CE - Auto interlocutorio 11001032800020260018300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260018300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00183-00
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y
Comercio
Temas: Requisitos para la admisión de la demanda . Solicitud de suspensión provisional. Vigencia del acto, carencia actual de objeto.
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El 11 de mayo de 2026 1, los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Juan Camilo Moreno Rodríguez y Juan Camilo Neira Gutiérrez , actuando en nombre propio, present aron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitaron que se declare la nulidad del Decreto 0361 del 1.° de abril de 2026, por medio del cual se nombró a la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego como
Superintendente de Industria y Comercio.
2. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto
por medio del cual se nombró a la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego como Superintendente de Industria y Comercio.
2. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado con fundamento en los mismos cargos del concepto de la violación al considerar que se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, en forma irregular, con falta de motivación y con desviación de poder.
1.2. Hechos
3. Los demandantes expusieron, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
4. El 19 de marzo de 20262 esta Sala Electoral dictó sentencia3 mediante la cual se declaró la nulidad del nombramiento de la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio porque no cumplía con el requisito de formación académica y no se acreditó de forma suficiente la experiencia profesional relacionada de mínimo de diez (10) años.
1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de marzo de 2026. Radica do 11001-03-28000-2024-00177-00 (Ppal.). M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Con aclaración de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya y salvamento de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2026-00183-00
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Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2026-00183-00
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5. Frente a dicha providencia se presentaron una serie de solicitudes 4, razón por la cual al momento de radicar la presente demanda aún no había quedado ejecutoriada la sentencia.
6. Ante «la inminencia de la declaratoria de nulidad del anterior nombramiento de la superintendente de Industria y Comercio »5, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) expidió el Decreto 0226 del 5 de marzo de 2026 6, «Por el cual se modifica el Título 34 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con el nombramiento y remoción del Superintendente de Industria y Comercio, del Superinte ndente Financiero y del
Superintendente de Sociedades».
7. El 19 de marzo de 2026, la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego presentó carta de renuncia como superintendente de Industria y Comercio , la cual fue aceptada a través del Decreto 0322 del 25 de marzo de 20267, donde a su vez se encargó del empleo al señor Diego Andrés Solano Osorio, quien era asesor, Código 1020, Grado 14 de la mencionada
Superintendencia.
Decreto 0322 del 25 de marzo de 20267, donde a su vez se encargó del empleo al señor Diego Andrés Solano Osorio, quien era asesor, Código 1020, Grado 14 de la mencionada Superintendencia.
8. Luego de la aceptación de la renuncia (25 de marzo de 2026), el presidente de la República, mediante el Decreto 0361 del 1.° de abril de 2026 , nuevamente nombró a la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego, al considerar que «resulta necesaria y urgente [...], con el fin de asegurar la eficiente, correcta y oportuna prestación del servicio».
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
9. La parte demandante señaló que el acto demandado está viciado de nulidad al haber sido expedido: (i) con infracción de las normas en que debió fundarse , (ii) en forma irregular, iii) falta de motivación y Ley de Garantías y (iii) con desviación de poder, como pasará a desarrollarse a continuación.
- Infracción de las normas en que debió fundarse
10. La parte demandante hizo referencia al artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 20158 que
dispone:
ARTÍCULO 2.2.13.2.3 Procedimiento. (…) Una vez efectuada la publicación en los términos señalados y la evaluación de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento correspondiente.
11. El 30 de marzo de 2026, uno de los demandantes 9 formuló una serie de observaciones 10
señalados y la evaluación de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento correspondiente.
11. El 30 de marzo de 2026, uno de los demandantes 9 formuló una serie de observaciones 10 a la hoja de vida de la señora Rusinque, publicada el 27 de marzo de 2026, reparos que la Presidencia de la República no evaluó. Consideran que la omisión tiene la entidad suficiente de generar la nulidad de la designación cuestionada pues acarrea el desconocimiento del
4 Solicitud de adición y nulidad de la sentencia presentada el 26 de marzo (índice 141 Samai); desistimiento parcial de solicitud de aclaración de sentencia del 8 de abril (índice 149); auto que acepta desistimiento del 9 de abril (índice 150); recurso de reposición del 13 de abril (índice 154); auto que resuelve reposición del 22 de abril (índice 158); auto que resuelve adición y nulidad de la sentencia de manera negativa del 7 de mayo (índice 166), notificada el 11 de mayo (índice 169); ejecutoria de la sentencia del 14 de mayo (índice 172), todos del 2026. 5 Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024. 6 «ARTÍCULO 2.2.34.1.2. REQUISITOS. Para ocupar los empleos de Superintendente de industria y Comercio, Superintendente Financiero y Superintendente de Sociedades, se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015 y demás normas que los adicionen o los sustituyan». 7 «Por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un encargo».
