CE - Auto interlocutorio 11001032800020260014800 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260014800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00148-00

Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero como representante a la cámara por el departamento de Santander, periodo 2026—2030

Temas: Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada.

Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011

AUTO QUE DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA

Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello , se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 4 de mayo de 2026, el ciudadano Karoll Yesid Bueno Cáceres, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó

1.1. Demanda

1. El 4 de mayo de 2026, el ciudadano Karoll Yesid Bueno Cáceres, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Yolanda Silva Romero como representante a la cámara por el departamento de Santander para el periodo 2026—2030.

1.2. Hechos

2. Fueron relatados por la parte actora así:

3. La señora Yolanda Silva Romero se desempeñaba como docente oficial, por tanto, era servidora pública, vinculada en propiedad al Colegio Técnico Vicente Azuero del municipio de

Floridablanca (Santander).Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Según fuentes públicas de amplia circulación regional, el 1° de octubre de 2025 la demandada figuraba inscrita como precandidata del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Santander, en el marco de la consulta interna convocada para definir sus listas. El 26 de octubre de 2025 obtuvo 7.979 votos, resultado que le permitió ocupar un lugar en la referida lista de candidatos, junto con otras personas de la misma colectividad.

listas. El 26 de octubre de 2025 obtuvo 7.979 votos, resultado que le permitió ocupar un lugar en la referida lista de candidatos, junto con otras personas de la misma colectividad.

5. Entre enero y febrero de 2026, circularon en redes sociales, plataformas digitales y espacios de difusión política diversos mensajes, publicaciones y piezas audiovisuales en las que la accionada promovía su candidatura y pedía apoyo electoral para la Cámara y Senado a favor

del Pacto Histórico.

6. De acuerdo con la Resolución SEM-0070 de 20261, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca, la señora Yolanda Silva Romero presentó renuncia al cargo de docente el 27 de febrero de 2026, con efectividad a partir del 4 de marzo de la presente anualidad.

7. Lo anterior demuestra que la accionada conservó su vínculo legal y reglamentario como servidora pública hasta cuatro días antes de la jornada electoral del 8 de marzo de 2026, en la que alcanzó una curul en la Cámara de Representantes por Santander.

1.3. Concepto de la violación

8. La parte demandante manifestó que el acto de elección estaba viciado de nulidad, por trasgredir los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 83, 123, 127, 179, 209 y 237 de la Constitución Política, 139, 149, 163, 164 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011; el 280 de la Ley 5 de 1992; el 38 de la Ley 996 de 2005; y el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019.

9. De igual manera, por el desconocimiento de la doctrina administrativa emitida por el

de la Ley 996 de 2005; y el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019.

9. De igual manera, por el desconocimiento de la doctrina administrativa emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, particularmente los conceptos 078401 de 2023 y 234871 de 2021; relativos a la participación en política de servidores p úblicos y el alcance de la nulidad electoral por ausencia de calidades o por presencia de causales de

inhabilidad, como pasa a desarrollarse:

10. En cuanto al desconocimiento del artículo 275.5 del CPACA, p ara el demandante el acto es nulo cuando se elijan candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales o que se hallen incursos en causales de inhabilidad derivadas del principio de separación entre la función pública y la participación partidista activa.

1 En dicho acto administrativo también se consignó que, revisada la historia laboral de la docente Silva Romero, mediante la Resolución SEM005 de 2026 se le concedió un permiso sindical por el período comprendido entre el 20 de enero de 2026 y el 29 de marzo de 2026.Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. En este caso, a su juicio, al existir una superposición temporal inequívoca entre la vinculación de la accionada al servicio público como docente y el desarrollo de actos políticos

www.consejodeestado.gov.co

11. En este caso, a su juicio, al existir una superposición temporal inequívoca entre la vinculación de la accionada al servicio público como docente y el desarrollo de actos políticos propios de una precandidata y candidata a la Cámara de Representantes, la hace inelegible por estar inhabilitada.

12. Ello lo sustentó en el artículo 127 de la Constitución, que dispuso que los empleados del Estado sólo pueden participar en política en las condiciones que señale la ley estatutaria, por lo que mientras se ostente la condición de servidor público no se pued e desarrollar militancia electoral activa, ni hacer campaña, ni intervenir abierta y materialmente en controversias partidistas, salvo el derecho al sufragio.

