CE - Auto interlocutorio 11001032800020260018100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260018100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00181-00

Demandante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

AUTO INADMITE DEMANDA

1. El ciudadano Richard Nicolás Martínez Olivera, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 471 del 7 de mayo de 2026 «por el cual se convoca a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina» proferido por el Ministerio del Interior, con el fin de que se declare la nulidad de dicha decisión y se dicten otras órdenes1.

2. El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 125.32, y 1713 del CPACA.

3. La admisión de la demanda contencioso administrativa exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto.

individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto.

4. El artículo 162 del CPACA establece como requisito s de la demanda, los

siguientes:

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1 Mediante escrito radicado el 12 de mayo del presente año. En la misma fecha el suscrito se declaró impedido para conocer el asunto. Mediante escrito del 21 de mayo siguiente, los demás integrantes de la Sección Quinta hicieron extensivo el impedimento y el expediente se remitió a la Sección Primera de la corporación. El señor Richard Nicolás Martínez Olivera formuló recusación contra los magistrados que conformamos esa sección. A través de auto s del 4 de junio y 30 de julio de 2026, la referida sección declaró infundado el impedimento y declaró infundada la recusación. El expediente regresó a la Sección Quinta el 3 de septiembre de 2026. 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 3 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…).Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera

Demandado: Ministerio del Interior

le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…).Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera

Demandado: Ministerio del Interior Rad: 11001-03-28-000-2026-00181-00

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1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

(Numeral 7, modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por

(Numeral 7, modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

5. En primer lugar se dirá que, el mecanismo de nulidad está consagrado en el artículo 137 ibidem, para que toda persona la solicite respecto de los actos administrativos de carácter general en aras de la protección del ordenamiento jurídico en abstracto y, de manera excepcional, puede instaurarse para atacar la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando: i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho propio o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos del acto se afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente.

recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos del acto se afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente.

6. De otra parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibidem) fue establecido para que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo solicite la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, expreso o presunto; excepcionalmente puede accionarse para solicitar la nulidad del acto administrativo general cuando hubiese causado un daño al particular, siempre y cuando laDemandante: Richard Nicolás Martínez Olivera

Demandado: Ministerio del Interior Rad: 11001-03-28-000-2026-00181-00

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demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación.

7. El acto demandado, en este caso, es Decreto 471 del 7 de mayo de 2026 «por el cual se convoca a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina» proferido por el

Ministerio del Interior.

8. El demandante señala que el medio de control instaurado es el de nulidad y restablecimiento del derecho y eleva las siguientes pretensiones:

1. NULIDAD: Declarar la nulidad absoluta del Decreto 0471 del 7 de mayo de 2026 por vicios de legalidad, falsa motivación y desviación de poder.

2. RESTABLECIMIENTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el

1. NULIDAD: Declarar la nulidad absoluta del Decreto 0471 del 7 de mayo de 2026 por vicios de legalidad, falsa motivación y desviación de poder.

2. RESTABLECIMIENTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el restablecimiento inmediato del Dr. NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en su cargo como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina.

3. COMUNICACIÓN: Ordenar a la Registraduría Nacional y al Consejo Nacional Electoral abstenerse de realizar cualquier trámite de convocatoria a elecciones atípicas.

9. Revisadas las pretensiones se advierte que , de una eventual declaración de ilegalidad del acto de demandado, por el cual se convocó a las elecciones atípicas con el propósito de elegir gobernador del departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención a la falta absoluta de quien había sido elegido en las elecciones típicas; no se desprendería, a título de restablecimiento el reintegro al cargo del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez.

10. En efecto, el juicio de legalidad de dicho acto n o tiene alcance frente a la elección del referido ciudadano, la cual, por demás, fue declarada nula por sentencia judicial que actualmente se encuentra en firme.

11. De modo que, el restablecimiento del interés subjetivo del accionante no se derivaría de la pretensión principal referida a la nulidad del acto de convocatoria a elección para dicho territorio, es decir, dicha pretens ión no guarda relación alguna con la petición de nulidad.

derivaría de la pretensión principal referida a la nulidad del acto de convocatoria a elección para dicho territorio, es decir, dicha pretens ión no guarda relación alguna con la petición de nulidad.

12. De acuerdo con lo expuesto, el actor deberá ajustar la demanda para ejercer el medio de control de nulidad contra el referido acto, sin pretensión de restablecimiento, por ser el mecanismo idóneo en este caso para pedir su estudio de legalidad en abstracto.

13. Cabe precisar que, si lo que el accionante pretende es que se declare la nulidad de la elección de la actual gobernadora del departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegida en las elecci ones convocadas a través del Decreto 471 del 7 de mayo de 2026 ; la vía procesal adecuada es la de nulidad electoral, mecanismo que tampoco tiene restablecimiento por tratarse también de una acción de orden de público que pretende la protección delDemandante: Richard Nicolás Martínez Olivera

Demandado: Ministerio del Interior Rad: 11001-03-28-000-2026-00181-00

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ordenamiento jurídico; en caso de que aún se encuentre dentro de la oportunidad legal para ejercerla.

14. De otra parte, no aportó al escrito el acto demandado, esto es, el Decreto 471 del 7 de mayo de 2026 «por el cual se convoca a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

del 7 de mayo de 2026 «por el cual se convoca a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina» proferido por el Ministerio del Interior ; con lo que se desconoce lo dispuesto en el numeral 2 . ° del artículo 162 y el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA.