normas que los adicionen o los sustituyan». 7 «Por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un encargo». 8 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 9 El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. 10 Observaciones que apuntan a que la otrora candidata/aspirante Rusinque Urrego incumplía con las exigencias profesionales y de experiencia requeridas para el cargo si se le descontaba varia de la experiencia contenida en la hoja de vida publicada, razón suficiente para encontrar la prosperidad del presente argumento.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2026-00183-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental de los ciudadanos de participación en la conformación del poder público (artículo 40 Superior), en tanto, es deber de las autoridades evaluar las observaciones que se formulen antes de realizar el nombramiento y dejar constancia de ello, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado11.
- Expedición irregular
12. Afirmó que, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esta conste al menos en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando su formación12. Así pues, el móvil de un acto administrativo es un elemento esencial propio de su validez que respeta el principio de legalidad y garantiza el derecho de controvertir por parte de los administrados. Por lo tanto, cuando la administración desatiende
está condicionando su formación12. Así pues, el móvil de un acto administrativo es un elemento esencial propio de su validez que respeta el principio de legalidad y garantiza el derecho de controvertir por parte de los administrados. Por lo tanto, cuando la administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo.
13. Advirtió que el acto de nombramiento demandado, en su apartado de considerandos , «contiene motivaciones sucintas, lacónicas e incompletas », lo cual impide conocer los verdaderos fundamentos en los que se apoyó el presidente de la República para efectuar el nombramiento acusado, pues se limita a referir que, «dada la aceptación de la renuncia al cargo de Superintendente, Código 0030, Grado 25 de la Superintendencia de Industria y Comercio efectuada mediante Decreto 0322 del 25 marzo de 2026, resulta necesaria y urgente la provisión de este empleo, con el fin de asegurar la eficiente, correcta y oportuna prestación del servicio».
- Falta de motivación y Ley de Garantías
14. Si bien la parte demandante integra este argumento con el anterior, adujo que, aunque en los cargos de libre nombramiento y remoción, el nominador tiene la facultad otorgada en el inciso segundo del parágrafo 2.° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece que «[l]a competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombram iento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado», sin embargo, dicha facultad quedó
competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombram iento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado», sin embargo, dicha facultad quedó temporalmente suspendida una vez inició la restricción de la Ley de Garantías Electorales, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de las Altas Cortes 13, la doctrina especializada en la materia y la propia Procuraduría General de la Nación mediante la Circular 001 del 22 de enero de 2026.
- Desviación de poder
15. Explicó que la desviación de poder tiene lugar «cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto»14.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de agosto de 2024. Radicación No. 25000-2341-000-2023-00394-01. M.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 23 de septiembre de 2019. Radicación No. 52001-23-33-000-2013-00054-01(0992-15). M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2015. Radicación No. 11001 -03-28-000-2014-00128-00. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo de 2007. Radicación No. 11001-03-28-000-2006-00172-01(4120). M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 13 Sentencia C-1153 de 2005. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 1.° de abril de 2014. Radicación No. 1100103-06-000-2014-00074-00(2207). C.P.: Álvaro Namén Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de junio de 2011. Radicación No. 11001 -03-27-000-2006-00032-00(16090). M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Radicación No. 11001-0325-000-2016-00019-00(0034-2016). M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Radicación No. 66001-2331-000-1998-00645-01. M.P. (E): Marco Antonio Velilla Moreno.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2026-00183-00
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Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2026-00183-00
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16. Es así como, el 19 de marzo de 2026 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del nombramiento de la demandada como superintendente de Industria y Comercio, contenido en el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024; e l mismo 19 de marzo de 2026 la señora Rusinque Urrego presentó carta de renuncia, la cual fue aceptada a través del Decreto 0322 del 25 de marzo de 2026 y mediante el Decreto 0361 del 1.° de abril de 2026 se volvió a nombrar a la misma persona que antes había renunciado.