13. En el Concepto 078401 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública se dijo que el servidor público docente que aspire a ser elegido debe presentar renuncia antes de iniciar cualquier actividad que denote participación en política, incluyen do el día de la inscripción en la consulta o como candidato. A su turno, citó el Concepto 234871 de 2021 que reiteró que los docentes oficiales, aun cuando no ejerzan autoridad administrativa o civil, no pueden tomar parte en actividades de partidos y movi mientos políticos mientras conserven el vínculo con el Estado.

14. Alegó que si bien la jurisprudencia ha señalado que el docente de aula, por regla general, no ejerce autoridad civil, política o administrativa, de suerte que no siempre queda comprendido en la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 Superior; no obstante, se encuentra imposibilitado para participar de forma pública, abierta y continuada como precandidata y candidata de una colectividad política sin haberse separado oportunamente del cargo.

encuentra imposibilitado para participar de forma pública, abierta y continuada como precandidata y candidata de una colectividad política sin haberse separado oportunamente del cargo.

15. La Resolución SEM -0070 de 2026, expedida por la Secretaría de Educación de Floridablanca demuestra la superposición indebida entre el servicio público y la campaña, porque no solo se aceptó la renuncia de Yolanda Silva Romero a partir del 4 de marzo de 2026, sino que además se dejó constancia que tenía permiso sindical hasta el 29 de marzo de 2026.

16. Este documento, expedido por la autoridad nominadora competente, prueba que la accionada siguió vinculada al Estado durante casi toda la campaña y hasta unos días antes de la elección, esto es, el 8 de marzo de 2026.

17. Agregó que, las fuentes públicas y enlaces incorporados como prueba en el escrito inicial corroboran que la señora Silva Romero ya figuraba como precandidata desde el 1° de octubre de 2025, pues participó en la consulta interna del 26 de octubre de ese año y luego desarrolló una campaña abierta hacia el Congreso. Así pues, la ilegalidad del acto electoral se enmarca en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 porque la norma no exige que todaDemandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad de elegibilidad «esté rotulada exclusivamente con la palabra ‘inhabilidad’ en un texto literal y aislado. Basta con que la restricción derive de una exigencia constitucional o legal de acceso al cargo».

18. Destacó que la ley de garantías y el régimen disciplinario refuerzan la tesis de nulidad, pues el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los empleados del Estado incidir en campañas y controversias políticas en concordancia con el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019 que tipifica como falta gravísima utilizar el cargo para participar en actividades de partidos y movimientos políticos y en controversias de esa índole.

19. Aunque dichas disposiciones tienen una dimensión sancionatoria disciplinaria, su relevancia no se agota allí porque expresan una regla estructural del orden constitucional, como lo es que, la administración pública debe permanecer separada del proselitismo partidista por ello cuando esa frontera se rompe y si el candidato resulta elegido, la jurisdicción electoral no puede desentenderse del vicio ni tratarlo como si fuese inocuo.

1.4. Trámite del proceso

20. El 25 de mayo de 2026 se corrió traslado de la medida cautelar. El 18 de junio de 2026 la Sala admitió el medio de control y negó la suspensión provisional2.

1.5. Contestación de la demanda

20. El 25 de mayo de 2026 se corrió traslado de la medida cautelar. El 18 de junio de 2026 la Sala admitió el medio de control y negó la suspensión provisional2.

1.5. Contestación de la demanda

21. El apoderado de la demandada pidió que se n iegue la solicitud de nulidad del acto de elección e indicó que si bien el artículo 40 de la Constitución elevó a rango de derecho fundamental la facultad que tiene todo ciudadano para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, no se trata de un derecho absoluto sino sometido a determinadas reglas jurídicas pues las funciones, cargos y empleos dentro del Estado democrático, se encuentran sometidos al principio de legalidad.

22. Señaló que el Consejo de Estado 3 ha establecido que el régimen de inhabilidades tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso electoral, evitar el nepotismo e impedir la ocurrencia de presiones o influencias indebidas sobre el electorado con miras a beneficiar a un candidato, por eso son de interpretación restrictiva, y por tanto no susceptibles de aplicación extensiva o analógica.

