CE - Auto interlocutorio 11001032800020260017300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260017300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00173-00
Demandante: JAXIN OSWALDO SOLARTE ROSERO
Demandado: JHON FREDI VALENCIA CAICEDO – REPRESENTANTE
A LA CÁMARA CITREP 11 (2026-2030).
Temas: Conducencia, pertinencia, utilidad y requisitos de las pruebas. Testimonios y experticia.
AUTO
La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el auto de 13 de agosto de 202 6, exclusivamente en cuanto negó el decreto de los testimonios y de la prueba pericial solicitados en la contestación de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Jaxin Oswaldo Solarte Rosero presentó demanda el 8 de mayo de 2026, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se declare la nulidad del acto de elección del señor Jhon Fredi Valencia Caicedo en calidad de representan te a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz CITREP 11, para el periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CTP del 18 de marzo de 2026.
Lo anterior, por cuanto considera que, en el sub examine se configuró la causal establecida en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, pues, a juicio de l
formulario E-26 CTP del 18 de marzo de 2026.
Lo anterior, por cuanto considera que, en el sub examine se configuró la causal establecida en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, pues, a juicio de l accionante, el demandado resultó elegido en circunstancias que generan la nulidad de su elección, por dos censuras: (i) el rompimiento de la cadena de custodia de los documentos electorales correspondientes a las mesas ubicadas en el Cabildo Nasa Juan Tama y Gali leo, cuyos sobres o pliegos llegaron abiertos y sin sellos; (ii) las diferencias entre los formularios E -14 y E -24 de las mesas relacionadas en la demanda que omitieron 22 votos a favor de l actor como candidato del Consejo Comunitario Villa del Río, COCVIR y , en contraste, adicionaron injustamente 30 sufragios al accionado, aspirante por la organización Los Andes.
Dentro de ese contexto, se present ó incidencia en el resultado oficial, comoquiera que de conformidad con el formulario E-26 CTP, el Consejo Comunitario Los Andes obtuvo 9.218 votos, mientras que el de Villa del Río, COCVIR, logró 9.146 sufragios, por lo que la diferencia oficial entre amba s organizaciones fue de 72, pero con las mesas demandadas y las censuras probadas ese total desaparece y permite entregar la curul al demandante Solarte Rosero.Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo – Representante CITREP 11 – para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00173-00
Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo – Representante CITREP 11 – para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00173-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1.2. La contestación de la demanda
El accionado descorrió oportunamente el traslado del auto admisorio de la demanda. En síntesis, f undamentó su defensa en que los sobres abiert os o las omisiones formales no son prueba de fraude electoral, manipulación ni alteración determinante del resultado . Esto tiene respaldo en que existieron recuentos y controles de las autoridades electorales. Por otra parte, las supuestas diferencias entre los formularios no están probadas, comoquiera que no se aportaron todos los E-14, E -24 ni las actas generales de escrutinios y, a un si se aceptaran y se entendieran probadas, estas no superarían la ventaja oficial que dio como ganador al señor Valencia Caicedo.
Ahora bien, las pruebas solicitadas por el demandado fueron:
Testimoniales
Con fundamento en los artículos 211 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente solicito se decreten y practiqu en los siguientes testimonios, por resultar pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos debatidos dentro del presente medio de control de nulidad electoral.
decreten y practiqu en los siguientes testimonios, por resultar pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos debatidos dentro del presente medio de control de nulidad electoral.
a. Testimonio del señor GABRIEL OSWALDO YELA GOYES , Personero Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo), el cual se puede citar al correo electrónico personeria@puertoguzman-putumayo.gov.co
El objeto del testimonio es que el testigo declare sobre los hechos que percibió directamente durante el desarrollo del proceso de escrutinio municipal correspondiente a las elecciones de Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 11, particularmente respecto de su presencia durante el desa rrollo de los escrutinios; las condiciones de publicidad, transparencia y normalidad del proceso; el procedimiento adelantado por la Comisión Escrutadora Municipal; la forma en que fueron conocidas y decididas las reclamaciones electorales; la existencia o inexistencia de actuaciones irregulares que comprometieran la autenticidad de los resultados electorales; las circunstancias observadas respecto de la custodia de los documentos electorales; cualquier otro hecho relevante conocido personalmente relacionado con el desarrollo de los escrutinios.
La pertinencia del testimonio radica en que el señor Personero Municipal ejercía funciones constitucionales y legales de Ministerio Público durante el proceso electoral, conforme a los artículos 118 y 277 de la Constitución Política, teniendo el deber funcional de velar por la protección del orden jurídico, el patrimonio público, los derechos fundamentales y la transparencia de las actuaciones administrativas.