17. Configurándose así «una deliberada y manifiesta desviación de poder por cuanto, con la renuncia presentada y aceptada, se pretende enmarcar artificiosamente en una de las excepciones previstas en el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 15, según la cual “[l]a nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación
de las normas de carrera administrativa”. [Se resalta]».
se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa”. [Se resalta]».
18. Agregó que, además, tal nombramiento se efectuó sin que hubiese cobrado ejecutoria la sentencia dictada por esta Sala16, como consta en el aplicativo SAMAI17, lo que torna inane las órdenes que allí se deban cumplir con ocasión de la nulidad declarada.
1.4. Solicitud de medida cautelar
19. En el mismo escrito de la demanda 18, se invocó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento «en los cargos de nulidad contenidos en el concepto de la violación».
1.5. Trámite procesal
20. El 25 de mayo de 202619, quien sustancia la actuación, dispuso el traslado de la solicitud por el término de 5 días hábiles a la demandada; al ministro de Comercio, Industria y Turismo; al presidente de la República y al agente del Ministerio Público.
21. Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar, la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego en su condición de demandada recusó a todos los magistrados integrantes de la Sección Quinta.
Mediante providencia del 30 de julio de 202620, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declarar infundada la recusación presentada y, el proceso retornó a la sección e ingresó al despacho el 3 de septiembre de 2026.
resolvió declarar infundada la recusación presentada y, el proceso retornó a la sección e ingresó al despacho el 3 de septiembre de 2026.
22. La Presidencia de la República21 aportó el Decreto 1225 del 18 de agosto de 2026 proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante el cual se nombró a la señora María Rocío Cortés Vargas como nueva superintendente de Industria y Comercio22.
15 «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones». 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de marzo de 2026. Radicación No. 11001-0328-000-2024-00177-00 (Ppal.). M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 17 De acuerdo con la c onstancia expedida por la Secretaría de la Sección Quinta , la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2026. Índice 172 del expediente 11001-03-28-000-2024-00177-00. 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «3_DemandaWeb_Demanda_1AccionPublicadeNuli» - Pág. 29 y siguientes 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00006. Notificado el 26 de mayo de 2026 – Índice 00009. 20 Índice 23 del aplicativo Samai. 21 Índice 38 de SAMAI. Se requirió informar si la demandada continuaba en el empleo, conforme lo ha resuelto la sala en: auto del 20 de
20 Índice 23 del aplicativo Samai. 21 Índice 38 de SAMAI. Se requirió informar si la demandada continuaba en el empleo, conforme lo ha resuelto la sala en: auto del 20 de febrero de 2026, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2026-00006-00; auto del 6 de marzo de 2026, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 18001-23-33-000-2024-00098-01. 22 El 9 de agosto de 2026, día en que el expediente subió al despacho, la Superintendencia de Industria y Comercio aportó un memorial con el acta de posesión de la señora María Rocío Cortes Vargas. Índice 40 del sistema Samai.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2026-00183-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. En lo que hace al traslado de la medida cautelar, s e realizaron los siguientes
pronunciamientos:
1.5.1. Cielo Elainne Rusinque Urrego23
24. Pidió negar la petición cautelar al considerar que: i) contiene graves vicios de sustentación; ii) no se encuentran acreditadas las razones por las cuales el decreto de la medida solicitada resulta necesaria para conjurar un daño que la sentencia no puede remediar; iii) ninguno de los cargos formulados demuestra, con el grado de verosimilitud que el artículo 231 del CPACA
resulta necesaria para conjurar un daño que la sentencia no puede remediar; iii) ninguno de los cargos formulados demuestra, con el grado de verosimilitud que el artículo 231 del CPACA exige, la existencia de una violación palmaria de las normas invocadas y i v) del análisis del acto acusado y de las pruebas allegadas con la solicitud se evidencia que el nombramiento fue expedido dentro del marco de las excepciones legalmente previstas, con una motivación suficiente para el tipo de acto de que se trata, y con una causa jurídica autónoma e independiente que descarta cualquier propósito desviado.
