CE - Auto interlocutorio 11001032800020260012200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260012200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
AUTO
La Sala es competente para resolver el recurso de súplica 1 interpuesto por el demandante contra el auto del 12 de agosto de 2026 2, en cuanto negó la prueba documental n.º 63 solicitada en la demanda, de conformidad con los artículos 125, numeral 2.º, literal c) 4 y 246, literal d) 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. José Mauricio Rivera Estrada, en nombre propio, demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, el acto de elección de Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E -26 CAM del 15 de marzo de 2026 , porque se inscribió en una lista que desconoció la consulta
1 Índice 53 Samai. 2 Dictado por la magistrada sustanciadora del proceso, Gloria María Gómez Montoya. Índice 48 Samai. 3 «6. Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la credencial otorgada como
2 Dictado por la magistrada sustanciadora del proceso, Gloria María Gómez Montoya. Índice 48 Samai. 3 «6. Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la credencial otorgada como Representante a la Cámara por el departamento del Putumayo a favor de MIGUEL ÁNGEL RUBIO BRAVO, identificado con CC Nro. 7.532.883, para el per iodo constitucional 2026-2030 por la coalición “PACTO VERDE PUTUMAYO”» 4 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; […]» 5 «La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]».
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00122-00
Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 20262030
Temas: Resuelve recurso de súplica. Presunción de autenticidad de los documentos. Principio de necesidad de la pruebaDemandante: José Mauricio Rivera Estrada
por el departamento de Putumayo para el periodo 20262030
Temas: Resuelve recurso de súplica. Presunción de autenticidad de los documentos. Principio de necesidad de la pruebaDemandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00
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interna del Pacto Histórico y que la coalición «Pacto Verde Putumayo» incluyó fuerzas políticas que superaron el 15 % de los votos válidos en 2022.
1.2. Providencia recurrida
2. El 12 de agosto de 20266, el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada y se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, resolvió excepciones previas, fijó el litigio y dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera su concepto.
3. Al pronunciarse sobre las pruebas dispuso la negativa del requerimiento
solicitado en la demanda, así:
Prueba solicitada Razones de su negativa «6. Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la credencial otorgada como Representante a la Cámara por el departamento del Putumayo a favor de MIGUEL ÁNGEL RUBIO BRAVO, identificado con CC Nro.
Civil para que remita copia de la credencial otorgada como Representante a la Cámara por el departamento del Putumayo a favor de MIGUEL ÁNGEL RUBIO BRAVO, identificado con CC Nro. 7.532.883, para el periodo constitucional 20262030 por la coalición “PACTO VERDE PUTUMAYO”» Es innecesaria, por cuanto ya obra en el expediente tal y como se precisó en la prueba # 3 del acápite anterior.
4. Como se observa, la s razones que sustentaron la negativa del despacho conductor se centraron en que la solicitud probatoria no resultaba necesaria, toda vez que el formulario E -28 obra en el expediente, concretamente enlistada con el n.º 3 anexa al escrito introductorio. Esta circunstancia quedó consignada en la providencia cuestionada, en los siguientes términos:
Número Descripción de la prueba Ubicación en el expediente Parte que la aportó 3 Formulario E-28 del 15 de marzo de 2026 que contiene la credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral al señor Miguel Ángel Rubio Bravo y que fue tomada de la red social «Instagram» Folio 15 del archivo PDF de la demanda obrante en el índice 3 del sistema de información SAMAI El señor José Mauricio Rivera Estrada
1.3. Recurso7
5. El 18 de agosto de 2026 8, la parte demandante formuló recurso de reposición9 y, en subsidio, de súplica contra el auto del 12 de agosto de 2026 , en cuanto negó por innecesaria la prueba documental cuyo objeto era requerir a la RNEC el formulario E-28.
reposición9 y, en subsidio, de súplica contra el auto del 12 de agosto de 2026 , en cuanto negó por innecesaria la prueba documental cuyo objeto era requerir a la RNEC el formulario E-28.
6. Lo anterior, con el propósito de que se revoque la referida negativa y, en su lugar, se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita la
6 Índice 48 Samai. MP . Gloria María Gómez Montoya. Decisión notificada por estado del 13 de agosto de 2026 (índice 50 Samai). 7 Índice 56 Samai. El 19 de agosto de 2026, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la fijación del litigio y por la negativa de decretar los testimonios de Gabriel Becerra y Holman Vega. 8 Índice 53 Samai. 9 Índice 60 Samai. Mediante auto del 7 de septiembre de 2026, se negó el recurso de reposición y concedió el de súplica.Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030
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credencial de Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo (formulario E -28) o, en caso de que dicho documento ya obre en el expediente, se indique de manera clara y precisa su ubicación y la fuente de la cual proviene.
departamento de Putumayo (formulario E -28) o, en caso de que dicho documento ya obre en el expediente, se indique de manera clara y precisa su ubicación y la fuente de la cual proviene.