Su declaración constituye prueba directa sobre hechos ocurridos durante los
deber funcional de velar por la protección del orden jurídico, el patrimonio público, los derechos fundamentales y la transparencia de las actuaciones administrativas.
Su declaración constituye prueba directa sobre hechos ocurridos durante los escrutinios, dada su condición de autoridad pública presente en el procedimiento electoral.
b. Testimonio de LISBETH DANIELA ÁLVAREZ BASTIDAS, Procuradora Regional del Putumayo, la cual se puede citar al correo electrónicoDemandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo – Representante CITREP 11 – para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00173-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
regional.putumayo@procuraduria.gov.co
El objeto del testimonio es para que declare sobre las labores de vigilancia preventiva adelantadas durante los escrutinios; las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público durante el proceso electoral; si evidenció irregularidades que afectaran la transparencia del escrutinio; si las reclamaciones formuladas fueron tramitadas conforme al procedimiento legal; las circunstancias observadas respecto de la cadena de custodia del material electoral; cualquier hecho conocido directamente relacionado con el desarrollo del escrutinio.
El Ministerio Público ejerce funciones constitucionales de vigilancia sobre las actuaciones administrativas y electorales, conforme a los artículos 118, 275 y 277 de la Constitución Política. Su intervención durante los escrutinios tiene como finalidad garantizar la transparencia, legalidad y protección del orden jurídico, razón
actuaciones administrativas y electorales, conforme a los artículos 118, 275 y 277 de la Constitución Política. Su intervención durante los escrutinios tiene como finalidad garantizar la transparencia, legalidad y protección del orden jurídico, razón por la cual su percepción directa de los hechos constituye un medio probatorio particularmente idóneo para establecer las circunstancias reales en que se desarrolló el escrutinio.
Los testimonios solicitados cumplen plenamente los presupuestos exigidos por los artículos 168 del CPACA y 211 y siguientes del Código General del Proceso, por cuanto: Son pertinentes, porque recaen sobre los hechos objeto de controversia, específicamente las supuestas irregularidades alegadas por el demandante durante los escrutinios y la presunta vulneración de la cadena de custodia.
Son conducentes, dado que el testimonio es un medio de prueba legalmente previsto para acreditar hechos percibidos directamente por quienes participaron o estuvieron presentes en el procedimiento administrativo electoral. Son útiles, pues permitirán al despacho establecer, a partir de la percepción directa de funcionarios que ejercían funciones constitucionales de vigilancia y control, si durante los escrutinios ocurrieron las irregularidades afirmadas en la demanda o, por el contrario, el procedimiento se desarrolló con observancia de las garantías legales y constitucionales propias del proceso electoral.
Por lo cual es indispensable que se decreten y practiquen los testimonios del señor GABRIEL OSWALDO YELA GOYES , Personero Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo), y de la señora LISBETH DANIELA ÁLVAREZ BASTIDAS, Procuradora Regional del Putumayo, de conformidad con los argumentos expuestos,
GABRIEL OSWALDO YELA GOYES , Personero Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo), y de la señora LISBETH DANIELA ÁLVAREZ BASTIDAS, Procuradora Regional del Putumayo, de conformidad con los argumentos expuestos, para que testifiquen sobre los hechos de la demanda y esta contestación. Los citados ciudadanos podrán ser citados a través de los correos electrónicos personeria@puertoguzman-putumayo.gov.co y Regional.putumayo@procuraduria.gov.co, respectivamente.
Pericia
Con fundamento en los artículos 226 a 238 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente solicito se decrete la práctica de una prueba pericial en documentología forense y grafotecnia, sobre los documentos electorales correspondientes a los puestos, zonas y mesas respecto de los cuales el demandante afirma que se vulneró la cadena de custodia del material electoral.
La demanda se fundamenta en la supuesta vulneración de la cadena de custodia del material electoral y en la presunta afectación de la autenticidad de los documentos utilizados para el escrutinio. En consecuencia, resulta indispensable acudir a unDemandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo – Representante CITREP 11 – para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00173-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
medio probatorio de naturaleza científica que permita establecer objetivamente si los documentos electorales presentan o no signos técnicos de alteración.
La prueba pericial constituye el medio probatorio legalmente previsto para verificar hechos que requieren conocimientos científicos, técnicos o especializados, conforme a los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso. La autenticidad documental, la identificación de alteraciones materiales y el análisis grafotécnico exceden el conocimiento ordinario del juez, razón por la cual únicamente pueden establecerse mediante dictamen pericial especializado.
