CE - Auto interlocutorio 11001032800020260016000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260016000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 11001-03-28-000-2026-00121-00 (acumulado)
Demandantes: Nicolás Farfán Namén y Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Del Carmen Mayusa Cruz - Representante a la Cámara por el Departamento del Meta, período 2026 – 2030
Temas: Resuelve excepciones y dispone trámite de sentencia anticipada.
AUTO
En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho se pronuncia sobre las excepciones previas y de fondo nominadas propuestas. Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Le y 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1. Las demandas
Los ciudadanos Nicolás Farfán Namén 1 y Harold Eduardo Sua Montaña 2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del
1. ANTECEDENTES
1. Las demandas
Los ciudadanos Nicolás Farfán Namén 1 y Harold Eduardo Sua Montaña 2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad del acto de elección de la señora María del Carmen Mayusa Cruz, como representante a la Cámara por el departamento del Meta, para el período constitucional 2026-2030.
2. Hechos comunes a los procesos acumulados
Los demandantes relataron que mediante Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral aceptó la fusión de los partidos Unión Patriótica (UP), Polo Democrático Alternativo (PDA) y Comunista Colombiano (PCC), con el propósito de conformar el Movimiento Político Pacto Histórico (MPH), decisión sometida a la condición consistente en la terminación
1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Samai, índice 3.Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal)
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de los procesos sancionatorios administrativos en curso contra dichas colectividades.
Indicaron que el 26 de octubre de 2025 se realizó una consulta popular interpartidista de la coalición denominada Pacto Histórico para la escogencia de
de los procesos sancionatorios administrativos en curso contra dichas colectividades.
Indicaron que el 26 de octubre de 2025 se realizó una consulta popular interpartidista de la coalición denominada Pacto Histórico para la escogencia de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, mecanismo en el cual participaron , entre otros, precandidatos avalados por la UP, el PDA, el PCC y el Movimiento Colombia Humana (MCH). Como resultado de dicho proceso quedaron definidos los candidatos que integrarían la lista para esa corporación pública.
Precisaron que el acuerdo de coalición suscrito para la realización de la consulta estableció que sus resultados serían vinculantes para el Movimiento Político Pacto Histórico una vez se perfeccionara la fusión partidista y que, en cualquier modalidad de c oalición posterior, debía respetarse el orden resultante de la consulta para la conformación de la lista de candidatos.
Señalaron que el 3 de diciembre de 2025 se cumplió la condición resolutoria prevista en la Resolución 09673 de 2025, razón por la cual el MPH adquirió personería jurídica y sucedió a los partidos fusionados en sus derechos y obligaciones.
Manifestaron que el 6 de diciembre de 2025 los delegados departamentales de la Registraduría aceptaron la inscripción de la coalición denominada «Pacto Histórico Frente Amplio», conformada por el MPH y el MAIS. Explicaron que dicha decisión comportó la exclusión del Movimiento CH de la coalición inicialmente participante en la consulta y la inscripción del ciudadano José Manuel Sandoval Garzón, avalado por el MAIS, en el tercer reglón de la lista, en reemplazo de
decisión comportó la exclusión del Movimiento CH de la coalición inicialmente participante en la consulta y la inscripción del ciudadano José Manuel Sandoval Garzón, avalado por el MAIS, en el tercer reglón de la lista, en reemplazo de Martha Cecilia Garzón Cortés, pese a que esta última había resultado favorecida en la consulta popular interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025.
Adujeron que solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la referida lista por desconocimiento de los resultados de la consulta y por presunta infracción del artículo 262 de la Constitución Política. Añadieron que la autoridad electoral tramitó tales cuestionamientos en expedientes independientes.
Explicaron que mediante Resolución 0844 del 5 de febrero de 2026 el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del ciudadano José Manuel Sandoval Garzón al advertir el desconocimiento de los resultados de la consulta . No obstante, la entidad no dispuso la inscripción de la ciudadana Martha Cecilia Garzón Cortés en su reemplazo. Posteriormente, mediante Resolución 1299 delDemandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
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3 de marzo de 2026 aprobó la incorporación del Movimiento Colombia Humana al de Pacto Histórico.
Finalmente, destacaron que la Comisión Escrutadora General del departamento
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3 de marzo de 2026 aprobó la incorporación del Movimiento Colombia Humana al de Pacto Histórico.
Finalmente, destacaron que la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta declaró la elección de María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara para el período 2026 -2030 y que dicho acto tuvo en cuenta como válidos los votos obtenidos por la lista inscrita por la coalición «Pacto Histórico Frente Amplio».
