CE - Auto interlocutorio 11001032800020260012600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260012600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00126-00 (Principal) 11001-03-28-000-2026-00077-00 11001-03-28-000-2026-00152-00

Demandantes: José Fernando Gutiérrez Galvis, Leyma María Sarmiento Robles y Héctor Manuel Castellanos Mantilla Demandado: José Ricardo Ardila Pinedo , representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2026-2030

Tema: Acumulación de procesos. Procedencia.

AUTO QUE ORDENA ACUMULACIÓN

Procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas1

1. Los ciudadanos Leyma María Sarmiento Robles2, José Fernando Gutiérrez Galvis3 y Héctor Manuel Castellanos Mantilla4, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad del formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección del señor José Ricardo Ardila Pinedo como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, para el periodo constitucional 2026–2030 y la de los demás actos administrativos electorales que del mismo se deriven, incluida la credencial expedida en el formulario E-28 CAM correspondiente.

a la Cámara por el departamento de Bolívar, para el periodo constitucional 2026–2030 y la de los demás actos administrativos electorales que del mismo se deriven, incluida la credencial expedida en el formulario E-28 CAM correspondiente.

2. Lo anterior, porque al parecer incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.».

1.2. Hechos que sustentan las demandas

3. Los señores José Fernando Gutiérrez Galvis5 y Héctor Manuel Castellanos Mantilla6, afirmaron que el demandado se encuentra inhabilitado conforme al artículo 179.5 de la Constitución Política7, por cuanto el 2 de septiembre de 2014 contrajo matrimonio con la señora Claudia Elena Espinosa Puello quien fue elegida alcaldesa municipal de Turbaco (Bolívar) para el período constitucional 2024-2027.

4. La señora Espinosa Puello ha ejercido el cargo desde el 1 de enero de 2024 y lo ha hecho durante todo el período inhabilitante previsto en la norma mencionada, esto es, desde la fecha de la inscripción de la candidatura del señor José Ricardo Ardila Pinedo a la Cámara de Representantes, hasta el día de declaratoria de la elección ocurrida el 14 de marzo de 2026.

1 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00077-00. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez // Radicación: 11001-03-28-000-2026-00126-00. MP. Gloria María Gómez Montoya y 11001-03-28-000-2026-00152-00. MP. Gloria María Gómez Montoya. 2 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00077-00 3 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00126-00 4 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00152-00 5 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00126-00 6 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00152-00 7 «Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.».Demandantes: José Fernando Gutiérrez Galvis y otros Demandado: José Ricardo Ardila Pinedo, representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00126-00 (Principal)

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. La condición de alcaldesa de la señora Claudia Elena Espinosa Puello la convierte, sin discusión, en funcionaria pública con autoridad civil y política conforme a los artículos 84, 188

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5. La condición de alcaldesa de la señora Claudia Elena Espinosa Puello la convierte, sin discusión, en funcionaria pública con autoridad civil y política conforme a los artículos 84, 188 y 189 de la Ley 136 de 1994, configurándose así la inhabilidad alegada, ya que la cónyuge del demandado funge como burgomaestre de un municipio del departamento de Bolívar, en el cual resultó elegido el demandado como representante a la Cámara, en los comicios que tuvieron lugar el 8 de marzo de 2026.

6. Por su lado, la señora Leyma María Sarmiento Robles 8, indicó que el demandado se encuentra inhabilitado por la misma causal prevista en el artículo 179.5 de la Constitución Política, ya que su hermano César Alberto Ardila Pinedo, fue designado como jefe de la Oficina de Control Interno de la «ESE Río Grande de la Magdalena» del municipio de Magangué-Bolívar, tal como consta en el Decreto 825 del 29 de diciembre de 2025.

7. En su condición de jefe de Control Interno, el señor César Alberto Ardila Pinedo desempeña funciones de representación, evaluación, seguimiento, control y verificación de la gestión institucional de la entidad hospitalaria, con capacidad de decisión e incidencia directa en la toma de las mismas, conforme se acredita con el Manual de Funciones de la entidad; es decir, ejerce autoridad administrativa y civil dentro de la misma circunscripción departamental en la que resultó elegido el demandado.

1.3. Trámite para la acumulación

8. En constancia secretarial del 22 de septiembre del corriente año9, la Secretaría de la

que resultó elegido el demandado.

1.3. Trámite para la acumulación

8. En constancia secretarial del 22 de septiembre del corriente año9, la Secretaría de la Sección Quinta señaló que los expedientes mencionados ingresan al despacho para decidir sobre la eventual procedencia de su acumulación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.

2.2. Procedencia de la acumulación

10. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA10, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado.