7. Al respecto, sostuvo que la negativa probatoria parte de una premisa errónea, en cuanto consideró que el formulario E-28 ya está en el expediente, siendo que, en realidad , lo que se aportó fue una reproducción sustraída de una red social
(Instagram), que no equivale a una copia oficial remitida por la autoridad electoral.
8. En ese orden de ideas, reiteró que la prueba solicitada resulta relevante, en la medida en que permite acreditar la existencia, el contenido y la autenticidad del documento oficial, aspectos directamente vinculados con la elección objeto de controversia. Asi mismo, destacó que la diferencia entre documentos como el formulario E-26 CAM y el formulario E-28 reviste especial importancia, toda vez que no son equivalentes ni intercambiables desde la perspectiva de su utilidad probatoria.
9. El accionante insistió en que la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil, toda vez que está dirigida a verificar la autenticidad de un documento oficial esencial para la adopción de la decisión de fondo. También, resaltó que la carga que recae sobre la parte demandante de acreditar la nulidad del acto electoral exige la incorporación de documentos oficiales al proceso, y no de reproducciones secundarias. En consecuencia, explicó que la práctica de la prueba solic itada permite establecer la correspondencia entre la elección declarada y la credencial expedida, aspecto fundamental para la resolución de un proceso de nulidad electoral.
10. Además, alegó que la decisión de negar la prueba carece de una motivación
permite establecer la correspondencia entre la elección declarada y la credencial expedida, aspecto fundamental para la resolución de un proceso de nulidad electoral.
10. Además, alegó que la decisión de negar la prueba carece de una motivación concreta, por cuanto no identifica de manera clara si la credencial oficial obra o no en el expediente. En ese orden, sostuvo que dicha negativa vulnera el derecho al debido proceso, en tan to impide la incorporación y valoración efectiva de un elemento probatorio relevante. Agregó que la prueba solicitada reviste especial necesidad ante la eventual emisión de una sentencia anticipada, pues permite contar con documentos oficiales, completos y confiables para la adecuada resolución de la controversia.
1.4. Traslado del recurso
11. Se corrió entre el 21 y el 24 de agosto de 2026 10. Dentro de este plazo, el demandante José Mauricio Rivera Estrada11 se opuso al recurso de reposición del demandado12.
10 Índice 55 Samai. 11 Índice 57 Samai. 12 Ver el pie de página nro. 7. El recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y los argumentos de su oposición no se sintetizan en este proveído, por cuanto no guardan relación con el recurso de súplica que corresponde resolver a la Sala.Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030
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1.5. Decisión sobre el recurso
12. El 7 de septiembre de 2026 13, el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya negó el recurso de reposición presentado por la parte demandante porque consideró innecesario solicitar nuevamente la copia oficial de la credencial del demandado. En efecto, indicó que ninguna de las partes había controvertido la autenticidad del formulario E-28 que ya obraba en el expediente y, además, precisó que el proceso de nulidad electoral recaía so bre la legalidad del formulario E -26
CAM y no sobre la credencial misma. Por ello, no modificó la decisión de dictar sentencia anticipada, confirmó íntegramente el auto recurrido y concedió el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES
13. La Sala confirmará el auto del 12 de agosto de 2026, que negó la prueba de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y requerir el formulario E-28 (credencial) solicitada en la demanda , toda vez que el E-28 fue decretado e incorporado como prueba al expediente.
14. Por ello, aun cuando el accionante insiste que aquel documento fue aportado al expediente desde una imagen extraída de una red social, lo cierto es que resulta innecesario requerir a la autoridad electoral para que sea allega da nuevamente al proceso, en tanto en el expediente reposa el formulario electoral E-26 que contiene
al expediente desde una imagen extraída de una red social, lo cierto es que resulta innecesario requerir a la autoridad electoral para que sea allega da nuevamente al proceso, en tanto en el expediente reposa el formulario electoral E-26 que contiene la elección demandada . Desde es a perspectiva, no se cumple el requisito de necesidad o utilidad de la prueba, como se explicará más adelante.
15. Previo a sustentar lo anterior , se verificará la oportunidad del recurso y, posteriormente, se analizará la procedencia del decreto de la prueba solicitada en el caso concreto.
