Pág. 7 Cédula 6.171.833 sin firma Pág. 8 Cédula 6.179.522 sin firma solo huella; cédula 6.179.705 sin firma solo huella Pág. 9 Cédula 6.179.756 sin firma; 6.179.820 grave huella no legible, sin firma; cédulas 6.179.856 y 6.179.857 sin firma Pág. 10 Cédula 6.179.894 sin firma Pág. 11 Cédula 16.241.151 sin firma; cédula 16.493.598 sin firma Pág. 13 Cédula 16.509.680 sin firma y sin huella; cédula 16.945.028 sin firma Pág. 14 Cédula 16.947.057 sin firma; cédula 16970.219 sin huella; 16.970.220 sin firma Pág. 17 Evidentes tachaduras en los formatos Pág. 19 Cédula 29.246.241 sin firma, huella no legible; cédula 29.246.246 sin firma; cédula 29.246.249 sin firma
Pág. 20 Cédula 29.246.275 sin firma solo huella; cédulas 29.246.285; 29.246.288 y 29.246.281 sin firmas Pág. 21 Cédula 29.246.304 huella ilegible, sin firma; cédulas 29.246.306; 29.246.306; 29.246.318; sin firmas Pág. 29 Acta final de jurados de votación
14. En este aspecto, precisa que están demostradas las irregularidades, respecto de las cuales no se hizo ninguna observación por parte de los jurados, lo que generaba que los formularios E14 claveros fueran manipulables por los jurados. Añadió que si bien, en esas zonas apartadas no se constituyeron testigos, ello no era una razón para que los jurados permearan el proceso electoral desde el inicio con el ánimo de favorecer a un «tercero», afectando al actor, quien no obtuvo ningún voto en la mesa referida.
15. La prueba que aportó al plenario con la demanda, donde informó la existencia de una acción de tutela 4, da cuenta que solo pudieron actuar como jurados de votación el personal docente en los corregimientos de los Barcos y Silv a; sin embargo, en otros lugares de la CITREP 9, ello no ocurrió y el demandante no consiguió apoyos. Para soportar su dicho
elaboró la siguiente tabla:
4 Acción de Tutela (Ponente Doctor JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA – HONORABLE MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL – SALA CIVIL – FAMILIA. POPAYAN – CAUCA RADICACIÓN: No. 19001 -22-13-000-2026-00051-00 ACCIONANTE
EVARISTO VIVEROS VALENCIA Y OTROS – ACCIONADO RNCE Y OTROS)
Dpto Mcpio Zona Puesto corregimiento Mesa1Votos Cajambre Mesa 1votos Rio San joc Mesa 2 Votos Cajambre Mesa 2 Votos Rio Sanjoc Mesa 3 Votos Cajambre Mesa 3 Votos Cajambre Valle Buenaventura 99 43 Calle honda 87 05 Valle Buenaventura 99 91 Cisneros 35 00 Valle Buenaventura 99 49 El pital 68 13 Valle Buenaventura 99 40 El tigre 90 00 Valle Buenaventura 99 22 Guadualito 102 05 Valle Buenaventura 99 76 Juntas Yurumangui 191 00 159 04 Valle Buenaventura 99 15 La bocana 75 02 69 02 Valle Buenaventura 99 89 La delfina 90 01 41 02 Valle Buenaventura 99 27 Llanobajo 90 16 Valle Buenaventura 99 51 Mayorquin 171 14 77 02 Valle Buenaventura 99 81 Nicolas ramos hidalgo 30 00Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00
Demandante: Evaristo Viveros Valencia
Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo,
Valle Buenaventura 99 81 Nicolas ramos hidalgo 30 00Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00
Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030
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16. Con base en lo anterior, solícita al despacho se adicione el decreto probatorio de oficio con el propósito de que ordene a la RNEC allegar los formularios E-11, pues por contar con reserva no tuvo acceso a ellos, y resultan relevantes para demostrar las anomalías que se presentaron en el proceso de escrutinio.
1.4 Replica de la parte demandada5
17. El demandado , a través de su apoderado judicial, declarar la improcedencia y extemporaneidad de las pruebas solicitadas por el demandante, p ues a través de la petición pretende introducir hechos nuevos y presuntas irregularidades que pudieron ocurrir en algunos puestos de votación que no fueron traídos en la demanda inicial. Concluyó que el propósito del actor es reformar o complementar su escrito inicial, extemporáneamente.
18. El demandante debió aportar elementos de juicio con la demanda y su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no sucedió en el presente proceso y, en esta oportunidad tardía (traslado de las pruebas decretadas de oficio), resulta inviable que el actor enriquezca el debate jurídico y probatorio.
en el presente proceso y, en esta oportunidad tardía (traslado de las pruebas decretadas de oficio), resulta inviable que el actor enriquezca el debate jurídico y probatorio.
