CE - Auto interlocutorio 11001032800020260015000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260015000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00150-00
Demandante: GERSON LISÍMACO MONTAÑO ARIZALA
Demandado: ARNULFO MINA GARCÉS - REPRESENTANTE A LA CÁMARA
POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ
(CITREP 10) – 2026 - 2030.
Temas: Complementación de pruebas - Corrección de providencias
AUTO
El despacho procede a corregir de oficio, un error de la providencia dictada el 14 de agosto de 2026 , y a resolver una solicitud de cumplimiento y complementación de la prueba decretada mediante dicho proveído.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Gerson Lisímaco Montaño Arizala, a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CTP del 17 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección del señor Arnulfo Mina Garcés como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz CITREP 10 para el periodo 2026 - 2030, por considerar que
del señor Arnulfo Mina Garcés como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz CITREP 10 para el periodo 2026 - 2030, por considerar que se configura la causal de nulidad prevista en el nume ral 7.° del artículo 275 del CPACA (trashumancia electoral).
1.2. Fundamentos de hecho y de derecho
El actor sostuvo que, durante la fase previa a los comicios del 8 de marzo de 2026, donde resultó elegido el demandado , se presentó un incremento atípico de inscripciones para sufragar en las zonas rurales de los municipios que conforman la Circunscripción Transitoria Especial de Paz CITREP 10, según se desprende del «Informe Jurídico Articulado» que ela boró el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Nariño – Tribunal Electoral Transitorio de Paz – CITREP 10, en respuesta a denuncias ciudadanas.
Al decir del demandante, tal circunstancia es constitutiva de trashumancia electoral, debido a que la elección de la representación de las circunscripciones de paz , porDemandante: Gerson Lisímaco Montaño Arizala
Demandado: Arnulfo Mina Garcés Radicado: 11001-03-28-000-2026-00150-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 disposición constitucional, está restringida a los residentes de zonas rurales, de manera que a los habitantes de las cabeceras municipales no les corresponde participar en esta elección.
Adujo que, pese a ello, el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de realizar las
que a los habitantes de las cabeceras municipales no les corresponde participar en esta elección.
Adujo que, pese a ello, el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de realizar las investigaciones del caso para verificar los hechos de trashumancia, lo que permitió que los comicios se desarrollaran con un censo espurio y distorsionado por la inscripción irregular de ciudadanos que no residen en los territorios rurales que conforman la CITREP 10.
Por ende, la infracción normativa alegada se sustentó en el desconocimiento del artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 02 de 2021, que establece que para las elecciones de las circunscripciones de paz «se excluirán las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman y únicamente se habilitarán los puestos de votación y el censo electoral de la zona rural de estos».
Afirmó que la prueba de la trashumancia electoral no exige la demostración directa e individualizada de cada caso de inscripción irreg ular, sino que puede estructurarse válidamente a partir de la prueba indiciaria, la cual, en este caso no se funda en conjeturas, sino en una base debidamente acreditada desde la cual se puede inferir un hecho desconocido, siempre que concurran condiciones de gravedad, precisión y concordancia, como el crecimiento abrupto del censo en las zonas rurales de Tumaco.
En el acápite de pruebas de la demanda, adujo haber solicitado , ante la organización electoral, el suministro de la información contenida en los formularios E -3 y E -11 correspondientes a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 10 y, frente al primero, mencionó que « permite identificar el universo de ciudadanos inscritos en el
correspondientes a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 10 y, frente al primero, mencionó que « permite identificar el universo de ciudadanos inscritos en el censo electoral de la circunscripción».
Por consiguiente, e ntre otros medios de convicción, solicitó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil «el suministro de la información contenida en los formularios E3 y E -11 correspondientes a la Circunscripción T ransitoria Especial de Paz No. 10, así como el historial de participación electoral de los ciudadanos inscritos en dicha circunscripción en los procesos electorales inmediatamente anteriores, con el fin de identificar el universo de ciudadanos inscritos, determinar cuáles de ellos ejercieron efectivamente el derecho al voto y verificar sus patrones de participación electoral» ; y al Consejo Nacional Electoral para «la realización del cruce integral de bases de datos del censo electoral correspondiente a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 10, con el propósito de establecer, con base en información oficial, si los ciudadanos inscritos cumplen con el requisito de residencia electoral en la zona rural de la circunscripción y determinar la existen cia de inscripciones irregulares y su incidencia en el resultado electoral» (negrillas fuera de texto).