2.1. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
16. El artículo 246 del CPACA establece cuatro (4) eventos contra los cuales se
puede interponer el recurso de súplica, a saber:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
17. De lo expuesto, se observa que el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra la providencia del 1 2 de agosto de 2026 se dirige
13 Índice 60 Samai. También rechazó los argumentos del recurso del demandado contra la fijación del litigio. Asimismo, mantuvo la negativa de decretar los testimonios solicitados porque los consideró inconducentes y
13 Índice 60 Samai. También rechazó los argumentos del recurso del demandado contra la fijación del litigio. Asimismo, mantuvo la negativa de decretar los testimonios solicitados porque los consideró inconducentes y reiteró que los documentos incorporados al expediente result aban suficientes para esclarecer los hechos relacionados con la consulta y la conformación de la coalición.Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030
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exclusivamente a cuestionar la negativa de decretar una prueba documental solicitada en la demanda , que corresponde a la ca usal séptima14 del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, la providencia recurrida es susceptible del recurso de súplica.
18. Ahora bien, sobre la oportunidad del referido recurso, el literal c) del artículo 246 del CPACA establece que «[s] i el auto se notifica por estado , el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días». [Negritas fuera de texto].
19. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la súplica se interpuso en subsidio del recurso de reposición 15. Este último debe presentarse dentro de los
de dos (2) días». [Negritas fuera de texto].
19. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la súplica se interpuso en subsidio del recurso de reposición 15. Este último debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, conforme al artículo 31816 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA.
20. En ese orden, como el auto cuestionado se notificó por estado el 13 de agosto de 202617, los tres (3) días para interponer el recurso de reposición corrieron entre el 14 y el 19 18 del mismo mes y año. Por lo tanto, al haberse presentado el medio de impugnación el 18 de agosto de 2026 19, este resulta oportuno y procede su estudio de fondo.
21. Agotado lo anterior, con el fin de sustentar la tesis negativa a la resolución del presente recurso, corresponde a la Sala determinar, con sustento en los argumentos esgrimidos por el peticionario , si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto por medio d el cual se negó la prueba solicitada por el demandante de oficiar a la RNEC para requerir el formulario E-28, credencial otorgada al demandado, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas
jurídicos:
¿Si la imagen aportada al expediente puede ser válidamente apreciada como medio de prueba, en su condición de documento, pese a los cuestionamientos formulados por el recurrente respecto de su valor probatorio?
¿Si la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la remisión del formulario E -28 satisface los criterios de necesidad o utilidad
cuestionamientos formulados por el recurrente respecto de su valor probatorio?
¿Si la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la remisión del formulario E -28 satisface los criterios de necesidad o utilidad
14 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]». 15 Índice 53 Samai. 16 El inciso tercero del artículo 318 del CGP establece: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá inte rponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 17 Índice 50 Samai. 18 Sin tener en cuenta el lunes 17 de agosto de 2026, que fue festivo, conforme lo dispone el artículo 118 del CGP . 19 Índice 53 Samai.Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030
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probatoria, o si, por el contrario, su recaudo resulta superfluo ante la existencia de otros medios de convicción que acreditan el acto de elección demandado?
22. Para resolver la cuestión jurídica trazada, conviene precisar que el artículo
probatoria, o si, por el contrario, su recaudo resulta superfluo ante la existencia de otros medios de convicción que acreditan el acto de elección demandado?
22. Para resolver la cuestión jurídica trazada, conviene precisar que el artículo 168 del CGP dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
23. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado20 precisó que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba se refieren, respectivamente, a i) su idoneidad legal para demostrar un determinado hecho, lo que implica que no esté prohibida y que los hechos controvertidos puedan acreditarse mediante ese medio probatorio; ii) a la adecuada correspondencia entre los hechos que se pretenden demostrar y los medios de prueba, es decir, a la existencia de una relación directa entre aquellos y la cuestión objeto de controversia; y, finalmente, a su iii) capacidad para resultar determinante en la formación de la certeza necesaria para adoptar una decisión.
24. En tal sentido, «[…] [p]odría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel.
Ello comporta, además, que las pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso»21.
son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso»21.
25. Conforme lo anterior, corresponde al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las
siguientes características:
a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia.
b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada;
c) Útiles, es decir, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y
d) Lícitas, «p ara valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho22».
20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-03359-00, MP . José Roberto Sáchica Méndez. 21 Idem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 7 de diciembre de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP . Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030
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26. Sumado a lo anterior, se tiene que el artículo 164 del CGP establece el principio de la necesidad de los elementos de juicio, esto es, que «[…] [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». Además, determina que aquellas obtenidas con violación del debido proceso carecen de validez y, por ende, no pueden utilizarse para fundamentar una decisión judicial.