19. Por las razones indicadas, solicitó se rechazara la solicitud del demandante.
1.5 Pronunciamiento adicional del demandante
20. Recordó la reserva de los formularios E-11, por lo que solo hasta que el despacho los solicitó, tuvo acceso a ellos; por tanto, no pretende revivir términos o dilatar el proceso, pues en razón al descubrimiento probatorio aludido y al análisis de estos documentos, pudo advertir las irregularidades que conllevaron a una votación irregul ar y posterior diligenciamiento de los documentos electores con posibles inconsistencias.
II. CONSIDERACIONES
2.1 . Competencia
23. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 6 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, reformado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
5 Índice 0081. Sistema SAMAI. 6 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo qu e el reglamento
6 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo qu e el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asun tos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […]. Valle Buenaventura 99 52 Papayal 174 08 Valle Buenaventura 99 82 Puerto naya 59 00 Valle Buenaventura 99 16 Punta soldado 100 00 90 00 Valle Buenaventura 99 46 San Francisco Javier 203 19 Valle Buenaventura 99 55 San Isidro 170 21Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00
Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030
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24. De igual manera, el despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 3°, del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 207 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Resolución de las peticiones probatorias
25. Como puede apreciarse del acápite de antecedentes, la parte demandante solicitó tener como prueba sobreviniente la certificación expedida por la Notaría Única del municipio de Guapi del 11 de agosto de 2026, en donde se deja constancia que la señora Leidy Góngora Riascos, rindió declaración extrajuicio el 12 de marzo del año que corre, documento en el que expuso no haber actuado como jurado en la zona 99, puesto 27 mesa 1 del corregimi ento La Soledad y mucho menos haber sufragado.
26. Con dicho elemento de juicio pretende debatir las pruebas allegadas por la RNEC con sede en Guapi, a partir de las cuales se indicó que la señora Góngora Riascos asistió al cumplimiento de su labor como jurado en el lugar donde fue designada.
27. Sobre el particular, lo primero que se encuentra a la luz del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, es que las oportunidades para solicitar pruebas, tratándose de la parte demandante son: la demanda, su reforma, la oposición a las excepciones, los incidentes y su respuesta.
2011, es que las oportunidades para solicitar pruebas, tratándose de la parte demandante son: la demanda, su reforma, la oposición a las excepciones, los incidentes y su respuesta.
28. Ahora bien, lo segundo, es que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, permite que el juez haga uso de la facultad oficiosa para decretar elementos de juicio, y así mismo determina que «dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio (…)».
29. De acuerdo con lo dispuesto en las dos normas que se citan, es pertinente concluir que las oportunidades probatorias por regla general, son las que contiene el artículo 212 del CPACA, sin embargo, el articulo 213 ibidem, permitió un evento adicional, que opera cuando se decreten elementos de juicio de manera oficiosa, no obstante consagró dos exigencias puntuales, esto es i) que se soliciten en el término de ejecutoria del auto que la decretó; y ii) que sean indispensables «para contraprobar aquellas decretadas de oficio (…)».
30. En ese sentido, se procederá a comprobar si en el presente asunto, el demandante cumplió con las exigencias previstas en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.
31. Al respecto, en el presente asunto se tiene que el auto por medio del cual se decretó la prueba de oficio fue del 15 de julio de 2026 8, notificado por estado del 179 de ese mismo mes y año, por lo que su ejecutoria trascurrió entre los días 21 a 23 siguientes.
prueba de oficio fue del 15 de julio de 2026 8, notificado por estado del 179 de ese mismo mes y año, por lo que su ejecutoria trascurrió entre los días 21 a 23 siguientes.
32. Bajo ese entendido, el citado medio de convicción resulta ser extemporáneo en la medida en que no fue solicitado el término de ejecutoria del auto que decretó la prueba de oficio, por
7 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de provi dencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso d e cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 Índice 0050. Sistema SAMAI. 9 Índice 0052. Sistema SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00
Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto el demandante, la postuló el 18 de agosto de 2026 10, momento para el cual ya había finalizado ese lapso según lo explicado de forma antecedente.
33. Adicionalmente, se tiene que otra de las circunstancias que se debe demostrar es que
cuanto el demandante, la postuló el 18 de agosto de 2026 10, momento para el cual ya había finalizado ese lapso según lo explicado de forma antecedente.
33. Adicionalmente, se tiene que otra de las circunstancias que se debe demostrar es que sean «para contraprobar aquellas decretadas de oficio (…)», evento con el que tampoco se cumple en el presente caso, pues de haberse postulado en tiempo la solicitud, dicha certificación no resultaba necesaria ni útil, por cuanto ya obra la declaración extraprocesal de señora Leidy Góngora Riascos del 12 de marzo del año en curso, en donde declaró que no participó como jurado de votación a pesar de su designación y que fue allegada con la demanda , de la cual no se ha puesto en duda que haya sido autenticada en la mencionada notaria.
