CE - Auto interlocutorio 11001032800020260026100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260026100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00261-00
Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026—2030
Tema: Procedencia del recurso de súplica . El auto que rechaza la nulidad procesal no es suscpetible de recursos.
AUTO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 246.22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho procede a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 13 de agosto de 20263.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho
1. El señor Javier Arroyo Hernández, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, solicitó la nulidad de del acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030.
del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, solicitó la nulidad de del acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030.
2. Para el efecto, señaló que el accionado es colombiano de nacimiento y se radicó en el exterior donde adquirió la ciudadanía por naturalización y adopción en Estados Unidos de América e Italia, donde prestó los juramentos oficiales de fidelidad, obediencia y sumisión exigidos por las leyes de esos países.
3. El demandante resaltó que el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero inscribió su candidatura presidencial por el grupo significativo de ciudadanos Defensores de la Patria , a pesar de que, según afirmó, mantenía vínculos civiles y condiciones de naturalización en el exterior. En razón de ello, solicitó la revocatoria de dicha inscripción, petición que fue negada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2633 del 21 de mayo de 2026.
1 De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […]
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]».
3 Índice 32 Samai.Demandante: Javier Arroyo Hernández
instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]». 3 Índice 32 Samai.Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026—2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00
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4. Asimismo, explicó que p osteriormente, una vez realizada la segunda vuelta presidencial, el Consejo Nacional Electoral consolidó el escrutinio general, expidió el Formulario E-26 definitivo y otorgó la credencial mediante la cual declaró oficialmente al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente electo.
5. Para la parte demandante el acto acusado vulnera los artículos 3, 6, 40.7, 83, 191 y 192 de la Constitución Política, al considerar que el derecho de acceso a la función pública no es absoluto. En su criterio, el artículo 191, al exigir la ciudadanía en ejercicio para ocupar la Presidencia de la República, evidencia la intención del constituyente de reservar dicho cargo y el mando de la Fuerza Pública a personas cuya lealtad no esté comprometida por vínculos con una soberanía extranjera.
6. Asimismo, precisó que la controversia no se centra en la doble nacionalidad en sí misma, sino en la vigencia de compromisos de fidelidad y en la eventual sujeción jurídica del demandado a obligaciones frente a otro Estado. Igualmente, afirmó que la
6. Asimismo, precisó que la controversia no se centra en la doble nacionalidad en sí misma, sino en la vigencia de compromisos de fidelidad y en la eventual sujeción jurídica del demandado a obligaciones frente a otro Estado. Igualmente, afirmó que la obligación constitucional del presidente de jurar fidelidad a la Constitución y defender la soberanía nacional resulta incompatible con la existencia simultánea de deberes de obediencia hacia una potencia extranjera.
7. Por ello, señaló que su pretensión no busca extender el régimen de inhabilidades, sino demostrar la ausencia de una de las calidades constitucionalmente exigidas para ejercer la presidencia. Finalmente, sostuvo que una misma persona no puede estar sometida concurrentemente a dos mandatos supremos de obediencia, por lo que consideró necesario verificar si el demandado cuenta con la independencia jurídica requerida para ejercer la comandancia de las Fuerzas Militares de Colombia.
1.2. La decisión impugnada
8. Mediante providencia del 13 de agosto de 2026 4 el despacho conductor del trámite rechazó de plano la nulidad solicitada por la parte demandante5 y advirtió a los sujetos procesales que contra esa decisión no procedía recurso alguno.
9. En la referida providencia se estudió la solicitud de nulidad procesal que el demandante promovió al sostener que no fue notificado del auto del 27 de julio de 2026 mediante el cual se ordenó el traslado de la solicitud de medida cautelar y porque, según lo afirmó, no se dio a esta el trámite de urgencia previsto en el artículo 234 del CPACA.
10. No obstante, el despacho sustanciador advirtió que la solicitud no invocaba
porque, según lo afirmó, no se dio a esta el trámite de urgencia previsto en el artículo 234 del CPACA.
10. No obstante, el despacho sustanciador advirtió que la solicitud no invocaba ninguna de las causales legales de nulidad, razón por la cual procedía su rechazo de plano. Adicionalmente, encontró que, en realidad, la parte accionante pretendía controvertir la decisión de tramitar la medida cautelar por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA.
