CE - Auto interlocutorio 11001032800020260016300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260016300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00163-00
Demandante: LUIS JOSÉ MOSQUERA CÓRDOBA
Demandados: JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN Y OTROS 1 –
REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CAUCA (2026-2030)
Tema: Causales de impedimento consagradas en los numerales 1.° y 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso.
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS
La sala procede a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Luis José Mosquera Córdoba, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda2 tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección de Jorge Augusto Palacio Garzón, Laura Isabel Vera Zapata, Carlos Eduardo Arizabaleta Corral y Paola Andrea Quiñones D’ Haro, como representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca, periodo 2026 -2030; por considerar que «[…]
Augusto Palacio Garzón, Laura Isabel Vera Zapata, Carlos Eduardo Arizabaleta Corral y Paola Andrea Quiñones D’ Haro, como representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca, periodo 2026 -2030; por considerar que «[…] participaron en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 en representación del movimiento político Colombia Humana y fueron posteriormente inscritos por una organización política distinta, incurriendo en la prohibición de doble militancia».
Aunado a ello, mediante acápite incluido en la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado.
1.2. Trámite procesal
Por medio de providencia del 15 de mayo de 20263, el magistrado sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público. 1 Laura Isabel Vera Zapata, Carlos Eduardo Arizabaleta Corral y Paola Andrea Quiñones D’haro. 2 Samai, índice 3. 3 Samai, índice 6.Demandante: Luis José Mosquera Córdoba Demandados: Jorge Augusto Palacio Garzón y otros representantes a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00163-00
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A través de auto del 9 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la solicitud de recusación presentada4 por la señora Laura Isabel Vera Zapata,
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A través de auto del 9 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la solicitud de recusación presentada4 por la señora Laura Isabel Vera Zapata, por intermedio de abogado, que tenía como propósito separar del conocimiento del presente proceso a los cuatro magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Una vez devuelto el expediente a esta sección, el magistrado sustanciador, con providencia5 del 13 de agosto de 20266, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara el registro civil de defunción del doctor Alberto Yepes Barreiro, quien fungía como apoderado judicial del demandado Carlos Eduardo Arizabaleta Corral.
Mediante auto del 25 de agosto de 20267, se ordenó que, por Secretaría, se procediera a realizar el sorteo de un conjuez para resolver las manifestaciones de impedimento formuladas por la doctora Gloria María Gómez Montoya y el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.
1.3. Manifestaciones de impedimento
1.3.1. Magistrada Gloria María Gómez Montoya8
Por medio de escrito del 29 de mayo de 2026, manifestó encontrarse impedida para conocer y decidir el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), bajo la siguiente argumentación: Este impedimento también lo he manifestado dentro de los procesos radicados con los números 11001-03-28-000-2026-00113-00, 11001-03-28-000-2026-00143-00, 11001argumentación: Este impedimento también lo he manifestado dentro de los procesos radicados con los números 11001-03-28-000-2026-00113-00, 11001-03-28-000-2026-00143-00, 1100103-28-000-2026-00184-00 y 11001-03-28-000-2026-00212-00, en los cuales se controvierte, entre otras, la elección del señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2026-2030.
Por consiguiente, en atención a que los supuestos fácticos que sustentan la causal de impedimento son los mismos, se reiteran y hacen extensivos al presente asunto los argumentos expuestos en dichas manifestaciones, para efectos de determinar la procedencia de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso […].
Por tanto, en el presente caso a fin garantizar el recto e imparcial juicio al momento de decidir la controversia planteada manifiesto impedimento para seguir conociendo del presente asunto, toda vez que el señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral es hermano 4 Sostuvo que el señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, también demandado, es hermano de la congresista Gloria Elena Arizabaleta Corral, integrante de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, quien ordenó la apertura de una investigación previa y una inspección judicial en contra de los magistrados de la Sección Quinta. Samai, índice
Arizabaleta Corral, integrante de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, quien ordenó la apertura de una investigación previa y una inspección judicial en contra de los magistrados de la Sección Quinta. Samai, índice 12. 5 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 10 de agosto de 2026 (Samai, índice 47). 6 Samai, índice 49. 7 Samai, índice 58. 8 Samai, índice 27.Demandante: Luis José Mosquera Córdoba Demandados: Jorge Augusto Palacio Garzón y otros representantes a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00163-00
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de la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral quien actualmente impulsa una investigación en mi contra.
1.3.2. Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez9
Mediante escrito del 29 de mayo de 2026, manifestó encontrarse impedido para conocer y decidir el presente asunto, con fundamento en dos causales autónomas.
En primer lugar, sustentó la configuración de la contemplada en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP , así:
El fundamento del impedimento radica en que en este proceso se solicita, entre otras pretensiones, la nulidad del acto de elección de Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2026-2030.
pretensiones, la nulidad del acto de elección de Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2026-2030.