2.3. Acumulación en el caso concreto

11. En primer lugar, atendiendo lo expuesto en los informes secretariales obrantes en los expedientes 11001-03-28-000-2026-00077-0011, 11001-03-28-000-2026-00126-0012 y 1100111. En primer lugar, atendiendo lo expuesto en los informes secretariales obrantes en los expedientes 11001-03-28-000-2026-00077-0011, 11001-03-28-000-2026-00126-0012 y 110018 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00077-00 9 Expediente digital SAMAI (Radicación: 11001-03-28-000-2026-00126-00) – Índice 00027 10 “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acum ulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00056 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00027Demandantes: José Fernando Gutiérrez Galvis y otros

Demandado: José Ricardo Ardila Pinedo, representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00126-00 (Principal)

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 03-28-000-2026-00152-0013, en los que se señala que en dichos procesos se ha notificado el auto admisorio de la demanda y está vencido el término de traslado para contestar, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación.

12. Por otra parte, esta Sección14 ha señalado que también es aplicable el artículo 8815 del Código General del Proceso16, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa.

13. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta17 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección.

14. En cuanto a su procedencia, en el presente asunto se analiza respecto de los procesos con radicación 11001-03-28-000-2026-00077-00, 11001-03-28-000-2026-00126-00 y 1100114. En cuanto a su procedencia, en el presente asunto se analiza respecto de los procesos con radicación 11001-03-28-000-2026-00077-00, 11001-03-28-000-2026-00126-00 y 1100103-28-000-2026-00152-00, en los cuales se alega que el señor José Ricardo Ardila Pinedo presuntamente incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 179. 5 de la Constitución Política18, consistente en el vínculo por matrimonio con la señora Claudia Elena Espinosa Puello, quien en su condición de alcaldesa del municipio de Turbaco (Bolívar), elegida para el período constitucional 2024-2027, ejerce autoridad civil o política, en la circunscripción departamental para la que resultó elegido el demandado, como lo afirman los señores José

Fernando Gutiérrez Galvis y Héctor Manuel Castellanos Mantilla.

15. Igualmente, porque tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor César Alberto Ardila Pinedo, quien funge como jefe de la Oficina de Control Interno de la «ESE Río Grande de la Magdalena», en el cual, según el Manual de Funciones de la entidad, «es una autoridad administrativa y civil dentro de la misma circunscripción territorial y dentro del período inhabilitante.», como lo expone la señora Leyma María Sarmiento Robles.

16. De lo descrito, se observa que en los procesos mencionados se invoca una causal subjetiva de nulidad frente al señor José Ricardo Ardila Pinedo. Así las cosas, las demandas estudiadas no solamente se dirigen respecto del mismo acto electoral, sino que también tienen causas que pueden ser conocidas bajo la misma cuerda procesal.

subjetiva de nulidad frente al señor José Ricardo Ardila Pinedo. Así las cosas, las demandas estudiadas no solamente se dirigen respecto del mismo acto electoral, sino que también tienen causas que pueden ser conocidas bajo la misma cuerda procesal.

17. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los números mencionados con anterioridad resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia.

2.4. Expediente principal

18. Para efectos de establecer cuál de los expedientes será el principal, se debe determinar, a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda. 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00041 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-0005900. 15 “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 16 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-0005900. 18 «ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)».Demandantes: José Fernando Gutiérrez Galvis y otros Demandado: José Ricardo Ardila Pinedo, representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00126-00 (Principal)

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Sobre el particular, la Secretaría de la Sección Quinta informó que en el expediente en el que venció primero el término para contestar la demanda es en el radicado 11001-03-28-0002026-00126-0019:

Radicado Fecha de notificación del auto admisorio a la parte demandada Índice de notificación en Samai Día en el que venció el término para contestar la demanda Último índice de Samai 11001032800020260007700 06/05/2026 18 04/06/2026 56 11001032800020260012600 04/05/2026 09 02/06/2026 27 11001032800020260015200 11/05/2026 10 10/06/2026 41

20. Se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de

11001032800020260015200 11/05/2026 10 10/06/2026 41

20. Se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2026-00126-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA.

21. Asimismo, atendiendo las voces de esa disposición, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente que tramitará y fallará el presente asunto, ya que los expedientes fueron repartidos a despachos judiciales diferentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 11001-03-28000-2026-00077-00, 11001-03-28-000-2026-00126-00 y 11001-03-28-000-2026-00152-00, promovidos contra la elección del señor José Ricardo Ardila Pinedo, representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, período constitucional 2026-2030.

SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001-03-28-0002026-00126-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente, la cual se realizará el día siguiente a la desfijación del aviso.

aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del despacho ponente, la cual se realizará el día siguiente a la desfijación del aviso.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 (Radicación: 11001-03-28-000-2026-00126-00)

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