1.3. Solicitud de pruebas
En el acápite de pruebas de la demanda, adujo haber solicitado, ante la organización electoral, el suministro de la informac ión contenida en los formularios E -3 y E -11Demandante: Gerson Lisímaco Montaño Arizala
Demandado: Arnulfo Mina Garcés Radicado: 11001-03-28-000-2026-00150-00
Demandado: Arnulfo Mina Garcés Radicado: 11001-03-28-000-2026-00150-00
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3 correspondientes a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 10 y, frente al primero, mencionó que «permite identificar el universo de ciudadanos inscritos en el censo electoral de la circunscripción».
Por consiguiente, entre otros medios de convicción, solicitó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil «el suministro de la información contenida en los formularios E3 y E -11 correspondientes a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No . 10, así como el historial de participación electoral de los ciudadanos inscritos en dicha circunscripción en los procesos electorales inmediatamente anteriores, con el fin de identificar el universo de ciudadanos inscritos, determinar cuáles de ellos ejercieron efectivamente el derecho al voto y verificar sus patrones de participación electoral»; y al Consejo Nacional Electoral para «la realización del cruce integral de bases de datos del censo electoral correspondiente a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 10, con el propósito de establecer, con base en información oficial, si los ciudadanos inscritos cumplen con el requisito de residencia electoral en la zona rural de la circunscripción y determinar la existencia de inscripciones irregular es y su incidencia en el resultado electoral» (negrillas fuera de texto).
1.4. Trámite procesal relevante
Mediante proveído del 12 de mayo de 2026 , se inadmitió la demanda para que el
electoral» (negrillas fuera de texto).
1.4. Trámite procesal relevante
Mediante proveído del 12 de mayo de 2026 , se inadmitió la demanda para que el actor, entre otros aspectos, la subsanara en el sentido de señalar la zona, el puesto y la mesa donde presuntamente se presentó el fenómeno de la trashumancia, e identificar los ciudadanos que, sin ser residentes, sufragaron en cada una.
Una vez subsanado el escrito inicial y agotad o el traslado de la medida cautelar deprecada, se profirió auto del 18 de junio de 2026 , por medio del cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.
A través de auto del 14 de agosto de 2026 , se dispuso darle el trámite de sentencia anticipada al presente asunto .
Respecto de la prue ba solicitada por la parte demandante, consistente en requerir a las entidades de la organización electoral para aportar formularios y cru zar bases de datos, el despacho consideró pertinente su decreto, pero en los siguientes términos:
Por Secretaría, requiérase a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, con base en los datos de la tabla en formato Excel aportada con la subsanación de la demanda , allegue la siguiente información:
- Certifique, frente a cada uno de los 19.937 ciudadanos que el demandante acusa de trashumantes, el lugar donde tenían inscrita su cédula de ciudadanía para sufragar en el certamen electoral para elegir el Congreso de la República periodo 2022 - 2026.
de trashumantes, el lugar donde tenían inscrita su cédula de ciudadanía para sufragar en el certamen electoral para elegir el Congreso de la República periodo 2022 - 2026.
- Con base en la respuesta anterior, cer tifique cuáles de esos 19.937 ciudadanos referenciados por el demandante, cambiaron su lugar de residencia electoral para inscribir su cédula de ciudadanía en los puestos de votación dispuestos para elegir al representante de la CITREP 10, en las elecciones del pasado 8 de marzo de 2026.Demandante: Gerson Lisímaco Montaño Arizala
Demandado: Arnulfo Mina Garcés Radicado: 11001-03-28-000-2026-00150-00
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4 iii) Con base en la respuesta anterior, certifique cuáles de esos ciudadanos que cambiaron su lugar de votación a los puestos para elegir al representante a la Cámara por la CITREP 10, efectivamente sufragaron para elegir esa dignidad en los comicios del 8 de marzo de 2026.
