CE - Auto interlocutorio 11001032800020260013100 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260013100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00131-00 11001-03-28-000-2026-00169-00 (ACUMULADO)

Demandantes: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Y MANUEL

RICARDO MOLINA ARCHILA

Demandada: LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO –

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL

DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERIODO 2026-2030

Temas: Pronunciamiento sobre excepciones, intervención de terceros, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada

AUTO

Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 .º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202 1, 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la misma norma.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a: i) resolver sobre las excepciones propuestas; ii ) determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 283 del CPACA para dictar sentencia anticipada y, en caso de ser así, seguir el procedimiento contemplado en el artículo 182A1

excepciones propuestas; ii ) determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 283 del CPACA para dictar sentencia anticipada y, en caso de ser así, seguir el procedimiento contemplado en el artículo 182A1 ibidem y decidir sobre el decreto de pruebas.

El despacho es competente para pronunciarse sobre las cuestiones anotadas , conforme con lo establecido en el numeral 3. ° del artículo 125 del mismo código.

1. Decisión de las excepciones propuestas

1. Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, contestaron Lourdes Paola Mateus Serrano, el

1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , a través de apoderados judiciales.

2. Los organismos electorales propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Al respecto, el Consejo Nacional Electoral indicó que es el propio elegido y el partido político que lo avaló quienes están legitima dos para defender o demostrar la existencia de las condiciones de elegibilidad.

4. Indicó que la corporación , a través de sus delegados, interviene en el desarrollo de los escrutinios generales en ejercicio de las funciones

demostrar la existencia de las condiciones de elegibilidad.

4. Indicó que la corporación , a través de sus delegados, interviene en el desarrollo de los escrutinios generales en ejercicio de las funciones constitucionales de inspección y vigilancia consagradas en el artículo 265 de la Constitución Política. Sin embargo, el desarrollo de tal atribución no deriva en que el formulario E -26 CAM constituya un acto administrativo individual y autónomo dictado por la corporación. Para el efecto, a dujo que es la respectiva comisión escrutadora departamental, como cuerpo colegiado integrado por delegados de distintas autoridades, la que expide el acto de elección.

5. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil también formuló el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual manifestó que, según el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, a la entidad le corresponde la verificación de los requisitos formales de la inscripción de los candidatos.

6. Bajo ese entend ido, no tiene la competencia para determinar si los aspirantes a un cargo de elección popular se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad, si se tiene en cuenta que quien inscribe y avala es el respectivo partido o movimiento político. Además, el resultado de la elección es de competencia exclusiva de las comisiones escrutadoras, en cuya labor los registradores y delegados del registrador nacional del Estado Civil solo cumplen funciones secretariales . Por esta razón, no tienen injerencia en la expedición del acto que declara la elección.

7. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones 2, término dentro del cual no hubo pronunciamiento.

expedición del acto que declara la elección.

7. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones 2, término dentro del cual no hubo pronunciamiento.

8. Para efectos de resolver , se tiene que las excepciones pueden ser: i) previas o dilatorias , que tienden a postergar la contestación, en la medida en que la demanda carece de los requisitos legales para su admisibilidad o que acusan defectos en su trámite; ii) de fondo o perentorias, que buscan enervar el derecho pretendido, de modo que no están enlistadas en el estatuto procesal general, sino en el derecho sustantivo , y iii) las anteriormente denominadas mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero con efectos

2 Índice 24 de Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

de un medio exceptivo perentorio, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como sucede con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa.

9. De acuerdo con el parágrafo 2.º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Le y 2080 de 2021, de los medios exceptivos se corre traslado al demandante para que se pronuncie y, si fure el caso,

modificado por el artículo 38 de la Le y 2080 de 2021, de los medios exceptivos se corre traslado al demandante para que se pronuncie y, si fure el caso, subsane los defectos planteados por la parte pasiva.

10. El trámite y decisión está regulado en los artículos 100, 101 y 102 del

Código General del Proceso.

11. Si se requiere la práctica de pruebas se decretan en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta se practicarán y decidirán. De lo contrario, en la misma providencia se resolverán.

12. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se deciden mediante sentencia anticipada en caso de que terminen el proceso o en la oportunidad anterior, si este debe continuar.

13. A su turno, el numeral 2.º del artículo 101 del Código General del Proceso dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial […]».

