CE - Auto interlocutorio 11001032800020260017900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260017900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00179-00

Demandante: Julio Aníbal Álvarez López Demandados: Representantes a la Cámara por del departamento de Nariño, periodo 20262030

Tema: Pronunciamiento sobre los terceros. Excepciones. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, FIJA EL LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y

DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA

Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1751 y el numeral 1°, literales c) y d) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1.1.1. Pretensiones

1. El 8 de mayo de 2026 2, el señor Julio Aníbal Álvarez López , actuando por intermedio de apoderado3 y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento Nariño, para el per iodo constitucional 2026 –2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 19 de marzo de 2026.

1.1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control

2. Fueron relatados por la parte actora de la siguiente forma:

3. El partido Liberal Colombiano inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Nariño, al señor Julio Aníbal Álvarez López, para el certamen electoral que se celebró el 8 de marzo de 2026, a quien le correspondió el número 101 de la lista.

4. Por su parte, el Pacto Histórico para la misma contienda, efectuó postulaciones dentro de la cual se destaca la del señor Christian Hosep Palacios Ledezma, a quien le correspondió el renglón 103.

5. Concluido el escrutinio por parte de la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, se determinó que el partido Liberal Colombiano obtuvo 53.070 sufragios, votación que fue no fue

1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

determinó que el partido Liberal Colombiano obtuvo 53.070 sufragios, votación que fue no fue

1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 3 de SAMAI. 3 El Bogado Nicolás Farfán Namén, identificado con CC 80.090.0996 de Bogotá y TP 309.984 del CSJ.Demandante: Julio Aníbal Álvarez López Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00179-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente para superar el umbral el cual quedó fijado en 53.641, por lo que no obtuvo ningún escaño en la Cámara de Representantes.

6. Mientras el Pacto Histórico consiguió tres curules, correspondiéndole la última al señor Christian Hosep Palacios Ledezma, el partido Liberal Colombiano quedó a 571 sufragios del umbral.

7. La diferencia en la votación fue atribuida a que en el proceso de escrutinio s se omitió o alteró, sin ninguna justificación, los apoyos obtenidos por la primera agrupación política.

8. A través de un comparativo de los formularios E -14 claveros y E -24 y de los archivos de consolidación de votación mesa a mesa, encontró que existía una presunta diferencia de 1117 sufragios, distribuidos en 149 mesas que favorecen al partido Liberal Colombiano, con lo cual no solo lograrían superar el umbral sino también alcanzaría un escaño en la Cámara de

sufragios, distribuidos en 149 mesas que favorecen al partido Liberal Colombiano, con lo cual no solo lograrían superar el umbral sino también alcanzaría un escaño en la Cámara de Representantes, lo cual afectaría al Pacto Histórico, pue s perdería la tercera curul que favoreció al señor Christian Hosep Palacios Ledezma.

1.1.3. Concepto de la violación

9. El actor indicó que el acto de elección incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 . Para justificar el reproche, señaló que en el departamento de Nariño se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, respecto de la votación de los candidatos y la lista del partido Liberal Colombiano.

10. En ese sentido, elaboró una matriz en la que identificó municipio, zona, puesto, mesa, candidato, la información de los formularios E -14 y E-24, la diferencia y el reporte sobre si se efectuó o no recuento . A partir de ella concluyó que la colectividad aludida obtendría 1117 votos adicionales los cuales estarían distribuidos en 149 mesas.

11. Señaló que las diferencias encontradas, no tienen respaldo en recuento, corrección o actuación documentada, lo que puede evidenciarse a través del cotejo y trazabilidad de los formularios E-14 claveros, E-24, MMV, MMS y las actas generales de escrutinio.

12. Para explicar la incidencia, expuso que el partido Liberal Colombiano, de conformidad con el formulario E -26 consiguió 53.070 apoyos, pero al encontrarse acreditadas las falsedades,

12. Para explicar la incidencia, expuso que el partido Liberal Colombiano, de conformidad con el formulario E -26 consiguió 53.070 apoyos, pero al encontrarse acreditadas las falsedades, con la sumatoria de 1117 sufragios, obtendría 54.187 votos, resultado con el que superaría el umbral y el partido Pacto Histórico perdería un escaño que sería ocupado por el demandante.