- Con base en la respuesta anterior, y con fundamento en el cruce de las bases de datos previstas en el artículo 2.3.1.8.3 del Decreto 1066 de 20151, o cualquier otra base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral, determine si, conforme a dicha información, aquellos ciudadanos que efectivamente sufragaron en las zonas rurales de la CITREP 10, en las elecciones del 8 de marzo de 2026, son moradores o tienen interés o arraigo en esos territorios.
determine si, conforme a dicha información, aquellos ciudadanos que efectivamente sufragaron en las zonas rurales de la CITREP 10, en las elecciones del 8 de marzo de 2026, son moradores o tienen interés o arraigo en esos territorios.
En cumplimiento de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó un archivo en formato Excel, con la información requerida por el despacho 2. Ello, a través de escrito del 2 de septiembre de 2 026.
Posteriormente, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de la documental allegada por la autoridad electoral, entre el 7 y el 9 de septiembre de 2026 3.
1.5. Las solicitudes
1.5.1. Requerimiento al Consejo Nacional Electoral
El 9 de septiembre de 2026, la parte demandante advirtió que en el numeral cuarto del auto del 14 de agosto de 2026, se dispuso «requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado C ivil para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del oficio correspondiente y en el marco de sus competencias, establecieran la situación de los ciudadanos señalados por la parte demandante como presuntos trashumantes».
Adujo que, no obstante, el Consejo Nacional Electoral no atendió el requerimiento probatorio, por lo que solicitó dejar constancia de ello y adoptar las medidas necesarias para cumplir la orden de la providencia4.
1.5.2. De complementación de las pruebas
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2026 5, el apoderado del actor solicitó «el cumplimiento integral y la complementación de la prueba» decretada mediante auto del
1.5.2. De complementación de las pruebas
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2026 5, el apoderado del actor solicitó «el cumplimiento integral y la complementación de la prueba» decretada mediante auto del 14 de agosto de 2026, por cuanto no se aportó «la dirección de residencia suministrada o declarada bajo la gravedad de juramento por cada elector ante la autoridad electoral al momento de efectuar la inscripción que produjo la modificación de su lugar de votación», advirtiendo que, desde la demanda, solicitó la información contenida en los formularios E-3, correspondientes a las inscripciones cuestionadas.
En criterio de la parte actora, esta información es relevante de cara a la fijación del litigio, la cual se hizo consistir en establecer la existencia de vínculos de residencia con «esos
1 Adicionado por el artículo 1° del Decreto 1294 de 2015. 2 Índices 00043 y 00044 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. 3 Índice 00045 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. 4 Índice 00047 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. 5 Índice 00050 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Gerson Lisímaco Montaño Arizala
Demandado: Arnulfo Mina Garcés Radicado: 11001-03-28-000-2026-00150-00
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5 territorios» y establecer si quienes efectivamente sufragaron eran moradores o tenían
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 territorios» y establecer si quienes efectivamente sufragaron eran moradores o tenían interés o arraigo en las zonas rurales de la CITREP 10.
Por consiguiente, estima que la dirección de residencia, suministrada al momento de la inscripción, constituye un elemento pertinente para identificar patrones de concentración de inscripciones que no podrían advertirse con el mero cruce de bases de datos . En particular, permitiría determinar si la residencia declarada por los ciudadanos incorporados al censo de la CITREP 10 coincide con el puesto de votación al cual se trasladaron.
Mencionó que esta información no está limitada por normas de protección de datos, siempre que sea requerida por una autoridad administrativa o judicial, en el marco de sus funciones.
Sostuvo que la solicitud no pretende introducir nuevos elementos de convicción, ni reabrir una oportunidad probatoria precluida, pues desde la demanda solicitó la información contenida en el formulario E -3, «y el auto del 14 de agosto de 2026 se pronunció sobre esa solicitud y decretó la línea probatoria dirigida a establecer, de manera individualizada, la residencia electoral de quienes cambiaron su inscripción y efectivamente votaron».
De manera subsidiaria, solicitó valorar su decreto oficioso, si el despacho considera que la presente petición excede el alcance de la prueba.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El magistrado ponente es competente para corregir la providencia del 14 de agosto de 2026, y para pronunciarse sobre la solicitud de complementación probatoria solicitada
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El magistrado ponente es competente para corregir la providencia del 14 de agosto de 2026, y para pronunciarse sobre la solicitud de complementación probatoria solicitada por la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 1256, numeral 3.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 286 del Código General del Proceso7.