3. Normas violadas y el concepto de la violación
Los demandantes sostuvieron que el acto de elección acusado está incurso en las causales de nulidad de infracción a norma superior, por cuanto, se aduce que desconoció los artículos 107 y 262 de la Constitución Política; 7 .° y 32 de la Ley 1475 de 2011; 137 y 275 del CPACA y expedición irregular. Esto con base en las siguientes censuras:
- Desconocimiento de los resultados obligatorios de la consulta interpartidista
Afirmaron que la inscripción de la lista presentada por la coalición denominada «Pacto Histórico Frente Amplio» desconoció los resultados de la consulta popular interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025 para la escogencia de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta.
Expusieron que, pese al carácter obligatorio de dicho mecanismo de participación, en la lista fue inscrito, en el tercer puesto, el ciudadano José Manuel Sandoval Garzón, quien no participó en la consulta, en reemplazo de Martha Cecilia Garzón Cortés, que había obtenido una posición habilitante de conformidad con los resultados certificados por la autoridad electoral.
Sandoval Garzón, quien no participó en la consulta, en reemplazo de Martha Cecilia Garzón Cortés, que había obtenido una posición habilitante de conformidad con los resultados certificados por la autoridad electoral.
Indicaron que dicha actuación desconoció el artículo 107 de la Constitución Política y los artículos 7 .º y 32 de la Ley 1475 de 2011, disposiciones que establecen el carácter vinculante de las consultas para los partidos, movimientos, coaliciones y precandidatos que intervienen en ellas. En su criterio, las autoridades electorales debieron rechazar la inscr ipción o adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral de los resultados del mecanismo de selección democrática.Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
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- Violación del artículo 262 de la Constitución Política
Los demandantes manifestaron que la coalición inscrita para participar en las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta no correspondía a la misma agrupación política que promovió y realizó la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025.
Explicaron que la consulta fue desarrollada por una coalición de organizaciones políticas dentro de las cuales se encontraba el MCH, mientras que la inscripción electoral se efectuó a nombre de la coalición «Pacto Histórico Frente Amplio»,
Explicaron que la consulta fue desarrollada por una coalición de organizaciones políticas dentro de las cuales se encontraba el MCH, mientras que la inscripción electoral se efectuó a nombre de la coalición «Pacto Histórico Frente Amplio», conformada por el Movimiento Político Pacto Histórico (MPH) y el MAIS.
Aseveraron que la exclusión del MCH y la inclusión del MAIS modificaron sustancialmente la integración de la coalición que había participado en la consulta.
Asimismo, sostuvieron que, al considerar los efectos derivados de las fusiones partidistas y la verdadera composición de la alianza electoral, esta superaba el límite equivalente al quince por ciento (15 %) de los votos válidos previsto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política para la presentación de listas en coalición.
En consecuencia, estimaron que la inscripción de la candidatura se efectuó en contravía de los requisitos constitucionales que habilitaban la conformación de dicha alianza y que esa irregularidad afectaba la validez del acto electoral demandado.
- Doble militancia
Mencionaron que la inscripción y participación electoral de la lista denominada «Pacto Histórico Frente Amplio» configuró una modalidad de doble militancia, toda vez que los candidatos que participaron en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 terminaron inscritos por una coalición distinta de aquella que promovió y realizó dicho mecanismo.
Señalaron que esa conducta se encuentra prohibida por el artículo 107 de la Constitución Política y ha sido identificada por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 3 como una de las manifestaciones de la doble
Señalaron que esa conducta se encuentra prohibida por el artículo 107 de la Constitución Política y ha sido identificada por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 3 como una de las manifestaciones de la doble
3 Al respecto, en el proceso 2026 -00160-00 el demandante citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 28 de marzo de 2019, Radicación 11001 -03-28-000-2018-00077-00 y del 29 de enero de 2026, Radicación 11001-03-28-000-2022-00258-00.Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal)
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militancia aplicables a quienes participan en consultas internas, populares o interpartidistas.
Por tal razón, afirmaron que la irregularidad afectó la validez de la totalidad de la lista y de la elección que se produjo con fundamento en los votos obtenidos por ella.
Por último, los accionantes consideraron que las anteriores circunstancias configuraban las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto acusado.
4. Contestaciones de las demandas
Los diferentes sujetos procesales que se vincularon al proceso contestaron la demanda en los términos que a continuación se resumen:
fundarse y expedición irregular del acto acusado.