25. Respecto a la falta de sustento de la solicitud de suspensión provisional , indicó que el argumento fue precario y artificioso contraviniendo el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado24; lo anterior, por cuanto le corresponde a la parte demandante, además de postular el concepto de violación, realizar una sustentación de las razones por las cuales resulta procedente e imperioso su decreto. Además, la medida cautelar tiene un presupuesto funcional que el demandante no satisface, pues no identifica cuál es e l daño irreparable, y no señala de qué manera la eficacia práctica de la eventual sentencia anulatoria se vería comprometida si la medida no se decreta ahora.
26. En cuanto a la infracción en la norma en que debió fundarse (artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015) advirtió que la parte demandante hizo observaciones frente a la hoja de vida, las cuales fueron remitidas el 30 de marzo de 2026, para lo cual aportó «una captura parcial de pantalla del correo electrónico » que impide verificar el contenido completo del
de vida, las cuales fueron remitidas el 30 de marzo de 2026, para lo cual aportó «una captura parcial de pantalla del correo electrónico » que impide verificar el contenido completo del mensaje, los destinatarios, los metadatos del envío, la fecha y hora registradas por el servidor, y cualquier otro elemento que permita establecer con certeza que el correo fue efectivamente enviado y recibido, así como su verdadero contenido25.
27. Así pues, mal haría el despacho en decretar la suspensión provisional del acto demandado con sustento en un medio de prueba que: (i) no fue aportado en su formato original; (ii) fue presentado de forma incompleta e irregular; (iii) carece de los elementos técnicos que permitan verificar su autenticidad, integridad y fecha cierta de envío , y (iv) estaría sujeto a un desconocimiento expreso que deberá ventilarse en el debate probatorio de fondo.
28. Tampoco se puede determinar en sede cautelar, el trámite que se le dio a estas observaciones pues deberá ser debatido dentro del proceso con base en las pruebas que se aporten con la contestación de la demanda.
29. Sobre la expedición irregular indicó que e l Decreto 0361 del 1 de abril de 2026 fue motivado debidamente en tanto: «(i) identificó la norma restrictiva aplicable —artículo 32 de la Ley 996 de 2005 —; (ii) reconoció expresamente que se encontraba en período de garantías
23 Índice 12 ib. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 21 de octubre de 2013. Rad. 11001-03-24-000-201200317-00. M.P. Guillermo Vargas Ayala
23 Índice 12 ib. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 21 de octubre de 2013. Rad. 11001-03-24-000-201200317-00. M.P. Guillermo Vargas Ayala 25 La captura de pantalla de un correo electrónico es un mensaje de datos en los términos del artículo 2° de la Ley 527 de 1999 y su valoración probatoria no puede hacerse con los mismos parámetros de un documento físico, sino que debe atender los criterios establecidos en el artículo 11 de esa misma ley y en el artículo 247 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2026-00183-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electorales; (iii) citó la Sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, que establece la excepción aplicable; (iv) invocó dos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que precisan los criterios para proveer cargos en ese período; (v) citó la Circular Conjunta 100 -006-2025 del DAPRE y el DAFP, que es la propia guía administrativa del Gobierno para aplicar la Ley de Garantías; y (vi) expresó la razón concreta de la provisión: garantizar la eficiente, correcta y oportuna prestación del servicio de la SIC».
del Gobierno para aplicar la Ley de Garantías; y (vi) expresó la razón concreta de la provisión: garantizar la eficiente, correcta y oportuna prestación del servicio de la SIC».
30. Resaltó que en el acto electoral demandado se señaló el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 26 en el que ha reconocido que la renuncia de un superintendente resulta ser una situación evidente en la que se requiere realizar un nombramiento ordinario, pues ello garantiza la buena marcha de la administración . Esa situación, por sí sola, justifica la provisión.
31. De otra parte, el demandante no explica las razones por las cuales el acto administrativo enjuiciado desconoce la Ley de Garantías Electorales, ya que esta tiene la finalidad de evitar que la nómina estatal sea utilizada como instrumento de presión o captación de votos en favor de algún candidato o campaña electoral, protegiendo así la autonomía del elector.