2 El 16 de junio de 2026 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se manifestó impedido, no obstante, la Sala de Sección Quinta lo declaró infundado mediante auto de 18 de junio de 2026. 3 Concepto 2391 de julio 24 de 2018. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Dr. Óscar Darío Amaya Navas.

Radicación Interna: 11001 -03-06-000-2018-00143-00. Número Único: 2391. Sentencia 2018 -00031 de enero 31 de 2019 Unificación.

CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Rad.: 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). Consejero Ponente: Dra. Rocío Araujo Oñate. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

Magistrado Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecin ueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00048-00 / 11001-03-28-000-2018-00017-00 (Acumulado).Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

23. Expuso que acceder a las pretensiones vulneraría el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades porque las prohibiciones son de carácter taxativo y debe respetar las garantías mínimas a las que tiene derecho una persona cuando se enfrenta a un proceso administrativo, contrario a lo que ocurre con las facultades o derechos cuya aplicación puede ser extensiva. Para mayor ilustración cito varias sentencias del Consejo de

debe respetar las garantías mínimas a las que tiene derecho una persona cuando se enfrenta a un proceso administrativo, contrario a lo que ocurre con las facultades o derechos cuya aplicación puede ser extensiva. Para mayor ilustración cito varias sentencias del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional 5 que tratan el carácter restringido del régimen de las inhabilidades.

24. En sentir de la parte accionada, la demanda pretende imponer una restricción injustificada a la demandada para el desempeño de funciones y cargos públicos lo que violaría de manera manifiesta sus derechos fundamentales, porque se pretende una aplicación irrazonable de una norma inhabilitante, sin que medie una interpretación pro homine y que guarde consonancia con el evidente espíritu de la norma.

25. Respecto a la supuesta infracción del artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, trae a colación la argumentación expuesta por la Sala de Sección en el auto de 18 de junio de 2026, y frente a los conceptos del departamento Administrativo de la Función Pública, 234871/21 y 078401/23, mencionados por el demandante, explicó que si bien es cierto se refieren a caso s de docentes, por supuesta participación en política, de su comprensión y análisis no se extrae que configuren una causal de inhabilidad.

26. Contrario a ello, citó dos precedentes del Consejo de Estado 6 que han indicado que la eventual participación en política no constituye en sí misma una causal de inelegibilidad para cargos de elección popular que tienen inhabilidades concretas , toda vez que la propia Carta prevé en su artículo 179 un régimen propio y exclusivo, en el que no se contempla esa circunstancia como causal de inelegibilidad.

cargos de elección popular que tienen inhabilidades concretas , toda vez que la propia Carta prevé en su artículo 179 un régimen propio y exclusivo, en el que no se contempla esa circunstancia como causal de inelegibilidad.

27. Concluyó que, el actor no ha probado la existencia de la inhabilidad en cuestión, y en caso remoto de que esta exista, tampoco se ha probado específicamente el elemento teleológico, pues solo lanzó afirmaciones sin sustento tanto fáctico como jurídico, como ya se expuso.

28. El Consejo Nacional Electoral, presentó su intervención, pero no será tenida en cuenta, en tanto se refirió al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 11001-03-28000-2026-00150-00, donde figuran como demandante el señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala y demandado Arnulfo Mina Garcés como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP 10), período constitucional 2026-2030.

4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar. 30 de abril de 2015. Rad. 1100103-06-000-2015-00043-00. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-207/22. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Rad. 08001-23-33-000-2014-00734-01, M. P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. y Rad. 25000-23-4100-000-2015-02491-01, M.P.: Dra. Rocío

Araújo Oñate.Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres

Demandada: Yolanda Silva Romero,

Araújo Oñate.Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención de terceros

29. El señor Jorge Alberto Vera Villamizar7 intervino como impugnador y expuso, en síntesis,

los siguientes argumentos:

30. Advirtió sobre un defecto sustancial de la demanda, se refirió a la excepción de «INEPTITUD SUSTANTIVA POR FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN COHERENTE » conforme lo establece el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, porque señala que si bien el demandante pretende edificar la causal de nulidad por falta de calidades y requisitos dispuesta en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA amparándose en una supuesta violación a la prohibición de participación política prevista en el artículo 127 de la Constitución, lo cierto es que el actor incurre en una ineptitud sustantiva d e la demanda por «carencia de un concepto de violación coherente con la jurisdicción electoral».