4. Contestaciones de las demandas
Los diferentes sujetos procesales que se vincularon al proceso contestaron la demanda en los términos que a continuación se resumen:
4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil4
Esta entidad se opuso a las pretensiones de las demandas y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones formuladas.
Como aspecto preliminar, explicó el marco constitucional y legal aplicable a la organización de los partidos y movimientos políticos. Sobre el particular, destacó que la Constitución y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 reconocen a dichas colectividades autonomía para definir sus procedimientos internos de selección, postulación e inscripción de candidatos, así como para otorgar avales y conformar coaliciones.
Señaló que la Registraduría carece de competencia para intervenir en esas decisiones internas, las cuales corresponden a las agrupaciones políticas y están sujetas a la inspección, vigilancia y control del Consejo Nacional Electoral.
Expuso que la competencia para decidir sobre las revocatorias de inscripción de candidaturas corresponde a dicho Consejo, en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución y del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Respecto de la lista inscrita por la coalición «Pacto Histórico – Frente Amplio», indicó que dicha autoridad revocó mediante Resolución 0844 de 2026 la inscripción del ciudadano José Manuel Sandoval Garzón por desconocimiento de
Respecto de la lista inscrita por la coalición «Pacto Histórico – Frente Amplio», indicó que dicha autoridad revocó mediante Resolución 0844 de 2026 la inscripción del ciudadano José Manuel Sandoval Garzón por desconocimiento de
4 Samai, índices 14 del proceso 2026-00160-00 y 35 del 2026-00121-00.Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
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los resultados de la consulta celebrada el 26 de octubre de 2025. Añadió que la referida decisión fue posteriormente aclarada y confirmada mediante las Resoluciones 0893 y 0918 de 2026.
Afirmó que, una vez quedó ejecutoriada la revocatoria de inscripción, la agrupación política contaba con la posibilidad legal de modificar la lista hasta el 8 de febrero de 2026; sin embargo, no presentó solicitud de modificación mediante el formulario E -7. Por tal razón, la Registraduría procedió únicamente a realizar el ajuste correspondiente en la tarjeta y el cuadernillo electoral, para lo cual mantuvo en la lista a María del Carmen Mayusa Cruz y César Augusto Díaz Medina.
Sostuvo que sus competencias en materia de inscripción de candidaturas son exclusivamente formales y se limitan a verificar el cumplimiento de los requisitos
cual mantuvo en la lista a María del Carmen Mayusa Cruz y César Augusto Díaz Medina.
Sostuvo que sus competencias en materia de inscripción de candidaturas son exclusivamente formales y se limitan a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. En ese sentido, coligió que no le corresponde determinar la existencia de inhabilidades, incompatibilidades, doble militancia ni resolver controversias relacionadas con la validez material de las candidaturas, asuntos que son de competencia del Consejo Nacional Electoral y, post eriormente, de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En relación con el caso concreto, mencionó que los delegados del Registrador Nacional en el Meta verificaron los requisitos formales exigidos para la inscripción de la lista presentada por la coalición «Pacto Histórico – Frente Amplio» y, en consecuencia, procedieron a aceptar la inscripción y exp edir el correspondiente formulario E-8. Agregó que todas las actuaciones posteriores se ajustaron a las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, argumentó que el acto de elección cuestionado fue expedido por la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta y no por la Registraduría Nacional del E stado Civil, entidad que únicamente desempeñó funciones secretariales durante el escrutinio. Por ello, consideró que los hechos objeto de la controversia no guardan relación con las competencias constitucionales y legales asignadas a ella.
4.2. Consejo Nacional Electoral5
El órgano electoral se opuso a las pretensiones formuladas en las demandas.
objeto de la controversia no guardan relación con las competencias constitucionales y legales asignadas a ella.
4.2. Consejo Nacional Electoral5
El órgano electoral se opuso a las pretensiones formuladas en las demandas. Indicó que, mediante la Resolución 0844 de 2026, revocó la inscripción del
5 Samai, índices 15 del proceso 2026-00160-00 y 26 del 2026-00121-00.Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
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ciudadano José Manuel Sandoval Garzón por desconocimiento de los resultados de la consulta interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025. Además, destacó que cualquier modificación o recomposición de la lista debía efectuarse con estricto respeto de dichas resultas.