13. Para justificar su dicho, citó jurisprudencia de la Sección4.

1.2. Trámite procesal relevante

1.2.1. Admisión

23. El 25 de mayo del 2026, se admitió la demanda.

1.2.2. Contestaciones

24. Dentro de la oportunidad procesal dispuesta para el efecto5, se presentaron las siguientes

intervenciones:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, rad. 11001-03-28-000-201400117-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00083-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sent encia del 12 de diciembre de 2024, rad. 47001 -23-33-000-2024-00011-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 5 De conformidad con el informe secretarial de paso al despacho obrante en el índice 26 del sistema SAMAI.Demandante: Julio Aníbal Álvarez López

Demandados: Representantes a la Cámara

Montoya. 5 De conformidad con el informe secretarial de paso al despacho obrante en el índice 26 del sistema SAMAI.Demandante: Julio Aníbal Álvarez López Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00179-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El demandado Christian Hosep Palacios Ledezma6

34. A través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la demanda. Advirtió que en este caso no se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , porque en algunas de las mesas que se aduce hubo diferencias injustificadas entres los formularios E-14 y E-24, la comisión escrutadora respectiva, realizó la verificación de la votación y si bien no dejó constancia expresa, la autoridad electoral efectuó recuento o correcciones7.

35. Agregó que la ausencia de constancia de recuento por parte de la autoridad electoral, en al acta general de escrutinio, no quiere decir que se configure alguna irregularidad, por cuanto debe hacerse un análisis integral de los documentos electorales, para identificar si en efecto existió alguna justificación.

36. También señaló que, efectuado el estudio de las falsedades criticadas por la parte demandante, encontró que de las 149 mesas que fueron propuestas, 120 presentan manifestación expresa de recuento en el acta general, lo que denota de manera evidente su justificación.

demandante, encontró que de las 149 mesas que fueron propuestas, 120 presentan manifestación expresa de recuento en el acta general, lo que denota de manera evidente su justificación.

37. Además, sobre los 29 registros restantes, se traducen en 317 sufragios, cifra que, si se tuviera como reconocida al Partido Liberal, no tendría incidencia en la medida en que la colectividad, tampoco conseguiría pasar el umbral ; no obstante, explicó que no había irregularidades sustanciales, por cuanto de la revisión de los formularios E -14, se pudo determinar que los votos consignados superaban el número de votantes, por lo que era procedente la nivelación de la mesa respectiva.

b) Registraduría Nacional del Estado Civil8

38. Por intermedio de apoderad o, la autoridad electoral explicó que el escrutinio es un procedimiento que se efectúa de forma escalonada y que comprende una labor de verificación del conteo de la votación realizada por los jurados, como también el análisis de circunstancias que se presentan en el ejercicio de esa actividad.

39. De acuerdo con lo señalado, una vez culmina la actividad de los jurados, entra n en el procedimiento electoral las comisiones escrutadoras , las cuales fungen como autoridades electorales transitorias, cuya función se encuentra dirigida a consolidar los resultados, tramitar y decidir reclamaciones, como también los recursos que se interpongan, para finalmente declarar la elección.

40. Al respecto, hizo una explicación de la causal de nulidad que se alega, par a indicar que las diferencias que puedan percibirse de los formularios E-14 y E-24, pueden surgir de errores o recuentos que se efectúen.

40. Al respecto, hizo una explicación de la causal de nulidad que se alega, par a indicar que las diferencias que puedan percibirse de los formularios E-14 y E-24, pueden surgir de errores o recuentos que se efectúen.

41. Conforme a lo expuesto, expresó que el escrutinio es competencia de la comisión escrutadora, y la RNEC solamente interviene en calidad de secretaria, según los artículos 48.8, 49 y 181 del Código Electoral. Por ello carece de competencia para in miscuirse en las decisiones que adopten los jurados de votación o aquella que tome la respectiva comisión escrutadora, en ese sentido los reproches de la demanda giran en torno a los asuntos propios del CNE.

42. Con el propósito de reforzar la atribución del CNE, dispuso que el acto fue expedido por la comisión escrutadora, la cual realizó algunas modificaciones en el proceso de escrutinio previo

6 SAMAI. Índice 18. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2025, expediente: 27001 -23-33-000-2023-00136-02, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 SAMAI. Índice 19.Demandante: Julio Aníbal Álvarez López Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00179-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la declaratoria de elección, para lo cual aportó una matriz de Excel enviado por la

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la declaratoria de elección, para lo cual aportó una matriz de Excel enviado por la Registraduría delegada de Nariño, donde constan los cambios efectuados.