34. Se agrega, que la etapa del traslado de las pruebas decretadas de oficio no constituye una fase propicia para solicitar documentales, por cuanto dicho lapso fue previsto para que los sujetos procesales pudieran proferir algún pronunciamiento sobre estas, lo cual sería tr atado en la sentencia.
35. Finalmente, aunque el actor aduce el carácter sobreviniente de la prueba, no determinó que el elemento de juicio se hubiera tratado de algo desconocido al momento de presentar la demanda, pues se insiste con la certificación que pretende introducir no es posible acreditar, algún hecho adicional, del que se pretende demostrar con la declaración extrajudicial de la
señora Góngora Riascos.
36. En esos términos, se negará por extemporánea y por innecesaria.
2.3. Sobre lo cargos propuestos
señora Góngora Riascos.
36. En esos términos, se negará por extemporánea y por innecesaria.
2.3. Sobre lo cargos propuestos
37. En el municipio de Buenaventura, específicamente en la zona 99, puesto 54, mesa 01, del corregimiento Los Barcos y la zona 99, puesto 56, mesa 01 del corregimiento de Silva , demandante relató que hizo un estudio de los formularios E -11, en donde encontró algunas inconsistencias en estos, las cuales se tradujeron en irregularidades de los E-14.
38. Así mismo, elaboró un cuadro para demostrar que , en algunos lugares, a partir de lo anterior, los jurados actuaron en beneficio del demandado y en perjuicio del demandante, por lo que solicitó a través de la prueba de oficio allegar los formularios E -11 de esos lugares , pretextando la imposibilidad de acceder a esos documentos.
39. En particular, en los lugares referidos, los cargos se circunscribieron a criticar que las actuaciones de los señores Jesús del Carmen Gamboa Lerma y Alfonso Cuero Cuero, actuaron como jurados de votación y, a juicio del actor no podían hacerlo por tener un interés directo en las resultas del proceso electoral y eventualmente actuar en beneficio de Edinson Rodríguez Canchimbo, pues eran representante legal y presidente, respectivamente, del Consejo Comunitario del Río Cajambre, a través del cual de postuló el demandado, .
40. En esos términos, si pretendía efectuar algún cuestionamiento concreto, frente a los formularios E-11 de las mesas aludidas, era su deber efectuarlo, con la demanda o en su reforma,
40. En esos términos, si pretendía efectuar algún cuestionamiento concreto, frente a los formularios E-11 de las mesas aludidas, era su deber efectuarlo, con la demanda o en su reforma, siempre y cuando no hubiera operado el término de caducidad del medio de control previsto en el literal a) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
10 Índice 0076. Sistema SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00
Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
41. Por esa razón, debe decirse que al constituir reproches que debieron ser propuestos en el término de caducidad del acto demandado, el cual tuvo lugar el 6 de mayo de 2026, resultaban extemporáneos para el 18 de agosto del año en curso, cuando allegó el escrito que se analiza.
Al respecto, se recuerda que el traslado de las pruebas decretadas de oficio, constituye un momento procesal para pronunciarse sobre ellas y no es posible enriquecer el debate judicial, proponiendo nuevos reproches contra el acto demandado.
42. Si bien enuncia que no era posible acceder a los formularios E-11 hasta el traslado de las pruebas, lo que constituye un hecho sobreviniente, si tenía la pretensión de atacar estos documentos, debió elevar la respectiva solicitud ante la autoridad electoral, para que le
pruebas, lo que constituye un hecho sobreviniente, si tenía la pretensión de atacar estos documentos, debió elevar la respectiva solicitud ante la autoridad electoral, para que le permitiera conocerlos, a fin de efectuar el estudio que ahora propone.
43. Es que, los formularios E-11 fueron diligenciados desde el día de las elecciones, momento en que pudo acceder a ellos, a través de los mecanismos jurídicos a su alcance, como por ejemplo el derecho de petición.
44. La misma suerte corren los elementos de juicio que solicita decretar de manera oficiosa, pues, la facultad de decretar pruebas de oficio, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2080, corresponde a la Sala de decisión, competente para fallar , cuando encuentra un hecho difuso u obscuro de la contienda , pero no puede utilizarse para favorecer la carga probatoria de las partes, que omitieron utilizar los medios de prueba en las oportunidades procesales referidas. De lo contrario, se afectaría la imparcialidad d el juez que terminaría favoreciendo a la parte que omitió el señalado deber probatorio.
45. De acuerdo con lo dicho, se negarán los cargos y pruebas por extemporáneas.
Por lo expuesto, la sala
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las peticiones probatorias por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR los cargos nuevos postulados por la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en
la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»