31. De igual modo, hizo alusión a la « Inexistencia de la inhabilidad por coincidencia de períodos (Inaplicabilidad del término de inscripción a docentes oficiales)», si bien el demandante alega tal argumento, al no haber renunciado a su cargo de docente de aula oficial antes de su inscripción como candidata, intentando aplicarle el artículo 44 de la Ley 136 de

demandante alega tal argumento, al no haber renunciado a su cargo de docente de aula oficial antes de su inscripción como candidata, intentando aplicarle el artículo 44 de la Ley 136 de

1994. Está probado en el expediente, que mediante la Resolución SEM -0070 de 2026 de la Secretaría de Educación de Floridablanca, a la ciudadana coadyuvada le fue aceptada su renuncia y se declaró la vacancia definitiva a partir del 4 de marzo de 2026, es decir, cuatro días antes de las elecciones del 8 de marzo de 2026. Por tanto, la demandada cumplió irrestrictamente con la frontera temporal que la ley orgánica le exigía.

32. Citó la sentencia C-080 del 15 de abril de 2026 8, en el cual la Corte declaró inexequibles las disposiciones del artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 y del artículo 44 de la Ley 136 de 1994 que permitían a servidores públicos de elección popular renunciar para aspirar al Congreso, determinando que sus períodos revisten un carácter institucional , e llo ratifica que todo el andamiaje dogmático de la coincidencia de períodos (y su renuncia antes de la inscripción) opera sobre los elegidos popularmente; es decir, diputados y concejales.

33. En el presente caso, destacó que la demandada en su condición de docente oficial de aula

era una empleada pública de carrera sin un «período institucional» de origen democrático, por lo que resulta antijurídico que el demandante intente resucitar un requisito de renuncia previa a la «inscripción» para aplicarlo extensivamente a una docente oficial.

34. Aseveró que l a calidad de docente oficial no configura el ejercicio de autoridad ni su

a la «inscripción» para aplicarlo extensivamente a una docente oficial.

34. Aseveró que l a calidad de docente oficial no configura el ejercicio de autoridad ni su eventual participación en política constituye causal de nulidad electoral, pues la Sección Quinta

7 Índice 50 de SAMAI. 8 (Expediente D-16795), M.P. Miguel Polo Rosero, Sala Plena de la Corte Constitucional.Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado 9 ha precisado reiterativamente que «las personas que ejercen la profesión de docente no tienen autoridad civil, administrativa o militar, como situaciones generadoras de inhabilidad », a demás, ha advertido que «el cargo de educador no es de aquellos que implica potestad, poder o mando (...) Con su ejercicio, no se ejerce ninguna de las clases de autoridad que la norma contempla ». Por ende, el simple hecho de ser docente de aula, así se encuentre en período de permiso sindical, no configura en forma alguna las causales de inhabilidad general del artículo 179 Superior ni le otorga los poderes de mando sancionados por el legislador electoral.

35. Indicó que l a participación en política de los docentes oficiales no está prohibida constitucionalmente de forma absoluta , pues los l ímites se encuentran previstos de manera taxativa en el artículo 127 de la Constitución, l a Corte Constitucional 10 de forma pacífica y

constitucionalmente de forma absoluta , pues los l ímites se encuentran previstos de manera taxativa en el artículo 127 de la Constitución, l a Corte Constitucional 10 de forma pacífica y reiterada ha delimitado el alcance de este artículo, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004 y establece que la prohibición de tomar parte en actividades de partidos y controversias políticas es absoluta única y exclusivamente para los empleados que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad. Y como lo precisa el Consejo de Estado 11, si el Congreso ha incurrido en omisión al no expedir la ley estatutaria, ello no puede entenderse como una prohibición absoluta en contra de los docentes.

36. Adujo que esta discusión o cualquier reproche por la conducta de la docente oficial escapa a la jurisdicción de nulidad electoral y atañe al marco disciplinario.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

37. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 .° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 12 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

38. A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 , numeral 3.° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 182A del mismo cuerpo normativo.

fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 , numeral 3.° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 182A del mismo cuerpo normativo.