De otra parte, la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral es miembro actual de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, tras haber sido candidata y resultar electa como congresista por la coalición Pacto Histórico.
En calidad de integrante de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la congresista Gloria Elena Arizabaleta Corral ordenó la apertura de investigación previa y decretó una diligencia de inspección judicial a los expedientes 11001-03-15-000-2025-02691-00 y 11001-03-28-000-2023-00103-00, con ocasión de unas denuncias presentadas por el señor Richard Martínez Olivera y el Comité Político del Pacto Histórico de San Andrés Islas, respectivamente, contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
De lo expuesto, puede entenderse configurada la causal de impedimento alegada, toda vez que la doctora Gloria Elena Arizabaleta Corral es pariente, en segundo grado de consanguinidad (hermana), de uno de los demandados en este proceso (Carlos Eduardo Arizabaleta Corral).
En segundo lugar, invocó la causal prevista en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP , en los siguientes términos:
El fundamento radica en que me une un vínculo de amistad con Alberto Yepes Barreiro, apoderado de Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, pues coincidimos en el contexto laboral por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñó como
El fundamento radica en que me une un vínculo de amistad con Alberto Yepes Barreiro, apoderado de Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, pues coincidimos en el contexto laboral por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñó como magistrado de la Sección Quinta y el suscrito como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La sala es competente para emitir pronunciamiento frente a las manifestaciones de impedimento objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, numeral 3.°, del CPACA, norma especial de competencia que dispone: 9 Samai, índice 22.Demandante: Luis José Mosquera Córdoba Demandados: Jorge Augusto Palacio Garzón y otros representantes a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00163-00
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ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]
3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del
impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
2.2. Marco general del instituto procesal del impedimento
La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, entre ellos, la independencia y la imparcialidad. Esta figura se erige como un deber impuesto al juzgador con el fin de que se separe del conocimiento de un asunto cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
Respecto de la imparcialidad cuya garantía se propende a través de los supuestos impeditivos, la Corte Constitucional10 ha precisado que aquella tiene una doble connotación:
(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto
previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.
Así, el legislador se ocupó, de una parte, de sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo derivado de actuar en beneficio propio, de los allegados o de quienes prestaron un servicio al funcionario, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado —componente subjetivo—; y de otra, de garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso —componente objetivo —.
10 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Demandante: Luis José Mosquera Córdoba Demandados: Jorge Augusto Palacio Garzón y otros representantes a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00163-00
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2.3. Caso concreto
2.3.1. Causal común a los magistrados: numeral 1.° del artículo 141 del CGP
La aludida norma, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…].
Para la configuración de la referida causal, es preciso que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga «interés directo o indirecto en el proceso».
Además, el Consejo de Estado ha señalado que el interés «debe ser real, y debe ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador»11. A su vez, en sentencia de unificación esta corporación precisó que12:
[…] para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o
[…] para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso. […] Como se indicó en párrafos anteriores, para que se configure la referida causal el interés debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. […] La causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, prevé la posible parcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal. La referida causal se funda en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. (Énfasis añadido).
En el presente proceso, los doctores Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya sustentaron su impedimento en que la congresista Gloria Elena Arizabaleta Corral, hermana del demandado Carlos Eduardo Arizabaleta Corra l e integrante de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp. 11001-03-15-000-20020094-01(IMP-135). MP. Ligia López Díaz. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación Jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. Exp. 11001 03 15 000 2020 00471 00. MP. Milton Chaves García.Demandante: Luis José Mosquera Córdoba Demandados: Jorge Augusto Palacio Garzón y otros representantes a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00163-00
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Representantes, ordenó la apertura de una investigación previa y decretó una diligencia de inspección judicial dentro de los expedientes 11001 -03-15-000-202502691-00 y 11001-03-28-000-2023-00103-00, con ocasión de denuncias formuladas contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Bajo ese entendimiento, conviene precisar que la investigación adelantada por la representante a la Cámara se desarrolla en ejercicio de las competencias constitucionales atribuidas a la Comisión de Investigación y Acusación, mientras que el presente asunto tiene por objeto determinar la legalidad del acto de elección demandado.
Se trata, por tanto, de actuaciones autónomas, originadas en hechos distintos, de manera que no se evidencia una relación que permita concluir que la decisión que se adopte en este proceso pueda traducirse en una utilidad, provecho o menoscabo para los doctores Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya o para la citada congresista.
adopte en este proceso pueda traducirse en una utilidad, provecho o menoscabo para los doctores Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya o para la citada congresista.