43. Con base en el anterior argumento, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

c) Consejo Nacional Electoral9

44. Mediante apoderado refirió que, de la matriz allegada con la demanda, no se puede concluir de manera certera que los votos allí relacionados fueron irregularmente sustraídos al Partido Liberal Colombiano, por cuanto debe determinarse respecto de cada mesa, si la variación denunciada atendió a un recuento, corrección o decisión de la comisión escrutadora sobre la cual exista la respectiva justificación.

«También deberá verificarse que no exista duplicidad en el cómputo de los registros cuestionados; que los sufragios reclamados no hayan sido contabilizados en otra casilla de la misma lista; que la corrección propuesta resulte compatible con el número de votantes y de votos depositados en cada mesa; y que la diferencia se haya trasladado efectivamente al resultado departamental».

45. Adicionalmente dijo que será en la sentencia donde se realicen todas las verificaciones si se encuentra alguna irregularidad y si esta tiene la entidad suficiente para modificar el resultado electoral.

1.2.3. Traslado de las excepciones

46. El demandante, se refirió a que en las contestaciones se controvierte la configuración de la causal de nulidad que se aleg ó, específicamente al considerar que las diferencias que se advierte t uvieron justificación, además, que las razones fueron consignadas en las actas

la causal de nulidad que se aleg ó, específicamente al considerar que las diferencias que se advierte t uvieron justificación, además, que las razones fueron consignadas en las actas generales respectivas.

47. En particular, adujo que el demandado hizo referencia a que 120 de los 149 registros presuntamente irregulares, que pide se reconozcan en la votación al Partido Liberal, tendrían constancia expresa de recuento, lo que sería indicativo de que 800 de los 1.117 votos reclamados, no daría lugar a que fueran otorgados a la señalada colectividad, razón por la cual, estimó la defensa que aun si los sufragios restantes se sumaran a la agrupación citada, no variaría el resultado.

48. De acuerdo con lo expuesto, solicitó pruebas que considera pertinentes, conducentes y útiles para dilucidar la controversia introduc ida en las constataciones y, en ese sentido, los nuevos elementos de juicio servirían para determinar si se realizaron recuentos o hay explicación de las variaciones que se advirtieron en el escrito inicial , documentales que se relacionarán en el acápite correspondiente.

1.2.4. Intervenciones

49. En el término del traslado de las excepciones acudió al proceso el señor Daniel Germán Egas Chilama, en calidad de coadyuvante con el fin de pronunciarse sobre los planteamientos de quienes defienden la legalidad del acto demandado.

50. Señaló que la excepción de la RNEC, no debería prosperar por cuanto en los procesos por causales objetivas resulta indispensable la actuación de la entidad , en particular porque es la encargada de suministrar «la infraestructura tecnológica, ejerce funciones de secretaría, exhibe y lee

causales objetivas resulta indispensable la actuación de la entidad , en particular porque es la encargada de suministrar «la infraestructura tecnológica, ejerce funciones de secretaría, exhibe y lee documentos, genera reportes y conserva el archivo (…)».

9 SAMAI. Índice 21.Demandante: Julio Aníbal Álvarez López Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00179-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

51. Agregó que la citada autoridad, debe permanecer en el proceso porque los datos del software deben coincidir con la imagen digitalizada de los E-14 y alguna modificación se debe sustentar en una decisión de la comisión y de ello conservar una trazabilidad ; además, para reforzar su dicho aportó una matriz donde se identificaban los cambios efectuados en el escrutinio. En esos términos, la RNEC cumple un papel preponderante el presente proceso y que también, debe allegar los documentos soporte del resultado de los escrutinios.

52. Respecto del medio exceptivo, consistente en la inexistencia de la causal de nulidad, dispuso que no es posible advertirlo en este momento, toda vez que falta comprobar que las variaciones fueron sustentadas en la actuación del proceso de escrutinio.

