CE - Auto interlocutorio 11001032800020260017700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260017700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00177-00

Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera , representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011.

Intervención de terceros

AUTO QUE DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA

Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones

1. El señor Cristian Andrés Flórez Rojas , en ejercicio del medio de control consagrado en el

se dispondrá el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones

1. El señor Cristian Andrés Flórez Rojas , en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad de la elección del señor Camilo Andrés Gómez Mosquera como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2026 -2030, contenida en el formulario E -26 CAM del 21 de marzo de

2026.

2. Además, solicitó inaplicar por inconstitucional el inciso segundo del numeral 8.°1 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y el inciso segundo del artículo 442 de la Ley 136 de 1994.

1 «Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: […] 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. […]» 2 «Artículo 44. Inelegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura».Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

su candidatura».Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00177-00

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1.1.1. Hechos

3. El señor Camilo Andrés Gómez Mosquera fue elegido concejal del municipio de Envigado

(Antioquia) para el periodo 2024-2027, curul a la que renunció para inscribirse como aspirante a la Cámara de Representantes por Antioquia para el periodo 2026 -2030, cargo para el cual resultó elegido.

4. Los periodos institucio nales de ambos cargos coinciden parcialmente en el tiempo, específicamente entre el 20 de julio de 2026 y el 31 de diciembre de 2027.

1.1.2. Concepto de la violación

5. Expuso la parte actora que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política, por haber sido previamente elegido concejal de Envigado para el periodo institucional 2024 -2027 y ahora representante a la Cámara para el 2026-2030, cuando ambos periodos coinciden parcialmente en el tiempo , configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 5.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

6. Señaló que la causal de inelegibilidad alegada no prohíbe, únicamente, el ejercicio

la causal de nulidad prevista en el numeral 5.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

6. Señaló que la causal de inelegibilidad alegada no prohíbe, únicamente, el ejercicio simultáneo de dos cargos o curules, sino la elección para más de una corporación o cargo público cuando los respectivos periodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente. Refirió que según el artículo 125 superior, impide entender dichos periodos como lapsos personales o disponibles por la voluntad del elegido, pues les atribuye naturaleza institucional.

7. Además, que la inhabilidad no se estructura sobre la permanencia material del elegido en el ejercicio del cargo anterior, sino sobre la coincidencia objetiva entre los periodos. Por ello, considera que la renuncia previa no tenía aptitud jurídica para extinguir el presupuesto constitucional de esta, ni la disposición legal que permitía entender superada esa prohibición podía prevalecer sobre la Constitución Política.

8. En esa medida, pide la inaplicación, para el caso concreto, de la regla legal que autorizaba superar la inhabilidad mediante renuncia previa a la inscripción por ser incompatible con los artículos 125 y 179.8 de la Constitución Política , sin que los efectos diferidos de la sentencia de la Corte Constitucional C -080 de 2026 puedan operar como mecanismo de saneamiento del acto electoral demandado.Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

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Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00177-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite del proceso

9. El 25 de mayo de 2026 se admitió la demanda, luego, el 15 de julio siguiente se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que adelantara la actuación pertinente, a fin de resolver sobre la eventual acumulación.

1.3. Contestación de la demanda

10. El apoderado del demandado3 expuso que, haciendo un análisis holístico, sistemático y teleológico de la inhabilidad descrita en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política, lo que realmente se prohíbe es el ejercicio de la función pública de manera simultánea en dos cargos o corporaciones o en un cargo y corporación, por lo que la misma no se aplica en específico para quien aspire al Congreso, si previo a dicha inscripción se separa de l cargo que ostenta.

11. El demandado al momento de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por Antioquia para las elecciones del 8 de marzo de 2026, ya no ostentaba la calidad de concejal de Envigado, ya que desde hac ía varios meses atrás había renunciado a la curul de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente para la época.

12. Solicitó negar la pretensión de inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad de la s

acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente para la época.

12. Solicitó negar la pretensión de inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad de la s expresiones «Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente » dispuesta en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 y «Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura», descrita en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 136 de 1994, de manera retroactiva, ya que sobre dichas normas ya la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia C 093 de 1994, declarándola ajustada a la Constitución, y a través de la sentencia C 080 de 2026, declarándola inexequible pero con efectos hacia el futuro.