Finalmente, La prueba resulta altamente útil porque permitirá determinar científicamente si existe correspondencia entre la hipótesis planteada por el demandante —consistente en que la supuesta ruptura de la cadena de custodia comprometió la autenticidad d el material electoral— y la realidad técnica reflejada en los documentos originales.
Por lo anterior, se solicita comisionar al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación o a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) para que, por intermedio de peritos en documentología forense, examine los documentos electorales originales de las mesas cuestionadas y determine si corresponden a la matriz de distribución preparada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, si presentan signos técnicos de alteración, sustitución, adic ión, enmendadura, manipulación material o cualquier inconsistencia documental que comprometa su autenticidad e integridad.
Estado Civil, si presentan signos técnicos de alteración, sustitución, adic ión, enmendadura, manipulación material o cualquier inconsistencia documental que comprometa su autenticidad e integridad.
1.4. El auto suplicado
Mediante prov idencia de 13 de agosto de 202 6, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, entre otras decisiones se pronunció sobre las pruebas.
En este punto, que es lo que concierne a la Sala, el magistrado resolvió negar el decreto de algunos medios probatorios solicitados por el accionado, con los argumentos que a continuación se transcriben1:
1.4.1. Frente a las declaraciones de terceros:
Los testimonios requeridos serán negados, en tanto no resultan conducentes ni útiles para establecer los supuestos fácticos relacionados con la ruptura de la cadena de custodia o lo resuelto frente a las reclamaciones, recursos y solicitudes presentados, pues para tal efecto, deberán valorarse l os formularios y demás documentos electorales, como el E-172, E-193 y E-204, actas generales de escrutinio, decisiones de las comisiones escrutadoras, estos sí medios probatorios idóneos para establecer la configuración de los cargos formulados por la parte actora, los que valga reiterar ya reposan en el expediente.
1 La Sala se enfoca en las pruebas negadas y que fueron objeto del recurso de súplica. 2 «Recibo de documentos electorales entregados por los jurados de votación». 3 «Constancia de la entrega de los sobres de claveros por parte de los delegados de puesto».
1 La Sala se enfoca en las pruebas negadas y que fueron objeto del recurso de súplica. 2 «Recibo de documentos electorales entregados por los jurados de votación». 3 «Constancia de la entrega de los sobres de claveros por parte de los delegados de puesto». 4 «Acta de introducción y retiro de documentos electorales en el arca triclave».Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo – Representante CITREP 11 – para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00173-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
1.4.2. Respecto de la experticia:
[E]l despacho negará la petición probatoria, en primer lugar, porque no se señaló de forma precisa sobre qué formularios o documentos electorales debería recaer la prueba pericial que solicita, lo que no permite establecer su utilidad para la verificación de los hechos alegados por las partes, de acuerdo con el artículo 169 del CGP, pues se limitó a exponer que la misma recaería «sobre los documentos electorales correspondientes a los puestos, zonas y mesas respecto de los cuales el demandante afirma que se vulneró la cadena de custodia del material electoral».
Aunado a lo anterior, el accionado no sustentó ni expuso en qué medida los aspectos que busca analizar con el medio de convicción versan sobre materias propias de la actividad del CTI de la fiscalía general de la Nación o de la DIJIN de la Policía Nacional de Colombia, en los términos exigidos en el artículo 2345 del CGP6.
que busca analizar con el medio de convicción versan sobre materias propias de la actividad del CTI de la fiscalía general de la Nación o de la DIJIN de la Policía Nacional de Colombia, en los términos exigidos en el artículo 2345 del CGP6.
En ese orden, se debe reiterar que los documentos electorales aportados al expediente, son los medios idóneos para resolver el cargo de violación a la cadena de custodia y la posible alteración o manipulación de pliegos y será labor de este juez de lo contencioso su valoración conjunta junto con los demás medios de convicción, normas y jurisprudencia aplicable7, como ya lo ha hecho en casos como el citado, sin que sea necesario acudir a conocimientos científicos o técnicos para su resolución, como lo exige el primer inciso del artículo 2268 del CPG.
1.5. Los recursos interpuestos
Inconforme con esta decisi ón, el accionado formuló reposición y, en subsidio , apelación. Solicitó revocar la negativa del decreto probatorio de los testimonios y la experticia.
Indicó que los testimonios solicitados son pertinentes, conducentes y útiles porque los funcionarios presenciaron o vigilaron directamente los escrutinios y pueden esclarecer posibles irregularidades y la cadena de custodia.
Consideró que la prueba pericial es indispensable, comoquiera que es un análisis técnico-forense para determinar si los documentos electorales presentan alteraciones, sustituciones o manipulaciones.