53. En síntesis, sobre el punto determinó que para poder hacer el estudio del argumento de defensa deben cumplirse algunos presupuestos, a saber:

«a. La causa legal que motivó la actuación: solicitud razonada, tachadura, enmendadura, error

53. En síntesis, sobre el punto determinó que para poder hacer el estudio del argumento de defensa deben cumplirse algunos presupuestos, a saber:

«a. La causa legal que motivó la actuación: solicitud razonada, tachadura, enmendadura, error aritmético, exceso de tarjetas, discrepancia con el E -11 u otra circunstancia prevista por el ordenamiento. b. La autoridad que adoptó la decisión, la fecha y la forma en que fue aprobada, así como la reclamación, recurso, resolución o constancia que le sirvió de fundamento, cuando exista. c. El procedimiento material realizado: apertura de bolsa, verificación, recuento, nivelación, mezcla y selección al azar de tarjetas, incineración o corrección sin apertura del paquete. d. El resultado desagregado antes y después de la actuación para cada partido, voto de lista, candidato, votos en blanco, nulos y tarjetas no marcadas, acompañado del total de la mesa. e. La traza informática correspondiente: valor inicialmente capturado, usuario que efectuó la modificación, fecha, hora, terminal, motivo, respaldo y archivo generado después del cambio. f. La persistencia del resultado, esto es, la comprobación de que el valor surgido de la actuación fue el que migró al E-24, al MMV y finalmente al E-26. g. La conciliación de la mesa con el número de sufragantes y tarjetas depositadas y, cuando se adicionen votos a una opción, la identificación del descuento correlativo o la aplicación de la técnica judicial de ajuste que corresponda».

54. De acuerdo con los parámetros, determinó que son aspectos mínimos que permiten establecer si atiende a una corrección legitima o una modificación sin soporte.

judicial de ajuste que corresponda».

54. De acuerdo con los parámetros, determinó que son aspectos mínimos que permiten establecer si atiende a una corrección legitima o una modificación sin soporte.

55. Al respecto reconoce el valor probatorio de las actas generales de escrutinio, sin embargo, estima que una frase contenida en ese documento alusiva a la realización de un recuento, solo es una constancia de una actuación, pero no evidencia el resultado de la operación de los escrutadores. En particular, debe confrontarse los formularios y decisiones adoptadas, para clasificar las diferencias, entre inexistentes, justificadas e injustificadas.

56. Expresó que, en el caso concreto, en los E -14 de varias mesas, se presentaron repeticiones en la votación de las listas, cifras desplazadas o sumas que no concuerdan, por lo que «Una postura seria exige reconstruir la intención verificable de los jurados mediante las tres copias del E-14, la captura inicial, los totales escritos, el E -11, las anotaciones y, en último término, el material electoral que se conserve». En particular, precisó que debe existir un rastro de los movimientos efectuados por la autoridad electoral.

57. Afirmó que en caso en que las mesas excedan su votación y procede su posterior incineración, es necesario conocer el número de sufragantes lo cual consta en los formularios E-11 y E-12, «la cantidad de tarjetas halladas, el excedente, el procedimiento de mezcla y selección al azar, la constancia de destrucción, las personas presentes y la votación resultante» , adicionalmente, si lo determinado en el AGE muestra cifras diferentes o no presenta un resultado claro, no es viable tener la diferencia como justificada.

al azar, la constancia de destrucción, las personas presentes y la votación resultante» , adicionalmente, si lo determinado en el AGE muestra cifras diferentes o no presenta un resultado claro, no es viable tener la diferencia como justificada.

58. Aseguró que la inexistencia de algún reporte sobre inconsistencias en proceso de votación, no hace que el E-14 adquiera plena validez, por cuanto debe hacerse una verificación de todos los documentos electorales, para dilucidar la ocurrencia o no de irregularidad.Demandante: Julio Aníbal Álvarez López Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00179-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

59. También se opuso a la presunta falta de incidencia propuesta por la parte demandada , indicando ello solo puede determinarse una vez se goten los siguientes pasos: «primero se depura cada registro; después se agregan los votos indebidamente sustraídos y se restan los aumentos injustificados; luego se efectúan las compensaciones dentro de cada mesa o, cuando no sea posible identificar la opción beneficiada, la distribución ponderada; finalmente se recalculan los votos válidos, el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules».