13. El Consejo Nacional Electoral 4, solicitó la desvinculación del proceso, en razón a que estimó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4. Intervención de terceros

14. El señor Germán Ernesto Escobar Higuera5, intervino en calidad de impugnador y solicitó desestimar las pretensiones al sostener que, para la fecha de la inscripción y elección como representante a la Cámara del demandado , la renuncia previa a su cargo de concejal era

3 Índice 18 de SAMAI. 4 Índice 20 de SAMAI. 5 Índice 29 de SAMAI.Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

5 Índice 29 de SAMAI.Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00177-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicamente suficiente para excluir la inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política.

15. Sostuvo que la sentencia C-080 de 2026 no afecta la elección demandada porque la propia Corte Constitucional moduló sus efectos para procesos electorales posteriores a su comunicación, ocurrida el 15 de abril de 2026, mientras que la elección cuestionada tuvo lugar el 8 de marzo de 2026.

16. Por otra parte, el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro 6, en calidad de director jurídico del partido Liberal Colombiano, también solicitó ser reconocido como impugnador y sostuvo que el acto demandado es legal porque, al momento de la elección del demandado (8 de marzo de 2026), estaban vigentes las normas que permitían a los concejales aspirar al Congreso siempre que hubieran renunciado previamente a su cargo, requisito que cumplió al dimitir de manera irrevocable a su curul de concejal de Envigado el 21 de julio de 2025.

17. Además, la posterior sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional, que eliminó la posibilidad de subsanar la inhabilidad mediante la renuncia, no puede aplicarse

17. Además, la posterior sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional, que eliminó la posibilidad de subsanar la inhabilidad mediante la renuncia, no puede aplicarse retroactivamente porque la propia Corte moduló sus efectos hacia el futuro, para elecciones congresionales posteriores a su comunicación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 .° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 7 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

19. A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 , numeral 3.° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 182A del mismo cuerpo normativo.

20. A partir de lo expuesto en los antecedentes, se procede a estudiar los siguientes aspectos:

(i) intervención de terceros, (ii) excepciones, (iii) fijación del litigio; (i v) determinaciones sobre las pruebas; (v) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (vi) traslado para alegar.

6 Índice 32 de SAMAI. 7 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento

7 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asun tos: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] de los representantes a la Cámara […].Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00177-00

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2.2. Intervención de terceros

21. En señor Germán Ernesto Escobar Higuera y el partido Liberal Colombiano solicitaron que se les tenga como impugnadores en el presente proceso y expusieron argumentos en defensa del acto demandado.

22. Tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial ». (Se resalta).

23. La citada norma consagra un límite temporal final, el cual es, hasta el día inmediatamente

hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial ». (Se resalta).

23. La citada norma consagra un límite temporal final, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, no obstante, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, lo s terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquélla, comoquiera que en esta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa an tes de que se profiera la sentencia correspondiente.

24. En consecuencia, por haber sido presentadas dentro del término legal, se admitirán dichas solicitudes.

2.3. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial8–

25. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 9, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.

26. Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y

175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá

8 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 9 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00177-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…».

27. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que « se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos pre vistos en el numeral tercero del artículo 182A »; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de

anticipada, en los términos pre vistos en el numeral tercero del artículo 182A »; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez 10; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas.

28. Diferente ocurre con las excepciones de mérito11, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones de la parte actora y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia.

29. Hecha la anterior precisión, se tiene que, en el presente asunto, e l Consejo Nacional Electoral formuló la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», la que será decidida en esta oportunidad.

2.3.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE

30. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por cuanto la demanda no atribuye a esa corporación una actuación administrativa concreta, irregular u omisiva que constituya la causa directa de la nulidad electoral invocada.

31. Sobre el particular se destaca que la vinculación de la referida autoridad en el proceso en el que se cuestiona la legalidad de actos de elección popular, obedece al mandato establecido el numeral 2.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, sin

el numeral 2.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, sin condicionar dicha exigencia, como lo señala el apoderado, a que sea o no la entidad encargada de satisfacer las pretensiones elevadas.