27. Por otra parte , respecto del valor probatorio de las fotografías, videos e impresiones de pantalla, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 243 del Código
General del Proceso, que textualmente dispone:
Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. […]
28. Para determinar la autenticidad de esos documentos, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo:
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a
dispuesto en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo:
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […] [Énfasis de la Sala].
29. Así las cosas, los videos, fotografías o imágenes son documentos y se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos23.
30. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó24 su jurisprudencia en el sentido de reconocer valor probatorio a las copias simples cuando no han sido tachadas de falsas. Lo anterior, por cuanto exigir de forma irrestricta la autenticación supondría desconocer los principios de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial.
2.2. Caso concreto
31. Tal como se indicó en los antecedentes, el demandante reiteró la solicitud de que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitiera copia de la credencial otorgada al señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por
23 Sobre el valor probatorio de las imágenes o fotografías, se puede consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de junio de 2026,
23 Sobre el valor probatorio de las imágenes o fotografías, se puede consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de junio de 2026, expediente 76001-23-33-000-2023-00855-04, MP . Omar Joaquín Barreto Suárez. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , sentencia del 30 de septiembre de 2014 , expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00, MP . Alberto Yepes Barreiro.Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030
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el departamento de Putumayo, al considerar que la que obra en el expediente corresponde a una captura de pantalla de una publicación en redes sociales y no a un documento oficial . En el folio 15 de la demanda 25 se incorporó la siguiente imagen:
32. En primer lugar, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la imagen aportada carece de valor probatorio. En efecto, el artículo 24326 del CGP la clasifica como documento, el cual se presume auténtico al no haber sido tachado de falso por ninguno de los sujetos procesales, conforme al artículo 24427 idem. Por lo tanto, como se explicó en los antecedentes, dicho elemento de prueba fue decretado e incorporado formalmente en la providencia cuestionada , de ahí que, en la
por ninguno de los sujetos procesales, conforme al artículo 24427 idem. Por lo tanto, como se explicó en los antecedentes, dicho elemento de prueba fue decretado e incorporado formalmente en la providencia cuestionada , de ahí que, en la oportunidad procesal correspondiente, sea susceptible de valoración probatoria.
33. En segundo lugar, pese a que el recurrente afirma que la credencial contenida en el formulario E-28 es pertinente y conducente en tanto evidencia la elección por voto popular del accionado, a juicio de la Sala dicha probanza resulta innecesaria, pues en el expediente obra el formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 , acto que contiene la declaratoria de elección y, por tal connotación, el control de legalidad recae sobre dicha pieza documental.
34. En efecto, dicha prueba también carece de utilidad, pues la fijación del litigio evidencia que el estudio de legalidad recaerá sobre el formulario electoral E -26 el cual, se reitera, contiene la declaratoria de elección. Así se señaló en la providencia
que ordenó el trámite de sentencia anticipada:
69. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral
25 Índice 3 Samai. 26 «Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares».
cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». 27 Como lo establece el inciso segundo del artículo 244 del CGP en los siguientes términos: «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030
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1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201128, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos:
- Determinar si es nulo el formulario E -26 CAM del 15 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró electo al señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el período 20262030.
70. Concretamente se deberá establecer lo siguiente:
- ¿Se vulneraron los artículos 107 de la Constitución y 7 de la Ley 1475 de 2011, por no haberse respetado el resultado de la consulta interna que realizó el movimiento político Pacto Histórico al momento de inscribirse la lista de la coalición
- ¿Se vulneraron los artículos 107 de la Constitución y 7 de la Ley 1475 de 2011, por no haberse respetado el resultado de la consulta interna que realizó el movimiento político Pacto Histórico al momento de inscribirse la lista de la coalición
«Pacto Verde Putumayo»?
- ¿Se vulneraron los artículos 262 de la Constitución y 28 de la Ley 1475 de 2011, por haberse conformado la coalición «Pacto Verde Putumayo» con agrupaciones políticas que obtuvieron más del 15% de los votos válidos en las elecciones del año 2022?
35. Así las cosas, en el expediente reposan otros elementos de convicción
(formulario E-26 del 15 de marzo de 2026 e, incluso, copia del E-28), que dan cuenta del acto de elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el período 2026 -2030. Por ello, se insiste en que la aportación de la credencial original no resulta necesaria ni útil para esclarecer los hechos relevantes del proceso, dado que la elección cuya legalidad se controvierte se encuentra
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