60. En ese sentido, estimó existe incidencia por cuanto el partido Liberal le faltaron 571 votos para superar el umbral, y las diferencias discutidas superan dicha cifra, lo cual no demuestra las inconsistencias, pero acreditan el requisito. También, dispuso que el análisis no se debe

para superar el umbral, y las diferencias discutidas superan dicha cifra, lo cual no demuestra las inconsistencias, pero acreditan el requisito. También, dispuso que el análisis no se debe restringir a la casilla 101, sino a la integridad de la votación, es decir la conseguida por la colectividad y sus candidatos.

61. Lo anterior, encuentra justificación en que puede ser que un voto fue sustraído a una opción y agregado a otra, por lo que la verificación y correcciones deben propender por asignar la votación a quien corresponda, y de no encontrar como efectuar tal operación se procede a realizar la distribución ponderada. En ese orden, lo dicho por el demandado es un parámetro de estudio y corresponde al juez efectuar la verificaron pertinente.

62. Estimó que invocar la sola página del AGE, como lo hizo el demandado , no es razón suficiente para determinar la existencia de un recuento, para ello insiste en el estudio desagregado por parte del juez.

63. Precisó que en algunas anotaciones se consigna que no existe novedad, que tampoco se evidenció alguna situación, y no se identifica un cambio concreto, lo que permite advertir que existiera alguna justificación.

64. En conclusión, advirtió que la posición de la parte demandada deberá ser analizada por la Sala Electoral del Consejo de Estado, a partir de los documentos auténticos respecto de cada mesa. Agregó que todos sus planteamientos, están soportados en la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sección en el proceso radicado 11001-03-28-000-2022-00253-00, por lo que solicita se aplique de manera objetiva la metodología que allí se aplicó, sin beneficiar a ningún de las partes.

de 2023, proferida por la Sección en el proceso radicado 11001-03-28-000-2022-00253-00, por lo que solicita se aplique de manera objetiva la metodología que allí se aplicó, sin beneficiar a ningún de las partes.

65. Como anexo, adjuntó una matriz en la que se consiga una explicación de lo sucedido y la prueba que debe producirse para dilucidar el aspecto , en cada una de las mesas que se invocaron en la demanda, como se ejemplifica a continuación:

66. Con base en sus planteamientos solicitó pruebas a las RNEC y al CNE , las cuales se relacionarán en la etapa correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

67. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 10 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434

10 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, […], de los representantes a la Cámara, […].Demandante: Julio Aníbal Álvarez López Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, periodo 2026-2030

curul, según el caso, […], de los representantes a la Cámara, […].Demandante: Julio Aníbal Álvarez López Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00179-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

68. A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2011 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Asuntos por resolver

69. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos : (I) sobre la intervención de los terceros; (II) excepciones; (III) fijación del litigio; (IV) determinaciones sobre las pruebas; (V) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (VI) traslado para alegar.

2.2.1. Intervención de terceros

70. Previo a decidir sobre los demás aspectos objeto de este auto, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor Daniel Germán Egas Chilama , que apoyó la demanda.

71. En el caso concreto, se debe precisar que, tratándose del medio de control de nulidad

pronunciarse sobre la intervención del señor Daniel Germán Egas Chilama , que apoyó la demanda.

71. En el caso concreto, se debe precisar que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante” y “ Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».

72. Como puede apreciarse, la norma adjetiva especial consagrada en el artículo 228 ídem, un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

73. Teniendo claro el momento procesal en que pueden intervenir los ciudadanos como terceros coadyuvantes o impugnadores, se impone verificar si en este caso fue oportuna la solicitud del señor Daniel Germán Egas Chilama.

74. Pero ¿Cómo se verifica este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 39 de la Ley 2080 de 202112?

75. Frente al interrogante planteado, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, que los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquélla, comoquiera que en ésta también

75. Frente al interrogante planteado, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, que los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquélla, comoquiera que en ésta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa antes de que se profiera la sentencia correspondiente.

76. Teniendo en cuenta este parámetro, se tiene que la intervención del ciudadano Egas Chilama, puede ser tenida como oportuna, dado que para ese momento no se había proferido el auto que prescindió de ella.

11 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulad o tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulad o tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia...”.Demandante: Julio Aníbal Álvarez López Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Nariño, periodo 2026-2030

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