9 El demandante no alude a ningún precedente jurisprudencial en concreto. 10 Sentencias C-454 de 1993, C-1153 de 2005 y C-794 de 2014. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en la Sentencia de Unificación del 26 de septiembre de 2017 (M.P. Rocío Araujo Oñate). «los servidores públicos no incluidos en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Co nstitución Política están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos». 12 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conoc erá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] de los representantes a la Cámara […].Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Asuntos por resolver

39. A partir de lo expuesto en los antecedentes, se estudiarán los siguientes aspectos: ( i)

www.consejodeestado.gov.co 2.1. Asuntos por resolver

39. A partir de lo expuesto en los antecedentes, se estudiarán los siguientes aspectos: ( i) fijación del litigio; (ii) determinaciones sobre las pruebas; (iii) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (iv) traslado para alegar.

2.2.1. Aspecto previo

40. El señor Jorge Alberto Vera Villamizar 13 intervino como impugnador y formuló la

excepción de «INEPTITUD SUSTANTIVA POR FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN

COHERENTE».

41. Al respecto, se advierte que si bien será aceptado como interviniente en el proceso, frente a su excepción en cuanto a que la demanda era inepta porque el demandante pretende edificar la causal de nulidad por falta de calidades y requisitos dispuesta en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA amparándose en una supuesta violación a la prohibición de participación política prevista en el artículo 127 de la Constitución, por ende hay una «carencia de un concepto de violación coherente con la jurisdicción electoral» ; esta sección ha considerado improcedente que un tercero asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya14.

42. En esa medida, como la demandada no planteó este medio exceptivo en los términos que propone el tercero, no hay lugar a resolverlo.

2.2.2. Fijación del litigio

43. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales15, en

propone el tercero, no hay lugar a resolverlo.

2.2.2. Fijación del litigio

43. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales15, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

44. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201116, se fijará el litigio en los siguientes términos:

Determinar si la elección de la señora Yolanda Silva Romero como representante a la cámara por el departamento de Santander para el periodo constitucional 2026 -2030,

13 Índice 50 de SAMAI. 14 Consejo De Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, auto del 5 de septiembre de 2024, Radicac ión: 13001-23-33-000-2024-00029-02. 15 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 16 «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]».Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres

Demandada: Yolanda Silva Romero,

dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]».Demandante: Karoll Yesid Bueno Cáceres Demandada: Yolanda Silva Romero, representante a la Cámara por Santander, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00148-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida en el formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, está viciada de nulidad por configurarse la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por presunta mente incurrir en las inhabilidades consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política.

En particular, deberá establecerse si la demandada:

  1. Estaba incursa en la s inhabilidades previstas en los artículos 179 de la Constitución Política y 280 de la Ley 5 de 1992, por la imposibilidad de que una persona siendo servidora pública actúe al mismo tiempo de forma abierta y continuada como precandidata y candidata de una colectividad política sin haberse separado oportunamente del cargo , teniendo en cuenta que desde la inscripción y en la campaña ya se materializa una participación política incompatible con el servicio público.
  1. Si trasgredió el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al desconocer la prohibición del artículo 127 de la Constitución, que dispuso que los empleados del Estado sólo pueden participar en política en las condiciones que señale la ley estatutaria, por lo que mientras se ostente la condición de servidor público no se puede desarrollar militancia electoral activa,

artículo 127 de la Constitución, que dispuso que los empleados del Estado sólo pueden participar en política en las condiciones que señale la ley estatutaria, por lo que mientras se ostente la condición de servidor público no se puede desarrollar militancia electoral activa, ni hacer campaña, ni intervenir abierta y materialmente en controversias partidistas, salvo el derecho al sufragio, en concordancia con los artículos 38 de la Ley 996 de 2005 y 60 de la Ley 1952 de 2019.

2.2.3. Decisión sobre las pruebas

45. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos

procesales, tal y como se hará enseguida:

2.2.3.1 Conducencia, utilidad y pertinencia

46. Como se ha sostenido en otras oportunidades 17, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación.

47. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

señalado que:

«La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se

17

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...