32. Respecto a la desviación de poder afirmó que el Consejo de Estado 27, ha indicado que es un vicio que trasciende la dimensión objetiva y formal del acto para situarse en la esfera subjetiva de quien lo expide y su demostración en sede cautelar resulta más exigente . Aquí, el argumento de los demandantes se reduce a señalar que la renuncia fue presentada el mismo día de la sentencia de nulidad y que a continuación se efectuó un nuevo nombramiento de la misma persona, lo que, en su sentir, evidencia una «deliberada y manifiesta desviación de poder».
33. De otra parte, al no demandar el Decreto 0322 del 25 de marzo de 2026 que contiene la
misma persona, lo que, en su sentir, evidencia una «deliberada y manifiesta desviación de poder».
33. De otra parte, al no demandar el Decreto 0322 del 25 de marzo de 2026 que contiene la «renuncia presentada y aceptada», que es el que configura la desviación de poder, asumió la legalidad de ese acto como premisa del proceso.
34. El acto demandado no desconoce el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, pues en caso de no haberse radicado y aceptado la renuncia, el nominador conservaba la facultad de proveer este empleo al surgir una falta definitiva como consecuencia de la nulidad de su nombramiento a causa del proceso 11001-03-28-000-2024-00177-00.
35. Finalmente indicó que el presidente de la República tenía la facultad de efectuar la designación en un cargo de libre nombramiento y remoción.
1.5.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo28
36. A través de apoderado judicial, solicitó negar la medida cautelar al considerar que la parte demandante no acreditó la titularidad de los derechos invocados . Además, no demostró sumariamente, de qué forma la vigencia del acto administrativo durante el proceso le ocasionaría un perjuicio que el fallo definitivo no podría subsanar.
26 Radicado 11001-03-06-000 2013-00534-00 del 3 de diciembre de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M.
P. Álvaro Namén Vargas. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. Expediente de27001-23-31-000-2003-00471P. Álvaro Namén Vargas. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. Expediente de27001-23-31-000-2003-0047102 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno.
Sentencia del 23 de febrero de 2011; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; expediente. 170012331000200301412 02 (0734-10), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 23 de octubre de 2024. Rad. 25-000-23-42-000-2016-01542-01 (0902-2019). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 28 Índice 13 del aplicativo Samai.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2026-00183-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. Tampoco acreditó legalmente haber presentado observaciones a la hoja de vida de la demandada, ya que la captura de pantalla carece de valor probatorio porque no es posible verificar los metadatos, destinatarios, fechas del servidor ni el contenido real, por lo que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para la valoración judicial.
38. En cuanto a la desviación de poder, su configuración exige no solo la constatación de un
verificar los metadatos, destinatarios, fechas del servidor ni el contenido real, por lo que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para la valoración judicial.
38. En cuanto a la desviación de poder, su configuración exige no solo la constatación de un actuar administrativo contrario a la finalidad prevista por el ordenamiento, sino además la acreditación de un propósito subjetivo, ajeno al interés público, que conllevó a la decisión cuestionada.
1.5.3. Presidente de la República29
39. Solicitó que se niegue la medida cautelar porque los argumentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0361 de 2026, no cuentan con la suficiente carga argumentativa que pueda observarse en esta etapa, sin que se agote previamente el trámite procesal pertinente.
40. Agregó que lo que se evidencia en esta fase primigenia es que el acto acusado no incurrió en los vicios referidos por los accionantes, ya que para su expedición se tuvieron en cuenta las facultades que la Constitución Política le confirió al presidente de la República30.
41. Además, las presuntas observaciones presentadas por los demandantes a la hoja de vida de la superintendente nombrada no fueron debidamente probadas, y con todo, este argumento en nada incide, dado que la legalidad del decreto resultó demostrada con las normas relacionadas anteriormente.
1.5.4. Concepto del Ministerio Público
42. La procuradora séptima delegada ante esta corporación no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1 . Competencia
relacionadas anteriormente.
1.5.4. Concepto del Ministerio Público
42. La procuradora séptima delegada ante esta corporación no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1 . Competencia
43. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201131 modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. Lo anterior, por cuanto se trata de la designación de la superintendente de Industria y Comercio, entidad con personería jurídica32.
29 Índice 15 del aplicativo Samai. 30 «particularmente, las conferidas en el numeral 13 del artículo 189, “en concordancia con
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