En relación con el primer cargo, adujo que los resultados de las consultas son obligatorios para las organizaciones políticas y para quienes participan en ellas. Por tal razón, afirmó que, una vez revocada la inscripción de José Manuel Sandoval Garzón, el tercer reglón debía ser ocupado por Mar tha Cecilia Garzón Cortés, conforme a los resultados oficiales de la consulta.
Respecto del cargo de doble militancia, advirtió que este constituye una consecuencia del eventual desconocimiento de los resultados de la consulta
Cortés, conforme a los resultados oficiales de la consulta.
Respecto del cargo de doble militancia, advirtió que este constituye una consecuencia del eventual desconocimiento de los resultados de la consulta interpartidista y que su análisis depende de la prosperidad de dicho reproche.
En cuanto a la alegada vulneración del artículo 262 de la Constitución Política, aludió que el planteamiento se encuentra relacionado con los efectos jurídicos de la consulta y la integración de las organizaciones políticas participantes. No obstante, precisó que la corporación no profirió una decisión de fondo sobre ese asunto, puesto que mediante Resolución 1953 de 2026 declaró la carencia actual de objeto de la actuación administrativa.
Por otra parte, resaltó que la causal de expedición irregular exige la demostración objetiva de una infracción que afecte la legalidad del acto electoral, de modo que no resultan suficientes interpretaciones subjetivas o discrepancias sobre el alcance de las normas aplicables.
Para finalizar destacó que la revocatoria de una lista por desconocimiento del límite del quince por ciento (15 %) previsto en el artículo 262 de la Constitución no implica la exclusión definitiva de las organizaciones políticas del proceso electoral, pues estas pueden recompon er sus listas dentro de los términos previstos en la ley para garantizar el derecho de participación política.
4.3. Demandada - María del Carmen Mayusa Cruz6
La accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó mantener la validez de la elección, al considerar que no existe fundamento constitucional o legal para anular el formulario E -26 CAM mediante el cual fue declarada su elección como representante a la C ámara por el departamento del Meta.
validez de la elección, al considerar que no existe fundamento constitucional o legal para anular el formulario E -26 CAM mediante el cual fue declarada su elección como representante a la C ámara por el departamento del Meta.
6 Samai, índices 13 del proceso 2026-00160-00 y 36 del 2026-00121-00Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
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Igualmente, invocó los principios de eficacia del voto, conservación de la voluntad democrática, buena fe y confianza legítima.
Frente al cargo relacionado con el desconocimiento de los resultados de la consulta interpartidista, sostuvo que cualquier irregularidad derivada de la inscripción del ciudadano José Manuel Sandoval Garzón fue corregida oportunamente por el Consejo Naciona l Electoral mediante las Resoluciones 0844 y 0918 de 2026, a través de las cuales se revocó dicha candidatura antes de la jornada electoral. Por esta razón, propuso la excepción de carencia de objeto por hecho superado y cosa juzgada administrativa parcial.
Agregó que el acuerdo que reguló la consulta permitía la conformación posterior de coaliciones, siempre que se respetaran los resultados obtenidos.
De otro lado, afirmó que no se configuró la doble militancia deprecada, porque la fusión aprobada a través de Resolución 09673 de 2025 dio origen al Movimiento
de coaliciones, siempre que se respetaran los resultados obtenidos.
De otro lado, afirmó que no se configuró la doble militancia deprecada, porque la fusión aprobada a través de Resolución 09673 de 2025 dio origen al Movimiento Político Pacto Histórico como una nueva organización política que asumió los derechos y obligaciones de los partidos fusionados. Añadió que el propio Consejo Nacional Electoral, por medio de Resolución 1356 de 2026, concluyó que no existían elementos suficientes para acreditar dicha prohibición respecto de la demandada.
En cuanto al cargo relacionado con el artículo 262 de la Constitución, mencionó que la coalición inscrita estuvo integrada por el MPH y el MAIS, y que el cálculo del límite del quince por ciento (15 %) no podía efectuarse sobre la votación global obtenida por coaliciones anteriores ni sobre partidos ya extinguidos.
Señaló que el Movimiento Político Pacto Histórico surgió como consecuencia de la fusión reconocida en 2025 y que, por no haber participado como partido en las elecciones anteriores, no era posible atribuirle votación para efectos de dicho cálculo.