14. Como se indicó, la exc epción propuesta por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil es la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

15. Sobre la legitimación en la causa de las entidades que conforman la organización electoral, la Sección Quinta ha señalado que su relación jurídicoprocesal con el contencioso electoral está determinada por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra3.

16. Bajo ese criterio, su comparecencia al proceso no se deriva del elemento

procesal con el contencioso electoral está determinada por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra3.

16. Bajo ese criterio, su comparecencia al proceso no se deriva del elemento formal referido a la expedición del acto o por haber intervenido en su adopción, sino del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en las demandas con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , radicación: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal).Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

17. En otros términos, su vinculación dependerá de la relación directa e intrínseca entre las competencias ejercidas y los cargos que se formulan, lo que equivale a un elemento sustancial.

18. En este asunto, se p retende la nulidad del acto de elección de Lourdes Paola Mateus Serrano como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026. Como

18. En este asunto, se p retende la nulidad del acto de elección de Lourdes Paola Mateus Serrano como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026. Como sustento de la nulidad, se alegó, por una parte 4, que la demandada incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 2.º del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 2.º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, ya que, calidad de concejal de Neiva ejerció autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección , además de que no terminó el periodo para el que fue elegida.

19. Por otro lado 5, se planteó como censura la expedición irregular del acto de elección, debido a la vulneración de los artículos 262, inciso 5.º, 107 inciso 7.º y 209 de la Constitución Política. Para ello, se expuso que Lourdes Paola Mateus Serrano fue elegida por el Movimiento Político Pacto Histórico Huila, agrupación que participó en la contienda electoral para Congreso de la República, periodo 202 2-2026, bajo la figura de la coalición , cuya lista de candidatos presentada en las elecciones del 8 de marzo de 2026 superó el límite constitucional del 15% de la votación válida. Asimismo, que incurrió en la prohibición consagrada e n el numeral 8 .º del artículo 179 del texto superior , referente a la coincidencia parcial de periodos.

20. En ese orden, los fundamentos de la nulidad se edifican en la incursión

prohibición consagrada e n el numeral 8 .º del artículo 179 del texto superior , referente a la coincidencia parcial de periodos.

20. En ese orden, los fundamentos de la nulidad se edifican en la incursión de la demandada en causales de inhabilidad y en la expedición irregular del acto, censuras que atañen a condiciones propias de la elegida y al incumplimiento del porcentaje del 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción.

21. Ahora bien, el CNE i ndicó en la contestación que conoció de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Lourdes Paola Mateus Serrano, dentro del expediente CNE -E-DG-2025-027977, la cual se negó a través de la Resolución 0398 del 28 de enero, y por Resolución 0757 del 2 de febrero de 2026, igualmente se negó el recurso de reposición.

22. Por lo anterior , el despacho encuentra que al organismo electoral le asiste interés para permanecer vinculado al proceso, razón por la que se declarará no probada la excepción propuesta.

23. Sobre el mismo medio exceptivo , propuesto por la RNEC, se encuentra que su vinculación al proceso es imperativa cuando los cargos contra el acto de

4 Expediente con radicación 2026-00169-00. 5 Expediente con radicación 2026-00131-00 (principal).Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

elección demandado son de naturaleza objetiva, esto es, los relacionados con irregularidades o vicios en las votaciones o en los escrutinios.

24. Si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, lo cierto es que a ese organismo le corresponde la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual comporta, ent re otras funciones, la de diseñar la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras.6

25. Por el contrario, se releva a la RNEC de acudir al proceso cuando la demanda se basa en cuestionamientos referentes a las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de doble militancia , es decir, cuando se invocan causales de nulidad de tipo subjetivo contra el acto de elección.

26. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la RNEC no tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto, toda vez que los cargos de nulidad planteados en las demandas están relacionados, de un lado, con la configuración de una inhabilidad por ejercicio de autoridad de la demandada, durante el año anterior a la inscripción de su candidatura como representante, es decir, encuadra en la causal consagrada en el numeral 5.º del artículo 275 del CPACA.

configuración de una inhabilidad por ejercicio de autoridad de la demandada, durante el año anterior a la inscripción de su candidatura como representante, es decir, encuadra en la causal consagrada en el numeral 5.º del artículo 275 del CPACA.

27. De otra parte, en la expedición irregular del acto por haber superado la coalición que la inscribió como candidata el 15% de la votación para el periodo 2022-2026, en contravía de lo establecido en el inciso 5.º del artículo 265 de la

Constitución Política.