5 Artículo 234. Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que
5 Artículo 234. Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. 6 «Aplicable por remisión de los artículos 218 y 306 del CPACA». 7 «Entre otras puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Radicado núm. 11001 -03-28-000-2018-00051-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 8 «La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos».Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo – Representante CITREP 11 – para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00173-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
1.6. Traslado de los recursos
La parte actora durante este término presentó memorial en el que se opuso a la revocatoria de la decisión probatoria denegatoria.
Defendió la negativa de decretar las pruebas testimoniales, pues consideró que las censuras objetivas en la nulidad electoral se demuestran de manera idónea con los
revocatoria de la decisión probatoria denegatoria.
Defendió la negativa de decretar las pruebas testimoniales, pues consideró que las censuras objetivas en la nulidad electoral se demuestran de manera idónea con los documentos oficiales, esto es, formularios, actas de escrutinio y las decisiones de las comisiones escrutadoras. Aseveró que el recurrente no identifica hechos relevantes no documentados que hagan necesario y útil escuchar las declaraciones de los testigos que pretende citar.
Asimismo, respaldó la negativa de la experticia, por cuanto la parte demandada no precisó los documentos a examinar. Además, el debate en el marco de las censuras acusadas requiere una valoración jurídica del juez no una conclusión técnica de un perito.
1.7. La decisión de la reposición y la adecuación al recurso de súplica
El magistrado instructor del proceso , por auto de 1 de septiembre de 2026 decidió mantener la negativa de decretar los testimonios, por cuanto consideró que los documentos electorales son el medio idóneo para probar la censura de pérdida de custodia e indicó que el recurrente no explicó la s razones por las cual es esas declaraciones de terceros resultaba n indispensables para dilucidar el asunto debatido.
La denegatoria al decreto de la prueba pericial también la confirmó porque el accionado no precisó cuáles documentos debían examinarse por el experto ni justificó por qué era adecuada la intervención del CTI o de la DIJÍN.
Finalmente, en la providencia se indicó que, al ser un proceso de única instancia, el recurso procedente es el de súplica y no el de apelación, en consecuencia, ordenó
Finalmente, en la providencia se indicó que, al ser un proceso de única instancia, el recurso procedente es el de súplica y no el de apelación, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al siguiente magistrado en turno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por la parte accionada contra el auto del ponente del 13 de agosto de 2026, que negó el decreto de unos medios probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1259
9 Artículo 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Mod. Art. 20 Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo – Representante CITREP 11 – para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00173-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
numeral 2, literal c) y 246 numeral 2, en armonía con el 243 numeral 7 del CPACA, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Frente a la naturaleza de la providencia impugnada se observa que de conformidad con el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, el auto «que niegue el decreto o la
Frente a la naturaleza de la providencia impugnada se observa que de conformidad con el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable y, por ende, pasible de súplica. Además, se trata de una decisión emitida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia.
2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica
El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…).
Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011,
subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en únic a instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii ) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por esta do, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
[…] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; […].Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo – Representante CITREP 11 – para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00173-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…).
En el presente caso, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, el magistrado sustanciador profirió auto del 13 de agosto de 2026, en el que resolvió, entre otras decisiones, decretar unas pruebas y negar otras.
En cuanto a l os medios probatorios solicitados por el accionado , el magistrado sustanciador dispuso negar los testimonios y la experticia , razón por la cual, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica10.
Mediante auto del 1 de septiembre de 2026, no rep uso la providencia recurrida y remitió el expediente al magistrado que seguía en turno para que la Sala resolviera el recurso subsidiario de súplica.
En cuanto a la oportunidad, el auto del 13 de agosto de 2026 se notificó por estado el 14 siguiente . Como el accionado interpuso los recursos el 19 de agosto, se concluye que fueron presentados dentro del término legal.
En cuanto a la oportunidad, el auto del 13 de agosto de 2026 se notificó por estado el 14 siguiente . Como el accionado interpuso los recursos el 19 de agosto, se concluye que fueron presentados dentro del término legal.
2.3. De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas
El legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso 11, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez. No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna.
A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente
10 En principio, apelación. 11 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo – Representante CITREP 11 – para el periodo 2026-2030
convencimiento del juez (…).Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo – Representante CITREP 11 – para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00173-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta Sección12 precisó lo siguiente:
(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, esta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que
5. Licitud. Para valorar una prueba, esta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativa o los argumentos del que se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros.
2.4. Caso concreto
La Sala resolverá el recurso de súplica incoado de la siguiente manera:
2.4.1. Los testimonios
La prueba testimonial fue negada al considerar que la censura de la ruptura de la cadena de custodia alegad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.