2.2. La corrección oficiosa de providencias
Dentro de las facultades oficiosas que tiene el juez como director del proceso, es posible ordenar la corrección de una providencia por errores de digitación por cambio de palabras en su texto, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:
6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustan ciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de
solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.Demandante: Gerson Lisímaco Montaño Arizala
Demandado: Arnulfo Mina Garcés Radicado: 11001-03-28-000-2026-00150-00
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Toda providencia en que se haya incurrido en error purame nte aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos ante riores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Negrillas fuera de texto)
En el caso concreto, s e observa que, en el ordinal cuarto del auto del 14 de agosto de 2026, se dispuso decretar la prueba consistente en «requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo del of icio correspondiente, y en el marco de sus competencias, establezcan la situación de los ciudadanos que la parte demandante acusa de trashumantes, en los términos descritos en la parte motiva de este proveído».
diez (10) días siguientes al recibo del of icio correspondiente, y en el marco de sus competencias, establezcan la situación de los ciudadanos que la parte demandante acusa de trashumantes, en los términos descritos en la parte motiva de este proveído».
Al respecto, se precisa que, por un error d e digitación se incluyó al Consejo Nacional Electoral en la parte resolutiva de la providencia en mención, pese a que la motivación del auto limitó el requerimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser la entidad que tiene a su cargo el cruce de información de bases de datos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1294 de 2015.
En consecuencia, se dispondrá la corrección de l ordinal cuarto de la providencia del 14 de agosto de 2026, bajo el entendido de que el requerimiento del despacho corresponde únicamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.3. La solicitud del «cumplimiento integral y la complementación de la prueba»
Como viene de explicarse, el actor le solicitó al despacho requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que «complemente la prueba» decretada por el despacho y aporte «la dirección de residencia suministrada o declarada bajo la gr avedad de juramento por cada elector ante la autoridad electoral al momento de efectuar la inscripción que produjo la modificación de su lugar de votación».
De manera preliminar, es necesario tener en cuenta que el decreto del referido medio de convicción atendió los parámetros del objeto de la solicitud expuesto en el acápite de pruebas de la demanda, a saber, «identificar el universo de ciudadanos inscritos, determinar cuáles de ellos ejercieron efectivamente el derecho al voto y verificar sus patrones de participación electoral».
pruebas de la demanda, a saber, «identificar el universo de ciudadanos inscritos, determinar cuáles de ellos ejercieron efectivamente el derecho al voto y verificar sus patrones de participación electoral».
Precisado lo anterior, se impone recordar que el auto mediante el cual se da aplicación a la figura de la sentencia anticipada y se decretan pruebas, se puede controvertir a través del recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20218.
8 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN . El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Demandante: Gerson Lisímaco Montaño Arizala
Demandado: Arnulfo Mina Garcés Radicado: 11001-03-28-000-2026-00150-00
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7 En el presente caso, la providencia del 14 de agosto de 2026 fue notificada por estado el 19 de agosto siguiente, luego, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP9 para formular el recurso de reposición vencieron el 24 de agosto, sin que ninguna de las partes hubiera planteado reparos contra las decisiones allí adoptadas, como es el caso del decreto de pruebas.
Así las cosas, como el actor radicó el escrito de «complementación de la prueba» el 21 de septiembre de 2026 , resulta forzoso concluir que se presentó por fuera del término
como es el caso del decreto de pruebas.
Así las cosas, como el actor radicó el escrito de «complementación de la prueba» el 21 de septiembre de 2026 , resulta forzoso concluir que se presentó por fuera del término de tres (3) días fijado por el legislador, motivo por el cual será rechazado.
Finalmente, el despacho considera que no es procedente su decreto oficioso, toda vez que la información aportada por la autoridad electoral es suficiente para el análisis que le corresponde realizar a la Sala Electoral.
Por lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR DE OFICIO el auto del 14 de agosto de 2026, en el entendido de que la prueba decretada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva contempla requerir, únicamente, a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de complementar las pruebas decretadas en el auto del 14 de agosto de 2006, por extemporánea.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
9 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.