28. En ese sentido, no existe ninguna relación jurídico sustancial entre los cargos formulados en la demanda y la competencia constitucional y legal de la RNEC, razón por la cual se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Intervención de terceros

29. En el asunto de la referencia presentaron escritos de intervención en el expediente 2026 -00169: i) Germán Ernesto Escobar Higuera, como impugnador, y ii) Guillermo Tovar Tovar, para coadyuvar las pretensiones de la demanda.

30. Sobre el particular, se tiene que el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y que «[s]u intervención solo se

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta . Auto del 21 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00154-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano

septiembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00154-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

admitirá hasta el día inmediatamente an terior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».

31. Por su parte, el artículo 71 del Código General del Proceso establece que «[e]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».

32. En ese contexto, la participación de terceros en el proceso electoral está concebida para que los interesados apoyen de forma voluntaria a alguna de las partes, limitada «(i) solo a aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio»7.

33. En cuanto a la oportunidad, la sección ha precisado, para los casos en que se prescinde de la audiencia inicial, que «resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado

que se prescinde de la audiencia inicial, que «resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto se dicte la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada»8 .

34. Las peticiones de intervención fueron oportunas, toda vez que con este proveído se adopta el trámite de sentencia anticipada, de manera que se cumple el presupuesto previsto en el artículo 228 del CPACA.

1. Asimismo, se observa que revisadas las solicitudes no se encuentran argumentos que excedan los cargos sustentados por la parte actora ni los planteamientos de defensa de la demandada. En consecuencia, se admitirá su participación en el proceso.

3. Del trámite de sentencia anticipada

35. En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . S in embargo, se advierte que es posible dictar sentencia anticipada , de conformidad con lo establecido en el numeral 1 º del artículo 182A de la Ley

1437 de 20119 que dispone:

“Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de septiembre de 2021, Rad. 25000 -23-41000-2020-00378-03, MP. Rocío Araújo Oñate. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2024, Rad. 11001 -03-28-000000-2020-00378-03, MP. Rocío Araújo Oñate. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2024, Rad. 11001 -03-28-0002023-00063-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado pon ente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…) (se destaca).

36. Revisados los escritos de la demanda y contestaciones, se advierte que

inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…) (se destaca).

36. Revisados los escritos de la demanda y contestaciones, se advierte que es posible proferir sentencia anticipada dentr o de este asunto , de conformidad con lo dispuesto en el literal c), numeral 1º de la norma citada, toda vez que solo se solicitaron pruebas documentales, las cuales fueron allegadas por las partes.

4. De la fijación del litigio

28. Con base en los argumentos esbozados en la s demandas y en las contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de Lourdes Paola Mateus Serrano como representante a la Cámara por el departamento del Huila , para el periodo constitucional 20262030, contenido en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026.

37. Para el efecto, se deberá determinar si se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2.º del artículo 179 de la Constitución Política10 y en el numeral 2.º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 11, por cuanto, en la condición de concejal 12 y de primera vicepresident a de la Mesa Directiva del Concejo de Neiva (Huila) y de presidenta «en reemplazo», durante

10 ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:

1. (…)

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 11 ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:

1. (…)

civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 11 ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:

1. (…)

2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. 12 Elegida para el periodo 2024-2027.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

la vigencia 2025 -202613, ejerció autoridad administrativa, dentro de l os doce (12) meses anteriores a la elección como congresista.

38. Asimismo, si la demandada, al fungir como concejal de Neiva e integrante de la Mesa Directiva de la corporación, ostentó la calidad de empleada pública, como presupuesto constitucional para la configuración de la causal de inhabilidad invocada y, en caso de configurarse el referido elemento, establecer si las funciones ejercidas implicaron el ejercicio de autoridad administrativa durante los doce (12) meses anteriores a la elección.

39. Por otra p arte, de acuerdo con lo planteado en el expediente 202600131-00, el despacho fijará el litigio atendiendo, en la medida de lo posible, a la proposición jurídica del demandante. Esta salvedad se hace sobre la base de

39. Por otra p arte, de acuerdo con lo planteado en el expediente 202600131-00, el despacho fijará el litigio atendiendo, en la medida de lo posible, a la proposición jurídica del demandante. Esta salvedad se hace sobre la base de considerar que la exposición realizada contiene apartes confusos que dificultan la identificación precisa de los cargos formulados.