11. En consecuencia, concluyó que, bajo la apariencia de una solicitud de nulidad, se buscaba dejar sin efectos una providencia frente a la cual no proceden recursos.
4 Índice 32 Samai. Notificado por estado del 14 de agosto de 2026 (índice 35 Samai). 5 Índice 28 Samai.Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026—2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, se verificó que el auto sí fue debidamente notificado mediante estado del 28 de julio de 2026, por lo que no se configuró la irregularidad procesal alegada.
1.3. Recurso de súplica
12. Inconforme con la anterior decisión, e l 18 de agosto de 20266, el demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia en mención. Al respecto, puntualizó
1.3. Recurso de súplica
12. Inconforme con la anterior decisión, e l 18 de agosto de 20266, el demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia en mención. Al respecto, puntualizó que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad procesal se fundó en una interpretación formalista que viola sus derechos fundamentales y los principios de publicidad y debido proceso, por lo que pide que se revoque el mencionado rechazo y se declare la nulidad de lo actuado desde el 27 de julio de 2026, para garantizar la protección de sus derechos y de la soberanía nacional.
13. Según la parte d emandante, el despacho conductor del proceso rechazó la nulidad procesal con el argumento de que no se invocaron las causales legales, cuando en realidad sí se expusieron hechos que encajaban en el numeral 6 .º del artículo 133 del CGP (relacionado con la omisión de oportunidades procesales).
14. Igualmente, alegó que la decisión fue formalista y desconoció hechos y pruebas relevantes, como la falta de notificación oportuna y el ocultamiento de documentos clave (por ejemplo, el del 15 de julio de 2026 denominado «Memorial de Urgencia Adicional»), a ctuaciones que, desde el criterio del accionante, permitieron que se consumara un daño irreparable en el proceso electoral.
II. CONSIDERACIONES
15. El despacho rechazará, por improcedente, el recurso de súplica elevado por el demandante contra el auto del 13 de agosto de 2026 , de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación.
15. El despacho rechazará, por improcedente, el recurso de súplica elevado por el demandante contra el auto del 13 de agosto de 2026 , de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación.
2.1. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
16. El artículo 246 del CPACA 7 regula el trámite del recurso de súplica contra los autos dictados por el magistrado ponente y establece cuatro (4) eventos contra los cuales se puede interponer el recurso de súplica, a saber.
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA 8 cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
6 Índice 50 Samai. 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cu alquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la con dena en abstracto o de los perjuicios. 5.
conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la con dena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en es te código o en norma especial».Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026—2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00
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4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
17. No obstante, se advierte que el recurso de súplica interpuesto por el demandante se dirige contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal que él mismo enervó el día 31 de julio de 20269.
18. En ese orden, se encuentra que el supuesto sobre el que se plantea la súplica, esto es, la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte accionante , no encuadra en alguna de las hipótesis en las que resulta procedente el recurso de súplica según lo dispone el 246 del mismo estatuto procesal.
por la parte accionante , no encuadra en alguna de las hipótesis en las que resulta procedente el recurso de súplica según lo dispone el 246 del mismo estatuto procesal.
19. En efecto, como se indicó en la providencia del 13 de agosto de 202610, contra la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal no procede recurso alguno, conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 243A11 del CPACA.
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […]
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
20. Así las cosas, se concluye que el recurso de súplica interpuesto por el señor Javier Arroyo Hernández contra la decisión contenida en la providencia 13 de agosto de 2026, por medio de la cual se rechazó de plano la nulidad solicitada por l a parte demandante resulta improcedente, toda vez que el artículo 246 del CPACA no regula la procedencia de dicho medio de impugnación en el evento citado.
21. En ese sentido, no se accederá a su trámite y, por consiguiente, se rechazará el recurso de súplica interpuesto.
Por lo expuesto, el despacho,
III. RESUELVE:
21. En ese sentido, no se accederá a su trámite y, por consiguiente, se rechazará el recurso de súplica interpuesto.
Por lo expuesto, el despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la providencia del 13 de agosto de 2026 , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
9 Índice 28 Samai. 10 Índice 32 Samai. Notificado por estado del 14 de agosto de 2026 (índice 35 Samai). 11 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.