15. A lo anterior se suma, que el acápite correspondiente a los hechos no contiene una narración precisa y cronológica de los supuestos fácticos en que se sustenta la nulidad alegada, omisión que impide verificar el cumplimiento del presupuesto previsto en el numeral 3. ° de la norma en comento.

16. De acuerdo con lo expuesto , el actor deberá incorporar una exposición completa, clara y ordenada de l as circunstancias que estructuran las súplicas formuladas en el libelo, que incluya: i) las fechas en que tuvieron lugar, referidas de manera cronológica y, ii) la identificación de las decisiones o actos administrativos que enmarcan el contexto de las actuaciones presuntamente irregulares que rodearon la inscripción de la candidatura del demandado.

17. Frente a los supuestos de derecho, las normas violadas y el concepto de su violación, se observa que el accionante añadió en su escrito introductorio un acápite denominado «EL DECRETO 0471/26 COMO INSTRUMENTO DE

PERFECCIONAMIENTO DE UN FRAUDE PROCESAL TÉCNICAMENTE

DOCUMENTADO» en el que manifestó:

Desprecio por la Verdad Técnica y Violación del Art. 67 del C.P.P.: El acto administrativo impugnado se fundamenta en una decisión judicial que

DOCUMENTADO» en el que manifestó:

Desprecio por la Verdad Técnica y Violación del Art. 67 del C.P.P.: El acto administrativo impugnado se fundamenta en una decisión judicial que incurrió en un Defecto Factual Orgánico. Se pone en conocimiento del Despacho que, dentro del proceso de nulidad electoral, se aportó oportunamente el Informe Dictamen del 4 de diciembre de 2023, elaborado por el experto Luis Alberto Martínez Barajas, el cual concluyó científicamente lo siguiente: Manipulación Digital Irrefutable: Mediante el uso de herramientas forenses (InVid) y el análisis de filtros de compresión (GHOST, CAGI y BLOCK), se detectaron discrepancias en la cuadrícula JPEG y manchas de color que prueban la inserción de elementos extraños y edición de contenido en los videos usados como prueba de cargo. (…) Obstrucción a la Justicia y Hallazgo de Archivos Encriptados: La legalidad del Decreto 0471 se desvanece ante los hallazgos de la Inspección Judicial realizada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en la Sección Quinta del Consejo de Estado: Maniobras de Ocultamiento Técnico: Se detectó la existencia de expedientes y documentos ENCRIPTADOS bajo una reserva inexistente en la ley, con el fin de ocultar la trazabilidad del fraude procesal.

Hostilidad Institucional: La inspección fue recibida con tácticas de obstrucción y la ausencia deliberada de los magistrados titulares, delegando la "desencriptación" deDemandante: Richard Nicolás Martínez Olivera

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ausencia deliberada de los magistrados titulares, delegando la "desencriptación" deDemandante: Richard Nicolás Martínez Olivera

Demandado: Ministerio del Interior Rad: 11001-03-28-000-2026-00181-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la verdad en auxiliares, lo que demuestra una pérdida absoluta de idoneidad institucional.

Tráfico de Influencias: Se investiga la participación de un Ex Consejero de Estado en la red de protección externa que facilitó este fallo, configurando un posible Concierto para Delinquir que vicia el origen de la orden ejecutada por el Ministerio del Interior.

(…)

CONCLUSIÓN PARA EL JUEZ ADMINISTRATIVO: LA ILEGALIDAD MANIFIESTA

DEL DECRETO 0471 DE 2026

Señor Juez, este proceso no versa sobre una simple discrepancia de interpretación. Se trata de un crimen en curso que ha requerido la encriptación de archivos, el ocultamiento deliberado de peritajes técnicos (filtros GHOST/BLOCK) y la abierta desobediencia a órdenes de jueces de garantías. El Decreto 0471 de 2026 es el instrumento con el que el Ministerio del Interior pretende "lavar" y otorgar apariencia de legalidad a esta red de corrupción institucional. Si el Despacho no decreta la SUSPENSIÓN PROVISION AL hoy, permitirá que la opacidad de los archivos encriptados triunfe sobre la voluntad popular del Archipiélago.

18. De la lectura de estos párrafos se extrae que el actor incluyó argumentos,

SUSPENSIÓN PROVISION AL hoy, permitirá que la opacidad de los archivos encriptados triunfe sobre la voluntad popular del Archipiélago.

18. De la lectura de estos párrafos se extrae que el actor incluyó argumentos, hechos, apreciaciones y normas presuntamente vulneradas en el mismo acápite de forma indistinta. Además, omitió identificar de manera separada, las normas presuntamente infringidas.

19. Tampoco se advierte que expusiera los cargos de violación atribuidos al acto demandado ni sustentara lo s argumentos que componen el concepto de dicha trasgresión.

20. De otra parte, deberá incluir el lugar y dirección donde el demandado recibirá las notificaciones personales. Para tal efecto, deberá indicar también su canal digital.

21. Para la subsanación de la demanda se concede el término de diez (10) días, dispuesto en el artículo 170 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el ciudadano Richard Nicolás Martínez Olivera, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a l demandante el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPCA, so pena del rechazo de la demanda.Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera

Demandado: Ministerio del Interior Rad: 11001-03-28-000-2026-00181-00

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so pena del rechazo de la demanda.Demandante: Richard Nicolás Martínez Olivera

Demandado: Ministerio del Interior Rad: 11001-03-28-000-2026-00181-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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