40. En ese orden, el problema jurídico se centra en establecer s i se quebrantó el inciso 5.º del artículo 262 de la Constitución Política 14, teniendo en cuenta que la sumatoria de las votaciones obtenidas por las colectividades que conformaron la coalición Pacto Histórico 15, participantes en las elecciones para Congreso de la República , periodo 2022-2026, superó el límite del 15% previsto para la conformación de coaliciones.

41. Asimismo, si existe diferencia entre la coalición denominada Pacto Histórico, que participó en las elecciones para el Congreso de la República para el citado periodo, y el Movimiento Político Pacto Histórico, organización que surgió con posterioridad como consecuencia de un proceso de fusión partidista16. Por tanto, deberá establecerse, si al existir la mencionada

13 La parte actora manifestó que ejerció tal función hasta el 15 de julio de 2025, fecha en la que presentó su renuncia la condición de primera vicepresidente. Por su parte, el 30 de noviembre de 2025 renunció a su curul de concejal y el 7 de diciembre de ese año se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes. 14 ARTÍCULO 262. Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015,

candidata a la Cámara de Representantes. 14 ARTÍCULO 262. Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguiente: Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. (…) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los parti dos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas (Se resalta). 15 Integrada por las agrupacione s Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y Alianza Democrática Amplia (ADA). 16 La demandada indicó que se produjo s egún la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, expedida por el CNE.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

2025, expedida por el CNE.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

diferencia, no es aplicable la restricción de que trata el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, y si es posible atribuir votación al Movimiento Pacto Histórico antes de haber adquirido personería jurídica.

42. Por otro lado, si la demandada incurrió en la prohibición para ser congresista prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política17, por cuanto, sin culminar su periodo como concejal de Neiva, periodo 2024-2027, se inscribió y fue elegida representante a la Cámara por el Huila , periodo 2026-2030, lo que pone de presente la coincidencia parcial de periodos que proscribe la norma constitucional.

43. También se deberá establecer si la inhabilidad para ser congresista, para el caso de los concejales electos, se desactiva con la desvinculación mediante renuncia, conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 136 de

1994. Para ello, se deberán analizar los efectos de la sentencia C-080 de 2026, dictada por la Corte Constitucional , respecto de las elecciones para Congreso de la República, periodo 2026-2030.

44. En consecuencia , los problemas jurídicos se abordarán a partir de los argumentos señalados por los demandantes en el concepto de la violación y en

de la República, periodo 2026-2030.

44. En consecuencia , los problemas jurídicos se abordarán a partir de los argumentos señalados por los demandantes en el concepto de la violación y en las razones de defensa de la demandada, s in perjuicio del análisis de los demás asuntos procesales o sustanciales que, de acuerdo con el desarrollo del debate, resulten relevantes para la decisión.

5. Del decreto de pruebas

45. Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia,

así:

  • Expediente 2026-00131-00, actor: Harold Eduardo Sua Montaña

(i) Demandante

46. Con el valor legal que les corresponda , ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai18.

47. Asimismo, del contenido de un acápite de la demanda, el despacho interpreta que se pidió oficiar a la Secretaría de la Corte Constitucional con el

siguiente objeto:

17 ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…)

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

18 Índice 3.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

10

18 Índice 3.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano Rad: 11001-03-28-000-2026-00131-00

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

Pronunciamiento de la Secretaría de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co, en torno a la confluencia de intervenciones de los magistrados de la Corte Constitucional en la discusión de la acción de inconstitucionalidad con radicado D -16795 a través de los cuales entiendan o hayan dado lugar a ocasionar los efecto s de la sentencia C -080 de 2026 imposibilidad de sostener infracción del numeral 8 del artículo 179 constitucional en una o varias etapas de las elecciones de Congreso realizadas con anterioridad al comunicado de prensa de la precitada sentencia.

48. La prueba documental será negada por no cumplir con los requisitos de pertinencia y conducencia del artículo 169 del Código General del Proceso 19, con fundamento en que, por un lado, no guarda conexidad alguna con el objeto de la controversia y, por otro, el susten to para la expedición de la sentencia C080 de 2026 se encuentra plasmado en la citada providencia. En ese sentido, no se advierte su utilidad o necesidad para demostrar la censura en contra del acto de elección acusado.

(ii) Demandada

49. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los

no se advierte su utilidad o necesidad para demostrar la censura en contra del acto de elección acusado.

(ii) Demandada

49. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.20

(iii) Consejo Nacional Electoral

50. Con el va

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...