Un antecedente directamente relacionado con este asunto refuerza la anterior conclusión. En el trámite de nulidad de la Resolución 5436 del 5 de diciembre de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se reconoció personería jurídica al partido «La Fuerza de la Paz», en cuya dirección participa la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral, los cuatro magistrados de la Sección Quinta manifestaron impedimento con fundamento en circunstancias sustancialmente análogas a las aquí planteadas.
No obstante, aquel fue declarado infundado por la Sección Primera del Consejo de Estado13, al considerar que no era posible establecer un beneficio o perjuicio para el juez o sus parientes en los grados previstos en la ley, ni se acreditaba el interés directo o indirecto exigido por el numeral 1.º del artículo 141 del CGP , dado que la decisión de fondo no guardaba relación con la investigación adelantada por la comisión de la Cámara de Representantes, al derivarse de hechos y actuaciones independientes.
En esa misma providencia se precisó que «[…] no corresponde al juez encargado de resolver el impedimento definir cuál es el interés directo o indirecto del juez o de sus parientes en los grados señalados en la ley, en la medida que, [...] por tratarse de un estado interno de ánimo [...] sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia».
Adicionalmente, la sala advierte que esta conclusión es consistente con lo resuelto
estado interno de ánimo [...] sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia».
Adicionalmente, la sala advierte que esta conclusión es consistente con lo resuelto previamente en otras providencias de la Sección Quinta14 en asuntos fundados en los mismos supuestos aquí analizados. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia del 5 de febrero de 2026. Exp. 1100103-28-000-2025-00191-00. M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 4 de junio de 2026. Exp. 1100103-28-000-2026-00065-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (ponencia acompañada por los doctores Pedro Pablo Vanegas Gil yDemandante: Luis José Mosquera Córdoba Demandados: Jorge Augusto Palacio Garzón y otros representantes a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00163-00
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Así las cosas, comoquiera que los hechos puestos de presente por los manifestantes no permiten establecer el interés directo o indirecto exigido por el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, los impedimentos formulados serán declarados infundados.
2.3.2. Causal del numeral 9.° del artículo 141 del CGP
La disposición aplicable al caso señala:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las
2.3.2. Causal del numeral 9.° del artículo 141 del CGP
La disposición aplicable al caso señala:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]. [Se resalta].
En relación con esta causal, la jurisprudencia ha precisado que tiene un componente subjetivo, por referirse a vínculos pertenecientes a la esfera personal de quien la invoca15. No obstante, su configuración exige que los hechos alegados correspondan a una causal legalmente prevista y permitan establecer la existencia de una amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado16.
Pues bien, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez fundamentó el impedimento en el vínculo de amistad que, según manifestó, lo unía con el doctor Alberto Yepes Barreiro, a quien identificó como apoderado judicial del demandado Carlos Eduardo Arizabaleta Corral en este proceso.
Para resolver este aspecto, se tiene que: (i) obra en el expediente17 el registro civil de defunción serial 12003299, expedido por la Notaría 21 de Bogotá D. C., en el que consta que el doctor Alberto Yepes Barreiro falleció el 5 de julio de 2026; y, (ii) con posterioridad a dicho deceso, la parte demandada constituyó nuevo apoderado judicial para la representación de sus intereses dentro del proceso de la referencia18.
En esas condiciones, el doctor Alberto Yepes Barreiro ya no actúa como apoderado
posterioridad a dicho deceso, la parte demandada constituyó nuevo apoderado judicial para la representación de sus intereses dentro del proceso de la referencia18.
En esas condiciones, el doctor Alberto Yepes Barreiro ya no actúa como apoderado judicial de una de las partes dentro del presente trámite judicial. Por consiguiente, desapareció la circunstancia que sustentó la manifestación del doctor Barreto Suárez, razón por la cual el impedimento invocado, con fundamento en la causal contenida en el numeral 9.º del artículo 141 del CGP, será declarado infundado.
Gloria María Gómez Montoya); y auto del 4 de junio de 2026. Exp. 11001-03-28-000-2026-00184-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil (ponencia acompañada por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra). 15 Al respecto ver providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 29 de junio de 2021. Exp. 11001-03-15000-2018-01569-01. M.P. Milton Chaves García y del 26 de enero de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2015-02504-00. M.P.: Guillermo Sánchez Luque. En igual sentido, pronunciamiento de la Sección Quinta. Auto del 20 de mayo de 2021. Exp. 1100103-15-000-2020-02934-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional. 17 Samai, índice 57. 18 Samai, índice 54.Demandante: Luis José Mosquera Córdoba Demandados: Jorge Augusto Palacio Garzón y otros representantes a la Cámara por el Valle del Cauca
Demandados: Jorge Augusto Palacio Garzón y otros representantes a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00163-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
3. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos de los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya para conocer del presente proceso, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º y 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GERMÁN BULA ESCOBAR
Conjuez
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»