32. Ahora, aunque le corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones por voto popular, cuyo propósito es declarar la elección correspondiente, sus funciones son temporales, es decir, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio y una vez culminado, termina su razón de ser, razón por la que resulta necesaria la vinculación del Consejo Nacional Electoral en demandas como la de la

10 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 11 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021.Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00177-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, para que, de ser el caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, tal y como lo ha considerado esta Sala Electoral12.

www.consejodeestado.gov.co referencia, para que, de ser el caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, tal y como lo ha considerado esta Sala Electoral12.

33. La argumentación anterior resulta ser suficiente para concluir la debida vinculación del Consejo Nacional Electoral a la presente causa y en esa medida, la excepción no prospera.

2.4. Fijación del litigio

34. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales13, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

35. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numera l 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201114, se fijará el litigio en los siguientes términos:

Determinar si la elección del señor Camilo Andrés Gómez Mosquera como representante a la Cámara por Antioquia para el per iodo 2026-2030 está afectada por la causal de nulidad prevista en el numeral 5.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por presuntamente encontrarse incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 8.º del artículo 179 de la Constitución Política, por coincidir parcialmente el periodo institucional para el cual fue elegido concejal de Envigado (2024-2027) con el periodo constitucional para el cual resultó elegido congresista (2026-2030).

Constitución Política, por coincidir parcialmente el periodo institucional para el cual fue elegido concejal de Envigado (2024-2027) con el periodo constitucional para el cual resultó elegido congresista (2026-2030).

Con ese propósito, será necesario definir si procede la inaplica ción, por excepción de inconstitucionalidad, del inciso segundo del numeral 8.º del artículo 280 de la Ley 5.ª de 1992 o del inciso segundo del artículo 44 de la Ley 136 de 1994, en cuanto prevén que la inhabilidad no se configura cuando media renuncia previa al cargo o dignidad ejercidos.

2.5. Decisión sobre las pruebas

36. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos

procesales, tal y como se hará enseguida:

12 Sobre el punto consultar los autos: Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P . Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001 -03-28-000-2018-00034-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de f ebrero de 2019, M.P . Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001 -03-28-000-2018-00038-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001-23-33-000-2020-0000201. Consejo de Estado, Sección Quina, auto del 5 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-2019-00473-01 13 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 14 «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]».Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00177-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. Conducencia, utilidad y pertinencia

37. Como se ha sostenido en otras oportunidades 15, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación.

38. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

señalado que:

pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación.

38. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

señalado que:

«La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley»16.

39. Es importante resaltar que la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos requisitos en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos:

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

40. Como conclusión se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción, así como de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de oportunidad, conducencia, pertinencia y utilidad.

2.5.2. Incorporación de la prueba documental aportada

41. Por cumplir con los criterios de oportunidad, pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados por el demandante17 y el demandado18, se entienden

2.5.2. Incorporación de la prueba documental aportada

41. Por cumplir con los criterios de oportunidad, pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados por el demandante17 y el demandado18, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

2.5.3. Prueba por exhorto

42. El demandante solicitó que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue el formulario de inscripción del demandado, a efectos de confirmar el correo electrónico de notificación.

15 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-0006900. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Cuarta. Rad. 25001 -23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secció n Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 17 Índice 3 de SAMAI. 18 Índice 18 de SAMAI.Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

18 Índice 18 de SAMAI.Demandante: Cristian Andrés Flórez Rojas Demandado: Camilo Andrés Gómez Mosquera, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00177-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

43. Se niega el decreto de este medio de convicción por innecesario, en tanto el señor Camilo Andrés Gómez Mosquera ha sido debidamente notificado en el canal digital registrado en el formulario E6-CT19 aportado por la autoridad electoral.

2.6. Sentencia anticipada y traslado para alegar de conclusión

44. El artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. Así, cuando se pretenda acudir a esta figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente o las solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

45. En el presente caso, por un lado, revisado el expediente se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar q ue respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes a las obrantes en el

sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar q ue respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes a las obrantes en el proceso, las cuales se decretan e incorporan en esta oportunidad ; además, algunas de las solicitadas por las partes se consideraron impertinentes o inútiles.

46. Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la misma ley.

47. De acuerdo con lo dispuesto en la referida disposición , en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclu sión, por el término de 10 días, toda vez que se estima innecesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.

48. Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado ya obran en el plenario, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el

sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado ya obran en el plenario, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia a

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