Por último, alegó que la interpretación propuesta por los demandantes desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que la inscripción fue aceptada por las autoridades electorales competentes y la lista participó en el proceso electoral bajo la presun ción de legalidad que ampara las actuaciones administrativas. Asimismo, aseveró que las irregularidades alegadas carecen de entidad suficiente para desvirtuar la voluntad expresada por el electorado.Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro
Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante
administrativas. Asimismo, aseveró que las irregularidades alegadas carecen de entidad suficiente para desvirtuar la voluntad expresada por el electorado.Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
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5. Actuación procesal
5.1. Proceso 2026-00160-00
Por medio de auto del 14 de mayo de 2026 el despacho del magistrado ponente admitió la demanda7.
A través de la providencia del 29 de julio de 20268 se decretó la acumulación de los procesos con radicados 11001032800020260016000 y 11001032800020260012100, promovidos contra el acto de elección de la señora María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el departamento del Meta, período constitucional 2026-2030. En el mismo auto se dispuso la realización del sorteo de magistrado ponente, diligencia efectuada el 6 de agosto de 20269, en la que el asunto fue asignado al suscrito.
5.2. Proceso 2026-00121-00
Mediante providencia del 4 de mayo de 202610, se inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora subsanara los yerros allí indicados.
Recibido el escrito de subsanación 11, en providencia del 11 de mayo de 2026 12
fin de que la parte actora subsanara los yerros allí indicados.
Recibido el escrito de subsanación 11, en providencia del 11 de mayo de 2026 12 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público.
A través de auto del 28 de mayo de 2026 13 se admitió la demanda y se resolvió la medida cautelar solicitada en el sentido de negarla.
6. Traslado de las excepciones formuladas
La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones presentadas14. Dentro del término procesal de traslado el demandante Nicolás Farfán Namén (proceso 2026 -00160-0015) se pronunció en los siguientes términos:
7 Samai, índice 5. 8 Samai, índice 28. 9 Samai, índice 34. 10 Samai, índice 5. 11 Samai, índice 10. 12 Samai, índice 12. 13 Samai, índice 21. 14 Proceso 2026-00160-00 el término transcurrió entre el 19 y el 23 de junio de 2026 (Samai, índice 17). En el expediente 2026-00121-00 desde el 10 hasta el 15 de julio del mismo año (Samai, índice 38). 15 Samai, índice 18.Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal)
Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
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El accionante solicitó no reconocer personería al apoderado judicial de la demandada y tener por no contestada la demanda . Para sustentar su petición señaló que el poder allegado no acredita su origen como mensaje de datos, no contiene elementos que permitan verificar su autenticidad ni su trazabilidad electrónica y tampoco demuestra el canal mediante el cual habría sido rem itido por la poderdante al profesional del derecho. Afirmó que, ante la ausencia de tales elementos, no era posible establecer que el documento proviniera efectivamente de la accionada ni que hubiera sido válidamente conferido al abogado que compareció al proceso.
Asimismo, pidió imponer la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), por considerar que la demandada incumplió el deber de remitir directamente a la contraparte copia de la contestación de la demanda y de sus anexos. Sostuvo que el conocimiento del traslado de las excepciones se produjo únicamente por la vigilancia directa del expediente en SAMAI y por la verificación del aviso secretarial correspondiente.
Con todo, en cuanto a las excepciones formuladas por María del Carmen Mayusa Cruz se opuso a los argumentos relacionados con la carencia de objeto derivada de la revocatoria de la inscripción de José Manuel Sandoval Garzón, la
Con todo, en cuanto a las excepciones formuladas por María del Carmen Mayusa Cruz se opuso a los argumentos relacionados con la carencia de objeto derivada de la revocatoria de la inscripción de José Manuel Sandoval Garzón, la inexistencia de doble militancia y la le galidad de la coalición frente al límite previsto en el artículo 262 de la Constitución Política.
En criterio del demandante, tales planteamientos no desvirtúan los cargos formulados en la demanda ni eliminan los efectos que las irregularidades denunciadas pudieron producir sobre el acto de elección cuestionado.
Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el actor manifestó su desacuerdo con la desvinculación de dicha entidad. Resaltó que esta intervino en actuaciones relacionadas con la inscripción de la candidatura demandada y que, por tanto, debía permanecer vinculada al proceso para responder por los aspectos de legalidad que se le atribuyen.
Respecto de los planteamientos expuestos por el Consejo Nacional Electoral, insistió en que las decisiones administrativas adoptadas por dicha autoridad no desvirtúan las irregularidades denunciadas en la demanda, particularmente las relacionadas con el desconocimien to de los resultados de la consulta popular interpartidista, la conformación de la lista y la presunta infracción del artículo 262 de la Constitución Política.Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal)
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Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal)
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil , conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del CGP. De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura d
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